Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-002270

PARTE ACTORA: A.T., G.C., L.Y., L.F., L.D.F., O.D.L.B., A.I.R.D.D., C.J.R.M., C.F.V., A.S., E.A.P., N.A.M., O.R.D.Y., J.D.J.M.L., R.E.N., M.C., B.J.O., B.I.H., A.D.D.M., L.E.G. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V-635.889, v-643.926, V- 4.087.567, V-4.165.853, V- 2.128.835, V-5.115.216, V-3.485.246, V-2.027.485, V-2.107.047, V-4.182.688, V-3.364.356, V-3.252.798, V-295.355, V-3.743.096, V-3.363.506, V-1.867.504, V-1.851.655, V-1.947.033, V-5.006.283, y V-997.752, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A.C. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.159.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°41, folio 38Vto, al 42Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.350.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos A.T., G.C., L.Y., L.F., L.D.F., O.D.L.B., A.I.R.D.D., C.J.R.M., C.F.V., A.S., E.A.P., N.A.M., O.R.d.Y., J.d.J.M.L., R.E.N., M.C., B.J.O., B.I.H., A.D.d.M., L.E.G. y F.J.M. contra la empresa C.A. La Electricidad de Caracas por cobro de ajuste de pensión de jubilación, en fecha 05 de mayo de 2011, siendo admitida por auto del 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 03 de octubre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 25 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 16 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 18 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se inició la audiencia de juicio, continuándose el día 15 de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m., fecha en la que concluyó y se procedió a el dictado del dispositivo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo señaló lo siguiente:

1) A.T.: Desempeñó el cargo de diligencista, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 63.290 para el año 2000; Bs. 93.290 para el año 2001; Bs. 108.290 para el año 2002; Bs. 123.290 para el año 2003 y 2004; Bs. 155.290 para el año 2005; Bs. 187.290 para el año 2006; y Bs. 215.290 para junio de 2007.

2) G.C.: Desempeñó el cargo de ingeniero, fue jubilada en fecha 01 de enero de 1998, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 122.946 para el año 2000; Bs. 142.946 para el año 2001; Bs. 152.946 para el año 2002; Bs. 177.946 para el año 2003; Bs. 192.946 para el año 2004; Bs. 224.946 para el año 2005; Bs. 252.946 para el año 2006; y Bs. 280.946 para junio de 2007.

3) L.Y.: Desempeñó el cargo de secretaria, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 240.830 para el año 2000 y 2001; Bs. 265.830 para el año 2002 y 2003; Bs. 280.830 para el año 2004; Bs. 305.830 para el año 2005; Bs. 358.830 para el año 2006 y junio de 2007.

4) L.D.F.: Desempeñó el cargo de caporal, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 94.079 para el año 2000; Bs. 114.079 para el año 2001; Bs. 139.079 para el año 2002; Bs. 154.079 para el año 2003; Bs. 186.079 para el año 2004; Bs. 218.079 para el año 2005; Bs. 246.079 para el año 2006; y Bs. 274.079 para junio de 2007.

5) O.D.L.B.: Desempeñó el cargo de jefe sección, fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 195.398 para el año 2000 y 2001; Bs. 220.398 para el año 2002 y 2003; Bs. 235.398 para el año 2004; Bs. 288.398 para el año 2005 y 2006; y Bs. 316.398 para junio de 2007.

6) A.I.R.d.D.: Desempeñó el cargo de recepcionista telefonista, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 68.806 para el año 2000; Bs. 83.806 para el año 2001; Bs. 108.806 para el año 2002; Bs. 123.806 para el año 2003; Bs. 155.806 para el año 2004; Bs. 187.806 para el año 2005; Bs. 215.806 para el año 2006; y Bs. 243.806 para junio de 2007.

7) C.J.R.M.: Desempeñó el cargo de oficinista, fue jubilada en fecha 01 de enero de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 65.000 para el año 2000; Bs. 105.000 para el año 2001; Bs. 120.000 para el año 2002; Bs. 145.000 para el año 2003; Bs. 160.000 para el año 2004; Bs. 192.000 para el año 2005; Bs. 224.000 para el año 2006; y Bs. 252.000 para junio de 2007.

