Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto Nº OP02-L-2012-000199.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Actora: Ciudadano C.F.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.986.636.

Apoderados de la Parte Actora: Abogada en ejercicio I.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.-

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil SUN S.V.C., C.A.,

Apoderados de la parte demandada: Abogado en Ejercicio KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inició el presente juicio, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, mediante demanda interpuesta por la Abogada I.C.F.C., , en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.F.P.A., , contra la empresa SUN S.V.C., C.A., siendo admitida en fecha 02-04-2012, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha once (11) de mayo de 2012, por lo que una vez cumplida la notificación correspondiente, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar el 08-06-2012, prolongándose en cuatro (04) oportunidades, dejando constancia en fecha 18-10-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 16 de noviembre de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 21-11-2013, y en fecha 23-11-2013, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y en fecha 16-01-2013, se dicta auto mediante la cual este tribunal suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 23-01-2013, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes y de la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 15-02-2013; celebrándose la misma en fecha 20-02-2014, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el escrito inicial del libelo de demanda la parte actora, representada por su apoderado judicial, alega que su representado ingresó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia y subordinación en fecha 04-08-2008, para la empresa SUN S.V.C., C.A., ubicada en la Avenida J.B.A., Edificio CPA, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño, desempeñándose en el cargo de Jefe de Servicios Generales, en realizar los requerimientos y compras de los artículos de limpieza, aseo, materiales de oficina, alimentos y bebidas, llevar el control del stock y almacenamiento de todo lo necesario para el buen funcionamiento de la Sala de Ventas, tanto para las oficinas administrativas del Hotel en Playa El Agua, como la del C.P.A. y las oficinas ubicadas en Galerías Fente, trasladarse en vehículo a realizar las compras necesarias para cumplir con el normal funcionamiento de la empresa, cuya labor la realizaba en un horario de 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m., en un 80% del total de toda su relación laboral con su patrono; y de 6:30 am corrido hasta 6:00 p.m, en un 20% del total de toda su relación laboral con su patrono; de lunes a viernes, con un salario diario integral de ciento quince bolívares, por un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, faena ésta que realizaba diariamente yendo a la oficina principal en el edificio CPA, planta alta, allí se le informaba los requerimientos diarios de las sedes: Sala de Ventas del Hotel en Playa El Agua, Galerías Fente y la Oficina Administrativa del CPA, trasladarse en su carro el cual la empresa le pagaba una bonificación de bs. 500,00, a los diferentes comercios llámese: Electrónicos, imprenta, papelería, uniformes, licorerías, recargas de cartuchos, empresa de electricidad y telefonía y cuando habían emergencias o prioridades del trabajo tenía que solventar de manera inmediata las debilidades que se presentaban según los requerimientos de la empresa. Supervisar y controlar el personal (Mantenimiento, mesoneros y guarderías) de la Sala de Ventas para que toda la instalación estuviera en orden, tanto de limpieza como de abastecimiento, relacionaba las empresas contratistas de transporte que trasladaban al personal y los huéspedes visitantes; que en fecha 25 del mes de mayo del año 2010, cuando su representado se trasladaba con el vehículo de su propiedad al Hotel SUN S.V.C., C.A., ubicado en Playa El Agua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, al haber estacionado su vehículo su representado recorre unos metros y es cuando al dirigirse a los ascensores ubicados entre el estacionamiento y la recepción, pierde el equilibrio y se tropieza con el borde del brocal y en consecuencia, se cae de rodillas golpeándose la rodilla derecha con el filo del brocal y la rodilla izquierda con el piso, lesionándose, ocasionándole un intenso dolor; terminó sus actividades cojeando, al final de sus actividades allí, se dirigió a las oficinas administrativas en el Edificio CPA, Planta Alta de Sigo, S.A., no sin antes pararse en una farmacia a comprarse un ibuprofeno para parar el dolor, que al llegar su representado le notificó verbalmente a sus jefes inmediatos L.R., Gerente General y N.R., Gerente de Administración, de su Accidente Laboral mostrándole la rodilla lesionada, sin recibir ningún comentario, que esa misma noche se inyectó un calmante para mitigar el dolor; al día siguiente se dirige a su trabajo en el Hotel en Playa El Agua a su rutina de trabajo, de regreso a Porlamar como el dolor era muy intenso se dirigió a la Emergencia del Hospital Militar, donde lo evalúan y es atendido por el Traumatólogo Dr. D.G., ordenando rayos x de la rodilla, pero le dicen que es indispensable una Resonancia Magnética y le dieron reposo de tres (3) días los cuales nunca los tomó por que al consultarle a su Jefe Gerente General L.R., le manifestó que buscara 3 presupuestos de Resonancia Magnética que le ordenó su médico siendo la más económica la de la Clínica C.S.d.B.. 410,00; luego se comunica con el Departamento de el Gerente L.R. y le sugiere que se dirija al Departamento de Personal para solicitar dicho dinero, allí le manifestaron que ellos le podían dar el dinero en calidad de préstamo ya que la empresa no prestaba ese tipo de ayuda para los Accidentes Laborales, y luego cuando fue a cobrar su quincena le descontaron el 40% de valor