Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (23) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002506

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.S.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte codemandada promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A1 a A12”, los cuales corren insertos de los folios treinta y ocho (38) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Prueba de Experticia

En cuanto a la pericia medica solicitada, observa este despacho que, de la comprobación medica de su estado de salud depende, según las afirmaciones de su promovente, ser acreedor de beneficios convencionales que ha demandado en el presente asunto, por lo cual, a Juicio de este Despacho, se han satisfecho los requisitos necesarios para la admisión de dicho medio extraordinario de pruebas. En tal sentido, este Tribunal ADMITE la promovida en cuanto ha lugar en derecho, salvo la ponderación del mérito que resulte de su evacuación así como del derecho Constitucional de control y contradicción de dicha actividad pericial.

Se ordena entonces librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección General de Salud ubicada en su sede principal, a los fines de que se asigne la tarea resuelta. Dicho ente deberá designar a un médico cardiólogo especialista en esta materia, debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que (I.V.S.S.) designe al Especialista, este Juzgado ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe. La respectiva aceptación por parte del Especialista designado en la sede administrativa, debe estar documentada con su currículo profesional.

El Especialista deberá consignar su correo electrónico y su número de celular en caso de tenerlo, todo ello para mantener comunicación con este Despacho sobre la fecha y hora de la celebración de aquellos actos donde este deba comparecer a rendir declaración sobre su actividad pericial así como de los particulares que de ella se desprendan y requieran por las partes que ejerzan el control y contradicción de la prueba en audiencia oral y publica de Juicio, puntos estos identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de esa manera cumplir cabalmente la misión asignada. Finalmente, luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia medica, en la cual se oirá al Especialista y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. CUMPLASE LO ORDENADO.

Prueba de Informes

En lo atinente a la Prueba de Informes dirigida al BANCO BANCARIBE C.A., observa este Tribunal con especial atención a la particular técnica promocional de la accionante, específicamente en cuanto al petitum que conforma el requerimiento de informes bajo examen de admisión, no solo que se pretendería en principio trasladar a un tercero por vía de una prueba excepcional, la carga de incorporar al proceso las probanzas que bien pudieron ser adquiridas mediante el mecanismo establecido en el articulo 77, 78, u 82 de LOPTRA como mas idóneo y expedito, sino que la requerida de informes nisiquiera es un TERCERO ajeno al proceso, sino por el contrario, es la misma parte demandada, es decir, la “BANCO BANCARIBE C.A.”, y en tal sentido es claro que la acreditación documental solicitada, bien pudo traerse mediante el apercibimiento de la parte demandada quien o requerida, mediante la exhibición documental a la que refiere el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por tratarse de su contraparte en Juicio.

En la postura que aquí se adopta, es claro, que en todo momento la prueba de informes va dirigida a personas jurídicas de carácter publico o privado que sean indefectiblemente TERCEROS ajenos al proceso, en cuyas arcas, depósitos, o archivos, reposan las informaciones y datos interesantes a la resolución de la causa. En este sentido, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluye expresamente a las personas naturales, o personas que formen parte del proceso para que rindan informe por escrito en este particular medio de prueba:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.(Las negrillas son del Tribunal)

De tal suerte que de admitirse esta prueba resultaría una franca violación de lo dispuesto en el articulo 81° de LOPTRA, en donde el legislador adjetivo laboral establece de manera precisa quienes son los posibles requeridos y obligados a rendir la especial naturaleza de informes, y en consecuencia dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declararla inadmisible y en consecuencia SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Testigos

En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:

R.C. y B.L.; titulares de las cedulas de identidad siguientes: V-17.685.693 y V-19.395.050 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA: BANCO BANCARIBE, C.A.

Con relación a los argumentos expuestos al inicio del escrito promocional referidos a “PUNTO PREVIO”, es menester para esta sentenciadora señalar que la oportunidad para ejercicio del derecho a exponer narrativa de los hechos, así como la exposición de los hechos litigiosos sobre los que se fundamentan sus defensas o excepciones, es en la Litis contestatio, oportunidad procesal inscrita en la norma adjetiva laboral en su Artículo 135, y no así en el escrito promocional de pruebas, con lo cual no puede la parte demandada pretender extender la presentación de los hechos una oportunidad donde el proceso se dedica única y exclusivamente a adquirir las pruebas que los litigantes incorporan al proceso a título de orden público, y con objeto de preparar el debate oral, y en consecuencia este Juzgado nada tiene que providenciar a este respecto, y ASÍ SE DECLARA.

Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos marcados con los números “1 al 10”, las cuales corren insertas a los folios dos (02) al trescientos sesenta y dos (362) del cuaderno de recaudos Nº1, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes

En lo atinente a la Prueba de Informes dirigida al BANCO BANCARIBE C.A., observa este Tribunal con especial atención a la particular técnica promocional de la demandada, específicamente en cuanto al petitum que conforma el requerimiento de informes bajo examen de admisión, que la requerida de informes nisiquiera es un TERCERO ajeno al proceso, sino por el contrario, es la misma parte demandada promovente, es decir, la “BANCO BANCARIBE C.A.”, y en tal sentido es claro que la acreditación documental solicitada por la representación judicial de la demandada, bien pudo traerse mediante lo medios de prueba a que refieren los artículos 77 y78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por tratarse de su propia patrocinada.