8) C.F.V.: Desempeñó el cargo agente comercial, fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 94.893 para el año 2000; Bs. 114.893 para el año 2001; Bs. 129.893 para el año 2002; Bs. 154.893 para el año 2003; Bs. 169.893 para el año 2004; Bs. 201.893 para el año 2005; Bs. 233.893 para el año 2006; y Bs. 261.893 para junio de 2007.

9) A.S.: Desempeñó el cargo asesor administrativo 2A, fue jubilada en fecha 01 de de julio de 1992, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 70.180 para el año 2000; Bs. 100.180 para el año 2001; Bs. 115.180 para el año 2002; Bs. 140.180 para el año 2003; Bs. 155.180 para el año 2004; Bs. 187.180 para el año 2005; Bs. 219.180 para el año 2006; y Bs. 247.180 para junio de 2007.

10) E.A.P.: Desempeñó el cargo secretaria, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 89.362 para el año 2000; Bs. 109.362 para el año 2001, 2002 y 2003; Bs. 124.362 para el año 2004; Bs. 156.362 para el año 2005; Bs. 184.362 para el año 2006; y Bs. 212.362 para junio de 2007.

11) N.A.M.: Desempeñó el cargo pintor 1A, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 120.040 para el año 2000; Bs. 140.040 para el año 2001 y 2002; Bs. 165.040 para el año 2003; Bs. 190.040 para el año 2004; Bs. 222.040 para el año 2005; Bs. 250.040 para el año 2006; y Bs. 278.040 para junio de 2007.

12) O.R.d.Y.: Desempeñó el cargo transcriptora de datos 1A, fue jubilada en fecha 01 de mayo de 1995, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 85.000 para el año 2000; Bs. 105.000 para el año 2001; Bs. 120.000 para el año 2002; Bs. 145.000 para el año 2003; Bs. 160.000 para el año 2004; Bs. 192.000 para el año 2005; Bs. 224.000 para el año 2006; y Bs. 252.000 para junio de 2007.

13) J.d.J.M.L.: Desempeñó el cargo de jefe de sección 2A, fue jubilado en fecha 01 de noviembre de 1988, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 85.000 para el año 2000; Bs. 105.000 para el año 2001; Bs. 120.000 para el año 2002; Bs. 145.000 para el año 2003; Bs. 160.000 para el año 2004; Bs. 192.000 para el año 2005; Bs. 224.000 para el año 2006; y Bs. 252.000 para junio de 2007.

14) R.E.N., Desempeñó el cargo de proyecticta, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 160.713 para el año 2000; Bs. 186.813 para el año 2001; Bs. 195.813 para el año 2002; Bs. 220.813 para el año 2003; Bs. 235.813 para el año 2004; Bs. 267.813 para el año 2005; Bs. 292.813 para el año 2006; y Bs. 320.813 para junio de 2007.

15) M.C.: Desempeñó el cargo de docente, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 210.000 para el año 2000; Bs. 230.000 para el año 2001; Bs. 255.000 para el año 2002; Bs. 275.000 para el año 2003; Bs. 290.000 para el año 2004; Bs. 315.000 para el año 2005; Bs. 340.000 para el año 2006; y Bs. 368.000 para junio de 2007.

16) B.J.O.: Desempeñó el cargo de inspector const L.A y subt 2A, fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1995, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 86.630 para el año 2000; Bs. 106.630 para el año 2001; Bs. 121.630 para el año 2002; Bs. 146.630 para el año 2003; Bs. 161.630 para el año 2004; Bs193.630 para el año 2005; Bs. 225.630 para el año 2006; y Bs. 253.630 para junio de 2007.

17) B.I.H.: Desempeñó el cargo de asistente 1ª al ingeniero, fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1996, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 88.520 para el año 2000; Bs. 118.520 para el año 2001; Bs. 133.520 para el año 2002; Bs. 158.520 para el año 2003; Bs. 173.520 para el año 2004; Bs. 205.520 para el año 2005; Bs. 233.520 para el año 2006; y Bs. 261.520 para junio de 2007.