del préstamo en menos de 3 días de haberlo pedido, con los resultado de la resonancia magnética se dirigió su representado al Hospital Militar, los cuales después de haber sido analizados le diagnosticó que se requería una intervención quirúrgica “ARTROSCOPIA”, indicándole reposo de 15 días, luego se dirigió a sus jefes inmediatos L.R., Gerente General, N.R., Gerente de Administración y al Jefe de Personal; que si podían colaborar con él para la operación y le manifestaron que no contemplaban ese tipo de ayuda y que se dirigiera al Seguro Social; se dirige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital L.O. en Porlamar, Estado Nueva Esparta y pide una cita en Traumatología, para que certificara el reposo del Hospital Militar, le otorgan una cita con el Dr. H.R., quien certifica el reposo lo chequeó y no recomienda operación mientras persista la inflamación, le indican medicamentos para tratar la inflamación de la rodilla e indica fisioterapia y rehabilitación, ese tratamiento involucraba la compra de ampollas no provistas por el I.V.S.S., no obstante su representado tenía que comprarlas y no disponía de dinero para adquirirlas y unos analgésicos; y de igual manera su representado intentó con su patrono de que lo ayudaran y le volvieron a decir que no contemplaban ese tipo de ayuda y que se dirigiera al Seguro Social; sustentando los dos gerentes que ellos tenían instrucciones de A.P. de que ese tipo de ayuda no procedía y suspendieron el pago del salario y Cesta Ticket; insistiendo que tramitara el pago por el Seguro Social; luego su representado se dirige al Seguro Social y le manifiestan que el pago procede pero que ese trámite dura de trece (13) y catorce (14) meses, el como cabeza de familia e imposibilitado físicamente de salud se sintió frustrado por la situación que estaba viviendo tanto económica como moral y físicamente (ya que quedó insolvente en el pago del arrendamiento de la casa donde vivía, del giro mensual del carro, directv, celular, mantenimiento del hogar y alimentación, recurriendo a prestamistas con altos intereses para poder mitigar su situación tan precaria en que se encontró, trayéndole como consecuencia muchos stress, inestabilidad, insomnio, crisis hipertensiva, trastorno afectivo, conflictos familiares y conflictos con su arrendador y demás acreedores; que le fueron suspendido su salario y todos sus beneficios socioeconómico; y que pasaron 15 días después de haberle ocurrido el Accidente de Trabajo, violentándole en consecuencia la normativa legas estipulada en el segundo aparte del artículo 79 de la Lopcymat, fue despedido y le hicieron firmar una constancia de terminación de la relación laboral por un supuesto mutuo acuerdo que no fue tal, ya que se encuentra presente el vicio en el consentimiento y presionado, sin contar con su libre consentimiento por todas las situaciones de hecho y derecho que lo desfavorecían; el patrono le obligo a que recibiera sus prestaciones sociales para cubrir sus gastos del accidente de trabajo y soslayar su pena, no obstante su representado se encontraba en discapacidad temporal ya que estaba imposibilitado y amparado para trabajar por un tiempo determinado, que daba lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que el patrono sabia que la cancelación salarial se tenía que realizar sobre el cien por ciento (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual de hasta dos (2) años, quinto aparte del artículo 79 de la Lopcymat, al disponer que el trabajador puede permanecer con una discapacidad temporal hasta doce (12) meses continuos, que agotado ese lapso, el trabajador deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales; que agotado este último periodo, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador pasara a una de las categorías de discapacidad, que en este caso a su decir le corresponde la Discapacidad Parcial Permanente y que aprovechándose el patrono que el derecho de su representado afiliado a la prestación por discapacidad temporal nacía con el diagnostico del médico que lo fue, que dicho diagnostico debía ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que aquí en la I.d.M., Estado Nueva Esparta no hay Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Diresat”, sino en Lechería, Estado Anzoátegui que compete Anzoátegui, Sucre y Estado Nueva Esparta, vulnero su derecho y el hecho cierto de que se encontraba desprotegido por ser dificultoso el trámite de fiscalización, imposiciones de multa, cierre de la empresa entre otros para llegar a que se le revertieran los derechos laborales infringidos; alega que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social y como quiera que el patrono incurrió en la Responsabilidad Objetiva por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que señalo que el empleador es responsable de la cancelación de sus salarios según el artículo 79 de la Lopcymat y de pagarle las noventa y cuatro (94) semanas restantes a las que debió cancelar a su representado, y que se le canceló dos (2) semanas. Por lo que alega que el accidente de trabajo que lesiono a su representado amerita de intervención quirúrgica: Artroscopia de Rodilla Derecha + reparación, reparación de menisco interno + cura de condromalacia y lesiones de artrosis + sesiones de fisioterapia pos-operatoria+ colocación de inyecciones de synvisc, tres (3) una semanal intra-articular; que en fecha 16 de agosto de 2011, fue expedida mediante Certificación Médica N°: CM0-C-195-11, suscrita por la Dra. C.A., en su condición de Médica adscrita a la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; en donde se certifico, que produjo en el trabajador: 1.- Meniscopatía grado II del cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha. 2.- Lesión del ligamento colateral interno de rodilla derecha. 3.- Hidrartrosis de rodilla derecha y 4.- Bursitis supra rotuliana en rodilla derecha. Considerada Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: Flexión, extensión y ejecución de fuerza con miembro inferior derecho.

