Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de noviembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001822

ASUNTO : KP11-P-2013-001822.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. M.P..

IMPUTADO: MAIKOL J.M.E..

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. N.A..

Defensores Privados: Abg. ANDRIZ ANIBAL VIVAS, I.P.S.A 136.025 y Abg. PEDRO PEÑALVER, I.P.S.A 56.280.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha de 14 de noviembre de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236 del texto adjetivo penal para el ciudadano MAIKOL J.M.E.; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: MAIKOL J.M.E., en los siguientes términos:

En fecha 14 de noviembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: MAIKOL J.M.E., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 06 del asunto, donde se expresa que funcionarios de GUARDIA NACIONAL, PEAJE J.L.D.M.T.D.E.L., se encontraban realizando sus labores habituales de prevención de delito, y observan a un vehiculo perteneciente a la empresa de SERVICIOS DE ENCOMIENDA MRW, y le solicitan que se estacione a la derecha para asi hacer la revisión pertinente a las encomiendas llevadas por el conductor del anterior vehiculo, solicitándosele a varias personas que fungieran como testigos de tal revisión, siendo que en el decurso de tal actividad se encontraron porciones de presunta droga de la conocida como marihuana, misma que posteriormente al ser sometida a la prueba de orientación correspondiente, arrojo como resultado 2.745, 80 Kilogramos de la referida droga, quedando detenida la persona que conducía el vehiculo de la empresa de servicios de encomiendas, mismo que resulto ser MAIKOL J.M.E. y puesto a la orden de la superioridad.

Como ya se indico, en fecha 14 de noviembre de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, el Juez explica al imputado MAIKOL J.M.E. el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: MAIKOL J.M.E., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.160.088 “si deseo declarar. Nosotros desde que salimos manejando los camiones, nosotros no estamos pendiente de los paquetes, a penas tengo tres meses trabajando en esa empresa, yo no soy consumidor yo nunca en mi vida he tocado eso, yo soy inocente, yo lo único que estaba haciendo era trabajara para mi muchacha, no es justo que me priven de mi libertad yo soy inocente yo no tengo antecedente, yo soy un muchacho sanos en mi casa todos son profesionales, Asimismo designo para que se agregue a mi defensa a la Abg. X.O.; Titular de la Cedula de Identidad N º 7.837.882, I.P.S.A 45.274, Es todo A PREGUNTA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: tengo casi tres meses. el propietario del vehiculo se llama duglas, yo estaba esperando cargo en esa empresa, el vehiculo estaba asignando a otra persona y ha ultima hora fue que me designaron que para que llevara el vehiculo yo eso consta, yo me estaba comunicando con Juan porque agarra cola y siempre nos comunicamos, yo me comunique con Juan para que se comunicara a la empresa que me habían detenido, Juan tiene tiempo trabajado para la empresa, no yo no conozco ninguna de estas persona que usted me esta preguntando, el dueño del vehiculo se llama douglas, pero el vehiculo estaba designado era joseito pero el no pudo porque le iban a operar al hijo y de allí me fueron a buscar a mi casa, yo lo que soy es un chofer, esta mercancía llega es a la agencia y después de alli la llevan a la plataforma y la clasifican y después la mandan para el destinó, le ponen el precinto y ponen dos precinto y me dan solo un precinto y uno de reemplazo, yo no tengo acceso a nadas al menos que el guardia me diga pero el precinto lo quita el guardia y los precinto tiene código, pero ello llevan el control en el libro, en la guía hace mención de donde van los paquete dice el numero del precinto, yo salí a ciudad Ojeda a Barquisimeto y después esperaba esta carga y después para caracas, nosotros no tocamos la mercaría, allá hay varios muchachos para montar eso, si hay cámaras de seguridad, yo soy el que le hago las vacaciones a los muchachos que salen y estoy nuevo solo tengo tres meses y estoy esperando cargo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA EL IMPUTADO RESPONDE: no mi trabajo es llevar la mercancía a la planta yo no recibo envió los envió lo recibe es la empresa, yo no tengo conocimiento a lo que se lleva allí, porque no tenemos acceso solo el personal que esta clasificar allí por la empresa, nosotros estamos en la sala de estera mientras que cargan los camiones, yo me entero es el mismo momento de la salida yo nunca he tenido antecedente, yo no tengo conocimiento de lo que esta adentro de cada paquete. A PREGUNTA DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDE: la suplencia que estoy haciendo la suplencia a joseito, joseito sabe donde yo vive yo no se como firma el (joseito), yo llego a trabajar a MRW por medio de mi amigo Romal Salazar, yo en el teléfono tenia el numero de mis compañero de trabajo, yo me imagine que el señor se llama José pero le dicen joseito, yo anteriormente trabajaba era con domesa, yo siembre he trabajado como chofer, mi destino era Barquisimeto y caracas, toda esa mercancía llega a la planta, pero la dirección de Barquisimeto es por donde esta en el cementerio, cuando todo los paquetes llegue a Barquisimeto ellos los seleccionas y después la meten en una carretilla, y de allí a los vehículos, a mi me gustaría que se investiguen bien yo soy inocente completamente.