18) A.D.d.M.: Desempeñó el cargo de supervisor 4A, fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1994, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 79.160 para el año 2000; Bs. 109.160 para el año 2001; Bs. 124.160 para el año 2002; Bs. 149.160 para el año 2003; Bs. 164.160 para el año 2004; Bs. 196.160 para el año 2005; Bs. 228.160 para el año 2006; y Bs. 256.160 para junio de 2007.

19) L.E.G.: Desempeñó el cargo de analista, fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 75.048 para el año 2000; Bs. 95.048 para el año 2001; Bs. 110.048 para el año 2002; Bs. 135.048 para el año 2003; Bs. 150.048 para el año 2004; Bs. 182.048 para el año 2005; Bs. 214.048 para el año 2006; y Bs. 242.048 para junio de 2007.

20) F.J.M.: Desempeñó el cargo de jefe de relaciones publicas, fue jubilada en fecha 01 de enero de 1992, tenía una pensión de jubilación mensual de: Bs. 85.000 para el año 2000; Bs. 105.000 para el año 2001; Bs. 120.000 para el año 2002; Bs. 145.000 para el año 2003; Bs. 160.000 para el año 2004; Bs. 189.000 para el año 2005; Bs. 221.000 para el año 2006; y Bs. 249.000 para junio de 2007.