Por lo que fundamenta la misma, en el Artículo 87, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 560 eiusdem, el Artículo 129 de la Lopcymat, y el Artículo 69 eiusdem y el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen lo que es un Accidente de Trabajo, y el Artículo 56, numerales 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 15, de la Lopcymat y las normas Covenin 187,810 y 3418; los Artículos 560, 566,573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 129 y 130, numeral 4 de la Lopcymat, y los Artículos 1193, 1196 y 1273 del Código Civil y en las Jurisprudencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la Teoría del Riesgo Profesional o de la Responsabilidad Objetiva en materia de infortunios en el trabajo. Por lo que reclama la Responsabilidad Subjetiva, previstas en el Artículo 130, en su numeral 4° de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de Bs. 209.875,00; así como lo previsto en el Artículo 79 de la Lopcymat, por Bs. 70.840,00; así mismo reclama el Daño Material por Lucro Cesante por Bs. 331.200,00. Finalmente reclama la Indemnización monetaria por Discapacidad Parcial Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad Laboral, por Bs. 209.875,00; Indemnización por diferencia por pagar por Discapacidad Temporal Bs. 70.840,00; Por Asistencia Médica Quirúrgica y Farmacéutica, Bs. 17.250,00; por concepto de Lucro-Cesante basado en la expectativa de vida útil, Bs. 331.200,00; por Daño Moral Bs. 150.000; por todo ello estima la demanda en la cantidad de Bs. 779.165,00 y solicita que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: El representante legal de la empresa demandada KAMIL S.H., admite que en fecha 04-08-2008, su representada contrato los servicios personales del ciudadano C.F.P.A., en el cargo de administrador de Jefe de Operaciones, quien desempeñaba sus funciones Gerenciales en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 M y de 1:30 P.M. a 5: 30 P.M, de lunes a viernes, la cual era ejecutada en las Oficina Administrativas de la Empresa, ubicada en el edificio CPA, situado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en fecha 16-07-2010, terminó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, suscribiendo en fecha 20-08-2010, previa las negociaciones respectivas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Transacción laboral, la cual fue debidamente homologada por dicho ente, en donde se efectuó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más una bonificación especial y transaccional de Bs. 17.890,05, cuyo fin, a todo evento y en acuerdo entre las partes era dejar como satisfechas cualquier indemnización derivada de la supuesta lesión ocurrida, toda vez, que su representada, negó, rechazó y contradijo un supuesto accidente alegado (por cuanto la misma nunca ocurrió), consistentes en una supuesta y desconocida caída supuestamente ocurrida fuera de las instalaciones de la empresa, en donde según el criterio del demandante se lesiono la rodilla derecha; que el punto controvertido de dicha transacción laboral debidamente homologada, lo fue el mencionado y supuesto accidente laboral, siendo que el ciudadano C.P., solicitaba el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de indemnización del supuesto accidente laboral sufrido, siendo que su representada luego de negar, rechazar y contradecir el referido accidente, solo en le ánimo conciliatorio, adicionó a la liquidación de prestaciones sociales, la bonificación transaccional antes referida por lo que, con dicho pago quedaron satisfechas las prestaciones patrimoniales del reclamante, C.P., relacionadas con el supuesto accidente, manifestando, que con el pago de dicha bonificación especial, nada más quedará a deberle la empresa por los conceptos señalados en esa transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación de trabajo que los unió, ni mucho menos por el supuesto accidente laboral alegado, por no haberlo sufrido, otorgándole a tales efectos a su patrono total y absoluto finiquito por el supuesto accidente, así como por las indemnizaciones, por daño moral, por daño material, daño emergente, daño lucro cesante y cualquier otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió. Por lo que procede a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho, que