En la postura que aquí se adopta, es claro, que en todo momento la prueba de informes va dirigida a personas jurídicas de carácter publico o privado que sean indefectiblemente TERCEROS ajenos al proceso, en cuyas arcas, depósitos, o archivos, reposan las informaciones y datos interesantes a la resolución de la causa. En este sentido, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluye expresamente a las personas naturales, o personas que formen parte del proceso para que rindan informe por escrito en este particular medio de prueba:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.(Las negrillas son del Tribunal)

De tal suerte que de admitirse esta prueba resultaría una franca violación de lo dispuesto en el articulo 81° de LOPTRA, en donde el legislador adjetivo laboral establece de manera precisa quienes son los posibles requeridos y obligados a rendir la especial naturaleza de informes, y en consecuencia dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declararla inadmisible y en consecuencia SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, y cuya admisión se examina, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La prueba se define como “...la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación, por lo que, El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma. En tal sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia, siendo que legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley o que en su obtención o evacuación se violen Garantías o Derechos Constitucionales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa; y por otro lado, la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido, por lo que cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto...........

.

............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….

(Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

…el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……

.

La prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

....DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................

Debe indicar este Tribunal que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa, entre cuyas actividades destaca como numerus apertus dejar constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

Artículo 1.428º.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

(Resaltado del Juzgado)

Así las cosas, la promovida no solo habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, sino que el tema probatorio no luce para nada compatible con el controvertido en la presente causa. Si observamos el objeto de la prueba descrito al escrito promocional, nos damos cuenta que en dos, de sus cuatro petitorios, se solicita a este Despacho que se instale en la sede de la demandada para comprobar la veracidad del software con el que la demandada instrumenta su nomina mediante el sistema informático en propiedad de la misma promovente.

Se reproduce entonces y de seguidas lo que se pretende demostrar mediante la promovida:

  1. “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina”, 2. “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo”, 3. “De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante(…)”, 4. “De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la Inspección”, resaltando como fin último el de “(…) probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos de naturaleza laboral que le fueran pagados al demandante”. (Las negrillas son del Juzgado).

    Es decir, que previo nombramiento de licenciado en Informática, se trataría de una actividad en donde La Juez, así como el personal informático designado, deberán verificar la inalterabilidad del sistema informático así como otras especificaciones de dicho sistema. Ahora bien, debemos entonces plantearnos algunas interrogantes a los fines de construir el cuasi silogismo sentencial que proveerá lo peticionado por la demandada: La Inalterabilidad de los códigos fuentes del sistema informático requerido de inspección forman parte de lo trabado en la Litis? De ninguna manera. Del contraste entre la escritura libelar vs. La Litis contestatio, no se desprende en modo alguno que la invariabilidad o inmutabilidad del sistema informático que provee de nomina electrónica a la demandada sea parte de lo controvertido en el presente Juicio, antes bien, dicha comprobación busca a todo evento proveer la indubitabilidad de otros medios de prueba que provienen de la misma demandada y con ello enervar la alteridad probatoria de estos.

    Se pregunta entonces esta Juzgadora si posible con la sola percepción empírica del Juez o del Experto del cual se sirve, determinar la inalterabilidad de un sistema informático? De ninguna manera. La determinación de la inamovilidad o invariabilidad de un sistema informático no puede ni por asomo lograrse mediante un simple apercibimiento in-situ, siendo claro que ello requiere de una autentica auditoria solo instrumentable mediante una prueba de experticia. Y en este sentido resulta particularmente sensible para quien tiene pendiente el ejercicio del derecho Constitucional al control y contradicción de la prueba, que pueda realizarse una Inspección Judicial con matices de Prueba de Experticia, ya que mas allá de la l.p. sobre la que se sostiene el andamiaje procesal Patrio, se impone una mixtura probatoria en la que se confunde cual será el medio de control que utilizara su adversario procesal para contralar o impugnar una u otra, es decir, una Inspección Judicial, o una Experticia, máxime cuando en la Primera se instrumenta mediante la percepción directa del Juez.

    En la postura que aquí se adopta, es menester aclarar que cuando se trata de un medio de prueba encaminado a través de datos o mensajes electrónicos, ciertamente resulta de importancia capital asegurar la integridad de los datos que se traen al proceso para demostrar la postura procesal básica de quien pretenda valerse de la información binaria. Pero no es menos cierto que para revestir de seguridad y credibilidad los datos electrónicos, tal y como lo señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, debe acreditarse en todo momento lo que dicha ley acuña como “La Integridad del Mensaje de Datos”, y es de Perogrullo que ello solo puede lograrse mediante la respectiva auditoria del sistema que contiene el dato requerido o la Prueba de Experticia.

    En tal sentido, nos damos cuenta que lo peticionado: 1. “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina”, 2. “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo”, no es posible mediante a simple percepción del Experto competente en compañía del Juez de la causa, sino que se impone la necesidad de aplicar un método científico que permita verificar, considerar, o deducir a partir de las relaciones de causa efecto, la certidumbre del hecho que se esta afirmando, como lo es en este caso, la honestidad del dato electrónico donde presuntamente está contenida la liberación de las obligaciones reclamadas en el petitum de la demanda .