Que los actores fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas; que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida, por los trabajadores, que cumplen con los requisitos pactados, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, y la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y a pesar de las reiteradas conversaciones realizadas por la asociación de jubilados y de los trabajadores de La Electricidad de Caracas, la empresa ha venido cancelando sumas muy inferiores a las pautadas como salario mínimo urbano nacional, por ello está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria, que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual. Así mismo, alegan que la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación a partir de 2007, a todo el personal jubilado en la empresa, pero ha sido imposible lograr que cancele el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación; que la empresa tiene la obligación de equiparar el monto de la pensión de jubilación con el salario mínimo nacional urbano, obligación ésta de tracto sucesivo, de goce o ejecución duradera, la cual se extiende hasta la muerte del pensionado, e incluso se puede, en determinadas circunstancias prolongarse más allá de su vida y ser trasladada a determinados familiares, existiendo la obligación por parte de C.A. La Electricidad de Caracas de cancelarle retroactivamente desde la fecha en que nació el derecho el primero de enero del 2000 hasta julio de 2007, fecha en que la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación voluntariamente; motivos por los cuales solicitó que la empresa sea condenada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferir al salario mínimo nacional urbano, y se ordene el pago de los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, igual se ordene el pago de la indexación monetaria de la suma adeudada, estimando el valor de la demanda en la suma de Bs. 500.000,00.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: En primer lugar acepta los siguientes hechos: que el ciudadano A.T., fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 215.29 por concepto de pensión mensual; G.C., fue jubilada en fecha 01 de enero de 1998, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 280.95 por concepto de pensión mensual; L.Y., fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 358,83 por concepto de pensión mensual; L.D.F., fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 274,08 por concepto de pensión mensual; O.D.L.B., fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 316,40 por concepto de pensión mensual; A.I.R.d.D., fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 243,81 por concepto de pensión mensual; C.J.R.M., fue jubilada en fecha 01 de enero de 1999, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de pensión mensual; C.F.V., fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 261,89 por concepto de pensión mensual; A.S., fue jubilada en fecha 01 de de julio de 1992, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 247,18 por concepto de pensión mensual; E.A.P., fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 212,36 por concepto de pensión mensual; N.A.M., fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 278,04 por concepto de pensión mensual; O.R.d.Y., fue jubilada en fecha 01 de mayo de 1995, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de pensión mensual; J.d.J.M.L., fue jubilado en fecha 01 de noviembre de 1988, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de pensión mensual; R.E.N., fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 320,81 por concepto de pensión mensual; M.C., fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 368,00 por concepto de pensión mensual; B.J.O., fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1995, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 253,63 por concepto de pensión mensual; B.I.H., fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1996, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 261,16 por concepto de pensión mensual; A.D.d.M., fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1994, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 256,16 por concepto de pensión mensual; L.E.G., fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 242,05 por concepto de pensión mensual; y F.J.M., fue jubilado en fecha 01 de enero de 1992, y que para el junio 2007 percibía la cantidad de Bs. 249,00 por concepto de pensión mensual; que desde el 2 de octubre de 2000, fecha al menos en que se hizo efectiva la última de las jubilaciones de alguno de los ciudadanos, transcurrieron más de nueve años sin que mediara acto interruptivo alguno de la prescripción en contra de la empresa; que en la disposición legal la prescripción especial es de tres años; que en el supuesto negado que se sustente que la empresa renunciara tácitamente a la prescripción que corría en contra de los ciudadanos, se considera que la empresa renunció a la prescripción en el mes de julio de 2007, dicha renuncia tácita tuvo un alcance sobre las pensiones de jubilación causadas desde el 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2004, y a partir de esa supuesta renuncia tácita, el 30 de junio de 2007 se empezó a computar nuevamente un lapso de prescripción de 3 años en cual vencía el 30 de junio de 2010, no constando en las actas procesales que se haya interrumpido este lapso; que no consta en auto prueba alguna que permita demostrar el haberse interrumpido de ninguna forma la prescripción de la acción por ajuste de pensión en el periodo comprendido entre enero 2000 hasta junio de 2007; que los ciudadanos actores además de ser beneficiarios de una pensión de jubilación por parte de la C.A La Electricidad de Caracas, eran adicionalmente beneficiarios para el año 2007 de una pensión de jubilación mensual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por Bs. 1.223,89, lo cual sumado con la pensión de de la C.A La Electricidad de Caracas por Bs. 1.768,00 por mes, alcanza la cantidad de Bs. 2.991,89 por concepto de pensión de jubilación mensual, cantidad pagada por el sistema de seguridad social, considerando que es improcedente la homologación de las pensiones de jubilación; que en el supuesto negado que se desestimen las defensas, el pago del diferencial reclamado sobre la pensión de jubilación debe ser desde el 24 de marzo de 2000 fecha en la cual se promulgó de manera definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con su publicación en gaceta Oficial o desde el 2 de octubre de 2000, para aquellos demandantes que fueron jubilados a partir de esa fecha; con relación a la pretensión del pago de interese de mora, solicitó sea declarada improcedente con fundamento en que la pensión de jubilación no está en los supuestos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el caso, de ser desestimado este alegato, solicitó que los mismos fuesen ordenados a pagar con base al 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil; de igual forma, solicitó que fuese declarada improcedente la solicitud de corrección monetaria.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Alegó que los ciudadanos forman parte de la nómina de jubilados que mantiene la Electricidad de Caracas hoy siendo Corpoelec; que la presente demanda tiene por finalidad solicitar el ajuste al salario mínimo en cuanto a las jubilaciones comprendidas en el periodo de enero del año 2000 a junio del 2007, alegando que la jubilación mediante el sistema de seguridad social no puede ser inferior al salario mínimo urbano; solicitando la pensión desde enero del año 2000 a junio del 2007, ya que a partir de esa fecha la empresa homologó al salario mínimo urbano las pensiones de jubilación, existiendo la obligación por parte de C.A. la Electricidad de Caracas de cancelarle retroactivamente desde la fecha en que nació el derecho el primero de enero del 2000 hasta julio de 2007, fecha en que la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación voluntariamente; de igual forma solicitó que la empresa sea condenadas a pagar la diferencias existente entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea inferir al salario mínimo nacional urbano, además se ordene el pago de los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar y el pago de la corrección monetaria.