su representada deba pagar Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente Para El Trabajo Habitual (Lesión Corporal), por no ser cierto, así como niega, y rechaza que la misma provenga o sea consecuencia directa de un Accidente Laboral y que dicha lesión la adquirió con ocasión de su trabajo como Jefe de Servicios Generales dentro de las instalaciones de la empresa SUN S.V.C., C.A, supuestamente ubicada en Playa El Agua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, siendo que la sede de su representada nada tiene que ver con la dirección en donde supuestamente alego que tuvo el supuesto accidente mencionado el demandante; niega y rechaza y contradice la supuesta CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL N° CM0-C-195-,11; toda vez, que su representada interpuso recurso de nulidad sobre la misma, por ser contraria a derecho, por no ser cierta y estar viciada de nulidad; niega que el accidente le ocasiono al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; niega la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que la misma deviene por el Accidente Laboral adquirida con ocasión a la prestación de sus servicios para su representada y niega la supuesta lesión corporal y la aplicación del Artículo 78, numeral 2° y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo niega, rechaza y contradice, el DAÑO MATERIAL, así como las LESIONES CORPORALES; niega el LUCRO-CESANTE y que esta se tipifique en el Código Civil, Artículos 1.193, 1.196 y 1.273, en concordancia con el Artículo 129 de la Lopcymat. Niega el DAÑO MORAL alegado, por no haber ocurrido, así como que la misma esté tipificada en el Artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 129 de la LOPCYMAT. Niega la narrativa de los hechos por no ser cierta, así como el cargo alegado, sus funciones, que el demandante debía realizar los requerimientos y compras de los artículos de limpieza, aseo, materiales de oficina, alimentos y bebidas, así como llevar el control del stock y almacenamiento de todo lo necesario para el buen funcionamiento de la Sala de Ventas, tanto para las oficinas administrativas del Hotel en Playa El Agua, como la del C.P.A. y las oficinas ubicadas en Galerías Fente. Las funciones del reclamante eran ejecutivas y en ningún momento su obligación eran efectuar requerimientos y compras de ningún tipo, de almacén, ni mucho menos participar en la supervisión del personal. Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que en fecha 25 del mes de mayo año 2010, el demandante se trasladaba con el vehiculo de su propiedad al Hotel SUN S.V.C., ubicado en Playa El Agua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, y que al haber estacionado su vehículo recorrió unos metros y es cuando al dirigirse a los ascensores ubicados entre el estacionamiento y la recepción, pierde el equilibrio, se tropieza con el borde del brocal y en consecuencia, se cae de rodillas golpeándose la rodilla derecha con el filo del brocal y la rodilla izquierda con el piso, lesionándose, ocasionándole un intenso dolor; terminó sus actividades; cojeando; niega que al final de sus actividades, se dirigió a las oficinas administrativas en el Edificio CPA, Planta Alta de Sigo, S.A., y que les notificó verbalmente a sus jefes inmediatos L.R., Gerente General y N.R., Gerente de Administración, de su supuesto Accidente Laboral mostrándole la rodilla lesionada, alega que su representada no estuvo en conocimiento de ningún accidente laboral ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa, ni mucho menos en sus inmediaciones. Niega que durante el día 25 y 26 de mayo del 2010 le dieron reposo de tres (3) días, que le fue consultado a su jefe Gerente General L.R., sobre el reposo y la resonancia y que le manifestare que buscara 3 presupuestos de Resonancia Magnética. Niega que su representara le descontara cantidad alguna de dinero en su recibo de pago de salario; niega la supuesta Intervención Quirúrgica “ARTROSCOPIA”, así como el reposo alegado; niega que su representara le suspendió el pago del salario de la Cesta Ticket; niega que su representada le haya suspendido el salario del demandante, así como todos sus beneficios socioeconómicos y que pasado como fueron quince (15) días después de haberle ocurrido el Accidente de