Culminada la intervención del imputado, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica privada, Abg. ANDRIZ ANIBAL VIVAS, I.P.S.A 136.025 y Abg. PEDRO PEÑALVER, I.P.S.A 56.280, quien expone: “mi representado es trabajador ocasional en la empresa pero eso no quiere decir que este involucrado en el hechos, supongo que dentro de la empresa lleva la dirección y todo los datos, esa mercancía, estaba destinada para dos ciudades, a nivel nacional MRW esta haciendo tocado por el flagelo de la droga a nivel nacional, MRW es una empresa licita y una de las exigencia del Ministerio Publico es que exista cámaras para tal actuaciones, existe un manual de procedimiento para la calificación de los paquetes, es decir, los paquetes llegan a las agencia y es allí donde recibe es un personal del concesionario y estos vehiculo van de toda la cuidad pero llegan a la plataforma, ya en este momento la persona del vehiculo no tiene nada que ver con la agencia, existe otras persona para clasificar los paquetes todo eso se hace bajo normas de la empresa, después que están cargo los camiones y después donde llegan los vehiculo puede tener dos destino, tomo estos sirve para que ello no se cometa actuaciones irregulares, los chóferes no saben que se llevan porque es aquí donde se enteran cual es su destino. Es absurdo privar a una persona porque que no esta conciente de los lleve, no existe ningún elemento de convicción pero el no tenia conocimiento, esto es exacto pero como si en un avión se agarre droga y se ponga preso al piloto, no es el que esta involucrado, el no tenia la intención para llevar droga, el 100 % en los casos de MRW se han decretado el sobreseimiento, que pasa con la familia de este hombre, no es por es droga, porque es que se tiene que tener privado, ero esta persona no tiene antecedente no tiene nada que ver, esta gente arriesga su vida para realizar la entrega y esta expuesto ha este tipo de injusticia privar ha este muchacho, si en el peor de lo caso y yo me opongo a que admita la prueba de orientación (elemento de convicción ) que fue pasado por fax, solicito que no se acuerda la aprehensión en flagrancia, no se acuerde la medida privativa de su libertad no admita la calificación, todo sabemos de la crisis que se esta viviendo en las cárceles, solicito que se imponga una medida menos gravosas. Es todo”.

Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribunal a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes:

Observa este Tribunal, en primer termino, que la detencion del ciudadano MAIKOL J.M.E., debe considerarse como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de GUARDIA NACIONAL, PEAJE J.L.D.M.T.D.E.L., se encontraban realizando sus labores habituales de prevención de delito, y observan a un vehiculo perteneciente a la empresa de SERVICIOS DE ENCOMIENDA MRW, y le solicitan que se estacione a la derecha para asi hacer la revisión pertinente a las encomiendas llevadas por el conductor del anterior vehiculo, solicitándosele a varias personas que fungieran como testigos de tal revisión, siendo que en el decurso de tal actividad se encontraron porciones de presunta droga de la conocida como marihuana, misma que posteriormente al ser sometida a la prueba de orientación correspondiente, arrojo como resultado 2.745, 80 Kilogramos como peso neto de la referida droga, quedando detenida la persona que conducía el vehiculo de la empresa de servicios de encomiendas, mismo que resulto ser MAIKOL J.M.E. y puesto a la orden de la superioridad.

Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del ciudadano MAIKOL J.M.E., donde quedo detenido el mismo y puesto a la orden de la superioridad, por ser este ultimo, presuntamente, como ya se dijo ut supra, responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 06 del asunto, donde se expresa que funcionarios de GUARDIA NACIONAL, PEAJE J.L.D.M.T.D.E.L., se encontraban realizando sus labores habituales de prevención de delito, y observan a un vehiculo perteneciente a la empresa de SERVICIOS DE ENCOMIENDA MRW, y le solicitan que se estacione a la derecha para asi hacer la revisión pertinente a las encomiendas llevadas por el conductor del anterior vehiculo, solicitándosele a varias personas que fungieran como testigos de tal revisión, siendo que en el decurso de tal actividad se encontraron porciones de presunta droga de la conocida como marihuana, misma que posteriormente al ser sometida a la prueba de orientación correspondiente, arrojo como resultado 2.745, 80 Kilogramos como peso neto de la referida droga, quedando detenida la persona que conducía el vehiculo de la empresa de servicios de encomiendas, mismo que resulto ser MAIKOL J.M.E. y puesto a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con acta de entrevista de testigos instrumentales del hecho flagrante que cursan a los folios 8,9 y 10, con las actas de registro de cadena de custodia que corren a los folios 11,12,13,14,15 la cual recoge la evidencia colectada en el presunto sitio de hecho, y con la prueba de orientación, que corre al folio 50, que presento el ministerio publico y que determino como resultado 2.745, 80 Kilogramos como peso neto de la referida droga conocida como marihuana, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado tiene participación objetiva en el hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 06 del asunto, donde se expresa que funcionarios de GUARDIA NACIONAL, PEAJE J.L.D.M.T.D.E.L., se encontraban realizando sus labores habituales de prevención de delito, y observan a un vehiculo perteneciente a la empresa de SERVICIOS DE ENCOMIENDA MRW, y le solicitan que se estacione a la derecha para asi hacer la revisión pertinente a las encomiendas llevadas por el conductor del anterior vehiculo, solicitándosele a varias personas que fungieran como testigos de tal revisión, siendo que en el decurso de tal actividad se encontraron porciones de presunta droga de la conocida como marihuana, misma que posteriormente al ser sometida a la prueba de orientación correspondiente, arrojo como resultado 2.745, 80 Kilogramos como peso neto de la referida droga, quedando detenida la persona que conducía el vehiculo de la empresa de servicios de encomiendas, mismo que resulto ser MAIKOL J.M.E. y puesto a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con acta de entrevista de testigos instrumentales del hecho flagrante que cursan a los folios 8,9 y 10, con las actas de registro de cadena de custodia que corren a los folios 11,12,13,14,15 la cual recoge la evidencia colectada en el presunto sitio de hecho, y con la prueba de orientación, que corre al folio 50, que presento el ministerio publico y que determino como resultado 2.745, 80 Kilogramos como peso neto de la referida droga conocida como marihuana, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE CONCADENADO CON EL ARTICULO 173 ORDINAL 7 DE LA LEY DE DROGAS, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa privada, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes ( como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.

Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKOL J.M.E., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; Se ordenó la reclusión del imputado MAIKOL J.M.E. COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N º 4, DESTACAMENTO N º 47, TERCERA COMPAÑÍA y asi se decide.

Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, lo indicado es continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se hace menester DECLARAR CON LUGAR LO REQUERIDO LA DEFENSA y MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que el asunto se tramite por el procedimiento antes citado, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano MAIKOL J.M.E., decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKOL J.M.E., en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer A Aparte De La Ley Orgánica De Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado MAIKOL J.M.E. en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N º 4, DESTACAMENTO N º 47, TERCERA COMPAÑÍA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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