El representante judicial de la demandada: Negó lo peticionado por los actores en el escrito libelar; aceptó que los actores son jubilados de la empresa que se encuentran dentro de la nómina de pensionados, y que gozan de una pensión convencional y existe la que se recibe por el seguro social, teniendo un privilegio de recibir dos pensiones de jubilación, y que sumando éstas, se puede decir que tienen más de un salario mínimo; por lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos como quedaron los hechos, este Juzgado concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano de retado por el Ejecutivo Nacional durante el periodo 1° de enero de 2000 al mes de junio de 2007. De igual forma, se precisa decidir en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

En tal virtud, a los fines de decidir sobre lo anteriormente establecido, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

A).- Cursan en los folios 231, 237, 243, 249, 255, 261, 266, 272, 278, 284, 290, 295, 300, 305, 311, 317, 323, 329, 335, 341, del primer cuaderno de recaudos, originales de constancias de trabajo emitidas por CORPOELEC a nombre de los accionantes, las cual no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de entrada en la nómina de jubilados y el monto devengado de la pensión mensualmente. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 232, 238, 244, 250, 256, 267, 273, 279, 285, 306, 312, 318, 324, 330, 336, 342, del primer cuaderno de recaudos, copia de solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas, a nombre de los accionantes, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la deducción de un porcentaje de cada periodo de pago como aportación ordinaria al fondo de prevención. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 233, 239, 245, 251, 257, 262, 268, 274, 280, 286, 291, 296, 301, 307, 313, 319, 325, 331, 337, 343, del primer cuaderno de recaudos, impresión simple de “capacidad de pago y préstamo del fondo de prevención” a nombre de los accionantes, los cuales si bien no fueron objeto de impugnación, los mismos se desechan por cuanto no aportan elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

D).- Cursa en los folios 234, 235, 240, 241, 246, 247, 252, 253, 258, 259, 263, 264, 269, 270, 275, 276, 281, 282, 287,288, 292, 293, 297, 298, 302, 303, 308, 309, 314, 315, 320, 321, 326, 327, 332, 333, 338, 339, 344 y 345, del primer cuaderno de recaudos, recibos de pago por pensión de jubilación correspondientes a los accionantes, los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E).- Cursa en los folios 347 al 364, del primer cuaderno de recaudos, impresión del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las consultas de cuenta individual y pensiones por vejez, invalidez a nombre de los accionantes, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

  1. Prueba de exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad correspondiente, la demandada no exhibió pero reconoció el contenido de las consignadas por la parte actora, las cuales ya fueron objeto de análisis, por lo que se da aquí por reproducido su valoración. Así se establece.

  2. Prueba de informes:

    Solicitada a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, cuyas resultas cursan en los folios 302 al 304 y 311 al 343, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A).- Cursan en los folios 03 al 86 del primer cuaderno de recaudos, originales de constancia de trabajo emitidas por CORPOELEC, recibos de pago de pensiones y listado de pagos a nombre de los accionantes, que indican tiempo de servicio así como fecha de jubilación y monto de la pensión de jubilación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 87 al 115, del primer cuaderno de recaudos, copia de diferente documentos, emitidos por la Asociación de Jubilados de la C.A Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiares, los cual emanan de un tercero ajeno al presente procedimiento que no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 116 al 228 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de expediente signado con el numero AP21-L-2010-003792, contentivo de demandada presentada en fecha 28/07/2010 por los accionantes contra la demandada reclamando el ajuste de pensión de jubilación, del cual se evidencia que la notificación de la demandada se produjo en fecha 05/08/2010, declarándose el desistimiento por incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar de fecha 24/11/2010, a la cual sí compareció la demandada. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. Prueba de informes:

    Al Instituto Banco Provincial, cuyas resultas constan en el folio 03 al 273 del segundo cuaderno de recaudos, de los folios 02 al 398 del tercer cuaderno de recaudos, de los folios 02 al 321 del cuarto cuaderno de recaudos, y de los folios 01 al 273 del quinto cuaderno de recaudos, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y Empresas Filiales y a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, sobre las cuales no constaban resultas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistiendo la parte demandada promoverte de las mismas, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas, pasa este Tribunal a decidir sobre lo peticionado en los términos que siguen:

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada en el escrito de contestación y ratificada en la audiencia de juicio, se observa que la demandada alegó que en cuanto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, los mismos se encuentran prescritos, por entenderse que una ver culminada la relación de la trabajo con los actores y habérsele concedido el beneficio de jubilación, surgió entre las partes una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse en cuenta el lapso de prescripción de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil en el entendido que cada pensión genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres años, y por cuanto en el presente caso no se configuró ningún acto válido de interrupción, la demanda resultaría improcedente por estar prescrita.