Trabajo, se representada violentó la normativa legal estipulada en el segundo aparte del Artículo 79 de la Lopcymat, fuese despedido y le hicieron firmar una constancia de terminación de la relación laboral por un supuesto mutuo acuerdo que no fue tal, por lo que niega el supuesto vicio en el consentimiento y presión alegada y que no tuvo su libre consentimiento por todas las situaciones de hecho y derecho que lo desfavorecía; niega que su representada le obligo a que recibiera sus prestaciones sociales para cubrir sus gastos del Accidente de Trabajo y soslayar su pena, por lo que niega que el demandante se encontraba en discapacidad temporal, y que el mismo estaba imposibilitado y amparado para trabajar por un tiempo determinado, que daba lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice la Discapacidad Parcial Permanente y que su representada vulnero su derecho y el hecho cierto de que se encontraba desprotegido por ser dificultoso el trámite de fiscalización, imposiciones de multa, cierre de la empresa entre otros para llegar a que se le revertieran los derechos laborales infringidos; niega que su representada es responsable y estaba obligado de la cancelación de sus salarios según el Artículo 79 de la Lopcymat y de pagarle las 94 semanas restantes. Niega la existencia del supuesto accidente, la existencia de la referida lesión a causa de un accidente laboral y que amerita de intervención quirúrgica, así como la Artroscopia de Rodilla Derecha, la Reparación de Menisco Interno, la Cura de Condromalacia y lesiones de Artrosis, Sesiones de Fisioterapia Pos-Operatoria y la colocación de Inyecciones de Synvisc, tres (3) una Semana Intra Articular. Niega la Certificación del supuesto accidente expedida mediante Certificación Médica N° CMO-C-195-11, suscrita por la Dra. C.A., en su condición de Médica Adscrita a la DIRESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; en donde se Certifico, y que el supuesto accidente le produjo al demandante Meniscopatia grado II del cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha; Lesión del ligamento colateral interno de rodilla derecha, Hidrartrosis de rodilla derecha y Bursitis supra rotuliana en rodilla derecha. Niega y rechaza la existencia del Accidente de Trabajo y que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión y ejecución de fuerza con miembro inferior derecho; niega la existencia del supuesto Accidente de Trabajo y la Naturaleza de la Enfermedad y que la misma sea una enfermedad adquirida de orden post-traumática, emocional y estrictamente ocupacional y que la misma devino con ocasión del trabajo prestado por su representada en las condiciones y medio ambiente laboral de la empresa SUN S.V.C., C.A.; niega el Tratamiento Medico Clínico que supuestamente recibió. Niega, rechaza y contradice que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud se discriminen detalladamente en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 07 de Abril de 2.011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por cuanto el mismo, carece de validez y está viciado de nulidad, razón por la cual su representada intento por ante el Tribunal Superior en lo laboral del Estado Nueva Esparta, recurso de nulidad; niega que se constato que la empresa no tiene registrado ni mucho menos en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., ni registro ni puesto en funcionamiento. Niega que la empresa no tiene programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST); que no realizo la notificación de riesgo, que no realizo las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo “Análisis de Riesgo”., que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes y enfermedades ocupacionales; que no coloco en las áreas de trabajo y que se constato en el área la ausencia de señalización y avisos de prevención de riesgos y avisos de advertencias; por lo que alega que las áreas inspeccionadas en la irrita investigación del accidente nada tienen que ver con su representada, no forman parte de las instalaciones de sus representada; niega que la empresa no realizo la declaración del accidente de trabajo, su representada nunca tuvo conocimiento de un accidente laboral, nunca fue informado sobre la ocurrencia del mismo y la declaración dada por el demandante, nada tiene