    Del análisis precedente se desprende a todas luces que no es La Inspección Judicial el medio idóneo para comprobar el tema de la promoción sub-examine, especialmente si se trata blindar la validez y legitimidad de los datos electrónicos ofrecidos frente a una impugnación por parte de la contraparte en Juicio, y en tal sentido a debido solicitarse la correspondiente Prueba de Experticia que hubiese rendido informe sobre la certidumbre esperada, además de dejar a salvo una amplia gama de posibilidades de la contraparte en controlar y oponerse a la prueba. En tal sentido, este Juzgado acoge por suficientemente razonada la postura del Juzgado Superior Cuarto de este mismo circuito judicial quien ha sostenido en reiteradas decisiones el criterio expuesto, como a manera de ilustración, se abona:

    Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

    Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

    (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

    Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

    En el presente asunto la parte demandante promueve la prueba de inspección judicial a los fines que el experto verifique que el sistema comunicación interno de la demandada se maneja a través de correo electrónico, mediante de los cuales se dan directrices y asignan trabajo, que los códigos fuentes de los programas son inalterables, que la empresa no tiene acceso a dichos códigos, certifique que el software de correos electrónicos internos lo posee un tercero y los usuarios no pueden acceder a correos electrónicos de otros usuarios sin conocer las claves de acceso, verifique la no posesión de la demandada de los códigos fuentes y que los registro de los correos electrónicos internos no pueden ser alterados.

    De la manera en que está promovida la prueba conllevaría, al juez y al experto, en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones que no es posible pedir con la prueba de inspección judicial; para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental y testimonial, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto. Así se decide. (Las negrillas son del Tribunal)

    De lo anterior inmediato se desprende en verdad, lo que la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) es para el Código Civil en el artículo 1.428, que reza:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    (Las negrillas son del Tribunal)

    No se trata entonces de vaciar el contenido del Principio de L.P., ni mucho menos exacerbar la excepción procesal de negativa de prueba, por el contrario, El Proceso debe ser a toda costa el método jurisdicente para resolver los conflictos que los justiciables traen al Juez, para que este mediante el libre flujo de las pruebas que son la sangre misma del Proceso, pueda hacer el hallazgo de la verdad material incluso de su supremacía sobre la verdad procesal, pero sin que ello comporte un desorden que turbe el ejercicio del Derecho Constitucional de la contraparte a procesar y discutir la prueba del contrario.

    En razón de lo anterior, este Juzgado halla a la promovida MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, pues su objeto escapa e los limites de la controversia planteada, por lo que SE NIEGA SU ADMISION. Empero lo anterior, considerando la importancia de la data electrónica promovida, así como los hechos interesantes al proceso que de ella se derivan, las tales deberán incorporarse al debate oral de Juicio conforme se ordena en el siguiente capítulo, y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS EX –OFICIO

    En ejercicio de la potestad conferida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a las facultades probatoria del Juez del Trabajo SE ORDENA librar oficio a la Sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual funciona en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio Libertador, Caracas, a los fines de practicar “Experticia Informática” sobre el “Sistema Informático de Nomina de los Trabajadores” de la entidad bancaria BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL ubicados en la Avenida F.d.M., Torre BANCARIBE, en su Gerencia de Relaciones Laborales de Capital Humano, en donde se verificara y rendirá informe sobre los siguientes particulares:

  2. Certificación de la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina para lo cual el experto designado utilizara el método científico de su preferencia en tanto puedan verificarse los límites exigidos en los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001).

  3. Verificada la integridad de los códigos fuente del sistema examinado, el experto deberá identificar la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación expresa del propietario pasado y actual del mismo.

  4. Certificada la integridad de los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), el experto deberá extraer e imprimir los datos de todas las asignaciones salariales, beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados al ciudadano C.A.S. titular de la cédula de identidad Nº4.361.405, determinando con claridad si tales datos extraídos e impresos, provienen del sistema informático que se ha certificado. Dichos datos deberán ser incluidos en el informe de la experticia.

    Librados los oficios correspondientes, el ente requerido deberá designar un Especialista en Informática, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración solicitada por este Tribunal. Una vez que SUSCERTE designe funcionario, este Juzgado ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe. La respectiva aceptación por parte del funcionario designado en la sede administrativa debe estar documentada con el currículo del experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).

    Posteriormente, el experto deberá comparecer a la sede del Tribunal, luego de presentado el informe pericial, en la oportunidad de la audiencia oral de Juicio, en donde se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho Constitucional al control de la prueba. CUMPLASE LO ORDENADO.

    Prueba de Testigos

    En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:

    DIXON DUQUE, C.F., y BERMARY GUERRERO; titulares de las cedulas de identidad siguientes: V-12.115.932, V-14.576.352, V-10.633.550 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

    Declaración De Parte

    Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: C.A.S., suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se decide.

    La Jueza

    El Secretario

    Lisbett Bolívar Hernández

    Karim Mora

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