    De igual la demandada manifestó que de considerarse que la empresa renunció en forma tácita a la prescripción en el mes de julio, dicha renuncia tácita solo ampararía a las acciones de reclamo por las pensiones de jubilación contra las cuales no hubiesen transcurrido los tres años a partir de su exigibilidad.

    Al respecto, se observa que no es un hecho controvertido el que a partir del mes de julio de 2007, la C.A. La Electricidad de Caracas realizó un aumento al monto de la pensión de jubilación de los accionantes, ajustándose la misma al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo ordenado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde la demandada resulta ser la C.A. La Electricidad de Caracas, y cuyo objeto de la demanda, resulta ser el mismo que el caso de autos, en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. A.V.C.:

    Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 eiusdem, se materializó cuando la recurrida declaró con lugar la defensa de fondo contentiva de la prescripción de la acción respecto al ajuste de las pensiones que se generaron con anterioridad al 25 de octubre del año 2003, sin tomar en cuenta la sentencia impugnada -a decir del formalizante- que al momento en que la demandada ajusta las pensiones en fecha 30 de junio del año 2007, ya la prescripción de los de los 3 primeros años se había consumado, por lo que tal acto debía entenderse como una renuncia a dicha figura, en conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, pues el hecho de haber homologado o ajustado las pensiones en dicha fecha (30 de junio del año 2007) “resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

    Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

    Por lo que se refiere a la apelación de la parte actora, en cuanto a que la demandada renunció a la prescripción de las acciones de las pensiones generadas hasta el 25/10/2003, toda vez que de manera voluntaria en el mes de julio del 2007 procedió a homologar las pensiones de los accionantes, vale indicar que, al respecto esta Alzada es del criterio que cuando se percibe una pensión de jubilación, sea de fuente legal o convencional, por debajo del salario mínimo, el patrono o empleador está obligado constitucionalmente a realizar la homologación de las pensiones al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y así lo ha venido señalando el M.T. de la República, en diversos fallos (ver, sentencia N° 0559, de fecha 29/04/2008, proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005; ahora bien, como quiera que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que para casos como el de autos el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil es de tres (3) años para todos cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, resulta forzoso concluir que al haber los accionantes intentado la presente demanda en fecha 25/10/2006 las pensiones que se generaron mes a mes (siendo cada acción autónoma e independiente de la otra) entre el 24/10/2006 y el 25/10/2003 no se encuentran prescritas, mientras que en el caso de las pensiones que se generaron con anterioridad al 25/10/2003 exclusive, prescribieron toda vez que superan el lapso de prescripción a que se refiere el citado artículo 1.980, siendo que este criterio debe acogerse por así disponerlo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente este pedimento. Así se establece.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así fue alegado por el formalizante, que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción respecto al ajuste de la pensiones que se generaron con anterioridad al 25 de octubre del año 2003, a pesar de haber establecido, que la empresa demandada voluntariamente las había homologado en fecha 30 de junio del año 2007, situación ésta que sin duda debió entenderse como un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

    En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la demandada en fecha 31 de julio del año 2007, decidió de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo urbano, reconociéndole a los jubilados con este acto, el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

    En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada, al infringir la recurrida los artículos delatados. Así se resuelve.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, y conforme en estricto apego al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se declara que la parte demandada renunció a la prescripción de la acción y por ende, debe declararse sin lugar tal defensa. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, y con relación al fondo de lo pretendido, se observa que los actores demandan el ajuste de las pensiones de jubilación por el período que va desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio del año 2007, oportunidad en la cual la demandada procedió a ajustar las pensiones de jubilación con referencia al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional como lo ordena el artículo 80 constitucional.