que ver con los reales hechos ocurridos; niega que la empresa no realizo el informe del accidente por parte de la empresa; niega que la empresa no garantizo ni brindo asistencia medica quirúrgica ni farmacéutica y que no existe la participación de delegados de prevención; niega por no ser cierto que su representada este incursa en violaciones de las denominadas Infracciones muy graves. Niega por no ser cierta la estimación del Daño Moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00, y la indemnización del Daño Moral y que le sea aplicable los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de los artículos 1.196; niega la supuesta Responsabilidad Subjetiva, por no ser cierta, la ocurrencia del supuesto infortunio laboral y que haya mediado el hecho ilícito de su mandante por el supuesto incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, niega que su representada deba responder subjetivamente por el supuesto infortunio y a tales efectos, niega que su representada este obligada a pagarle al demandante las cantidades a que se refiere el artículo 130, en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 209.875, por concepto de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, negando el salario y los días. Niega que exista diferencia por pagar por discapacidad temporal por la supuesta contingencia que le imposibilito trabajar por un tiempo determinado por las 88 semanas restantes pendientes por pagar y 96 semanas con reposo médico, y que se le deba aplicar el monto establecido en el artículo 79 de la Lopcymat, por la cantidad de Bs. 70.840,00. niega que su representada deba indemnizarle el Daño Material Sufrido por Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 331.200,00. niega que su representada deba pagar una indemnización monetaria por Discapacidad Parcial Permanente para cualquier tipo de actividad laboral (Lesión Corporal) consagrada en el Artículo 130, numeral 40 de la Lopcymat, que deba pagar una indemnización del salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, a razón del salario integral de bs. 115,00, esto es, bs. 1.825 días x bs. 115,00., y que deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 209.875,00; niega que su representada deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.250,00; niega que su representada deba pagar o ser condenada a pagar una indemnización o una prestación dinerario por concepto de Lucro-Cesante basado en la expectativa de vida útil y que le resta cargando con la disminución de su capacidad de trabajo, por la cantidad de Bs. 331.200,00, por concepto de Daño Material, denominado por la Doctrina como Lucro-Cesante. Niega que su representada deba pagar o deba ser condenada a pagar una indemnización por concepto de Daño Moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, con concordancia con el artículo 129 de la Lopcymat, por la cantidad de Bs. 150.000,00. niega que su representada deba pagar o deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 779.165,00, por los conceptos especificados en el libelo, las cantidades especificadas en los numerales 1° al 5° del capitulo IV , por estimación de la demanda por ser incierta y no estar ajustada a la realidad, niega que su representada deba pagar o deba ser condenada a pagar algún tipo de indemnizaciones, por motivo del supuesto accidente laboral, así como niega que su representada deba pagar al ciudadano C.F.P.A., la cantidad de Bs. 779.165,00, por los conceptos indicados en el libelo y los numerales 1° al 5°, y que su representada deba pagar o deba ser condenada a pagar los montos reclamados y a pagar costos y costas del presente proceso, indexación o corrección monetaria, por lo que solicita se sirva desestimar, inadmitir y declarar sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes la controversia se circunscribe a determinar la existencia del accidente laboral, que alega el actor que ocurrió con ocasión al trabajo, y una vez verificado esto, se deberá determinar la procedencia de las indemnizaciones por Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, previstas en los artículos 78, numeral 2° (Lesión Corporal) de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Artículo 80, eiusdem, lo cual se dilucidará con los medios probatorios aportados en autos por ambas partes.-

En este sentido resulta oportuno establecer la carga de la prueba, en este caso ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades o accidentes con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es necesario que se pruebe que la enfermedad alegada, es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad Legal Correspondiente promovió:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A1”, Original de DE CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011. Cursante al folio 67-69. En cuanto a esta prueba la parte demandada solicito que la misma se desechara, ya que existe un recurso de nulidad, y dicha prueba quedo anulada; por su parte la actora manifestó que no existe recurso jerárquico en la Inspectoría en cuanto a la enfermedad ocupacional; en cuanto a esta documental el Tribunal evidencia que el mismo es un documento público administrativo, por lo que le merece valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.

• Marcado con la letra “A2”, Original de DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2011 ORDEN DE TRABAJO Nº NVE 110007 DE FECHA 01-04-2011 EMANADO DE DIRESAT. Cursante al folio 70-84. En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que se evidencia la confesión del dedo de cómo sufrió en el accidente, dice que tropezó, que se mareo y cayo, sin embargo es nula, en virtud de la decisión del recurso de nulidad; la parte actora señalo que existe violación del patrono en cuanto al artículo 129 de la Lopcymat, en cuanto a la Responsabilidad Civil del hecho ilícito y la Responsabilidad Objetiva del Patrono; en este sentido, se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, y de lo que las partes alegan en cuanto le beneficien, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado con la letra “A3”, Original de RECIBO DE PAGO. FOLIO 85-86. En cuanto esta documental la parte demandada señalo, que reconoce únicamente los recibos de pago emanado por su representada y no lo que consigno la empresa; y la parte actora señalo que los promovió ya que se determina el pago del hecho ilícito con el monto del salario para el calculo por la Inspectoría; en tal sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• CONSTANCIA DE TRABAJO. FOLIO 87. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la misma no aporta nada y la parte actora alego que era para demostrar el salario y la responsabilidad del hecho ilícito; en tal sentido quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• JUSTIFICATIVO MEDICO. FOLIO 88. En cuanto a esta documental la parte demandada solicito que se deseche en virtud que falta la ratificación de quien emana y no se promovió por lo que se opone; por su parte la actora señalo que la misma emana de una sede pública y solicita que se le de valor probatorio, que fue un día después del accidente que acude; en tal sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• INFORME MEDICO. FOLIO 89. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la misma no ha sido ratificada por quien emana y se opone a ella; y la parte actora señalo que la misma la promovió a los efectos de ver la evolución y comportamiento del actor luego de tener el accidente y la veracidad del mismo; en este sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• RESULTADOS DE RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA DERECHA. FOLIO 90. En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que existe una actitud de valgo, que es una deformidad otorpedica que origina esos resultados, que fue practicado el 26 y no se evidenció liquido, es vital se evidencia la no ocupación del accidente alegado; por su parte la actora señaló que la misma fue para demostrar el día del accidente y que se violaron normas al tener un dolor y había situaciones que el informe arroja, y que el legislador da hasta dos (2) años por Discapacidad Temporal, justamente por que el cuerpo humano no sabe cual es el comportamiento; en tal sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• CONSTANCIA DE SERVICIO DE EMERGENCIA DE HOSPITAL MILITAR TIPO 1. FOLIO 91. En cuanto a esta prueba la parte demandada se opone por no ser ratificada de quien emana; y por otra parte la actora señalo que la misma era para demostrar la relación laboral y estaba unida en su estabilidad ya que estaba en suspensión y emana de un Instituto Publico y tiene valor probatorio; en tal sentido se evidencia que dicha documental es una copia simple y aunado a ello la parte demandada se opuso a esta, por lo que este tribunal no le da valor probatorio alguno.