    Por su parte, la accionada tanto en la contestación como en la oportunidad de la audiencia de juicio, da por cierto que a partir del mes de julio de 2007 ajustó las pensiones de jubilación, homologándolas al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, así mismo señaló que para el año 2007 la pensión de jubilación pagada por la empresa era de Bs. 1.768,00; de igual forma alega que el sistema de seguridad social es uno, que abarca toda una estructura de derecho público, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a jubilación, por lo que el análisis que ha venido haciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 80 constitucional, es aplicable a los sistemas privados de pensiones y jubilaciones, cuando éstos son alternativos del sistemas de pensiones y jubilaciones público, por lo que al ser los demandantes beneficiarios de una pensión de jubilación por parte de la C.A. La Electricidad de Caracas, y además desde el año 2007 son beneficiarios de una pensión mensual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Bs. 1.223,89 lo cual sumado a la pensión que reciben por parte de la empresa demandada de Bs. 1.768,00, suman Bs. 2.991,89 por mes, cantidad ésta pagada por el sistema de seguridad social integrada por entes de derecho público y régimen privado, y cuyo monto supera al salario mínimo.

    Sobre este particular, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros contra Cantv:

    “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Subrayado por el Tribunal)

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 caso: Asodeviprilara, estableció lo siguiente:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Subrayado del Tribunal)

    Así pues, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que tal derecho se encuentra dentro de las esfera de los derechos con carácter progresivo e irrenunciables de los cuales gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores, tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

    .

    En aplicación a los criterios anteriormente transcritos, debe entenderse que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedora de tal beneficio de orden social, por lo que este Tribunal considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base del último salario que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Sobre este particular, referido a si es procedente o no la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el mes de junio de 2007, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. A.V.C., la cual fue citada parcialmente con anterioridad en el particular referido a la prescripción de la acción:

    Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, esta Sala considera preciso efectuar su análisis a la luz de las disposiciones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    (…)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

    Pues bien, el criterio precedentemente expuesto, es claro al señalar que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público como privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación, por lo que, resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como en el del presente caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones a sus beneficiarios no puede ser inferiores al salario mínimo urbano. En consecuencia, al ser inmodificable el sistema de pensiones por contratos colectivos de trabajo o por convenios entre particulares, por ser el principio de la Seguridad Social de orden público, es que esta Sala considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación de los ciudadanos J.A.S.R., D.A.B.G., F.S.B.G., M.E.B.L., M.F.B., J.J.C.T., I.R.D., P.V.M.L., M.D.L.N.R.R., A.L., B.M.R.C., D.J.R.R., E.J.S., N.M.Z., J.D.J.G., Y.D.d.C., E.R.L.R., G.A.A.C., A.J.B.L., y F.H.P.O.. Así se resuelve.

    En consecuencia, la pensión de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los actores por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia de todo lo anteriormente motivado, y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso para quien sentencia declarar procedente en derecho el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha a partir de la cual la cual la demandada procedió de manera voluntaria a realizar el ajuste de la pensión de jubilación a los accionantes, tal como así fue señalado por las partes en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    A los efectos anteriores, se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único Experto Contable para que cuantifique los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación ordenada, en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes para dicho período, en relación con el salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. 4.- Se ordena a la demandada a suministrar al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único Experto Contable designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, quien tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

    Con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado dado que lo discutido en el presente procedimiento constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.T., G.C., L.Y., L.F., L.D.F., O.D.L.B., A.I.R.D.D., C.J.R.M., C.F.V., A.S., E.A.P., N.A.M., O.R.D.Y., J.D.J.M.L., R.E.N., M.C., B.J.O., B.I.H., A.D.d.M., L.E.G. y F.J.M., contra la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, por cobro de ajuste de pensión de jubilación, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-002270

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