• CERTIFICADO DE INCAPACIDAD I.V.S.S. DE FECHA 17-06 y 15-07-2010, folios 94-95-96. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la misma no aporta nada y se opone a ella; mientras que la parte actora señaló que la misma era para demostrar el estado de suspensión por la estabilidad laboral, que el patrono tenía que seguir cubriendo todo por que estaba en una Discapacidad Temporal; en tal sentido este tribunal evidencia que dicha documental es una copia simple y aunado a ello la parte demandada se opuso a esta, por lo que este tribunal no le da valor probatorio alguno.

• INFORME MEDICO EMANADO DEL DR. H.R.. TRAUMATÓLOGO. FOLIO 98; En cuanto a esta documental, la parte demandada señalo que se opone y que no ha sido ratificada de quien emana; por su parte la actora señalo que la promovió a los fines de demostrar que sigue vigente la relación de trabajo por estar de reposo el actor y esta presente la Discapacidad Temporal; en tal sentido se evidencia que es un documento privado que debió ser ratificado por el tercero de quien emana de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

• EVALUACIÓN MEDICA POS EMPLEO DE FECHA 16-07-2010. FOLIO 109-110. En cuanto a esta documental la parte demandada, señalo que es una evacuación médica post-empleo, y esta no consta, esa es una solicitud de la evaluación ocupacional; por su parte la actora señalo que la misma es para demostrar el accidente de trabajo en virtud que entro sano y el resultado de la evaluación de médico ocupacional de la empresa dice con su puño y letra que la rodilla derecha no estaba en perfecto estado; en tal sentido se evidencia que dicha documental es una copia simple la cual carece de valor probatorio.

• INFORME MEDICO EMANADO DEL IVSS DEL SERVICIO DE REHABILITACIÓN DE FECHA 11-08-2011. FOLIO 102. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que insiste en que no fue ratificada de quien emana y no se evidencia la ocurrencia del accidente laboral; por su parte la actora señalo que era para demostrar que el porcentaje de la capacidad residual que el IVSS, en mesa técnica con conocedores en traumatología diagnostico y solicita se le dé todo valor probatorio por emanar de un Instituto Público; en este sentido, considera esta sentenciadora que si bien es cierto estamos en presencia de un documento público se evidencia que la misma es una copia simple la cual carece de valor probatorio.

• PRESUPUESTO EMANADO DEL CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ANDRÉS BELLO Nº 10286 DE FECHA 03-08.2011 POR BS. 45.182,00 FOLIO 107. En cuanto esta documental la parte demandada se opone a la misma y señala que no ha sido ratificada de quien emana; por su parte la actora señalo que los cuatro diagnostico emanados de Inpsasel y del IVSS, le hace menester a su representado una intervención quirúrgica, adicionalmente unos instrumentos para llevar una vida normal y en ese año era el monto que señala el presupuesto y ahora a pasado dos años y solicita la corrección monetaria y la actualización de los precios; en tal sentido se evidencia que dicha documental es una copia simple la cual carece de valor probatorio.

• REGISTRO DEL IVSS FOLIO 108. En cuanto a esta documental la parte demandada no realizo observación alguna y por otra parte la actora señalo que aunque estaba inscrito en el Seguro Social con independencia de la misma tiene que responder; en tal sentido se evidencia que dicha documental es una copia simple la cual carece de valor probatorio.

PRUEBA INFORME:

Al DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESTA).- CONSTA AL FOLIO 76 AL 176 SEGUNDA PIEZA. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que conforme al recurso de nulidad interpuesto es nula no tiene efecto, que el 20 de agosto el actor desistió y se hizo caso omiso por la transacción realizada; la parte actora señalo que se evidencia del informe de investigación del accidente, que estaba en conocimiento pleno, que estaban a derecho y al folio 83 esta la firma de esas personas que si sabían del procedimiento y que se ataco el documento de Inpsasel más no el informe del origen del accidente; en este sentido se evidencia que es un documento público administrativo en copia certificada, por lo que merece valor probatorio de lo que ella se desprende. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

• Marcado “ B”, Copia Simple del Libelo de la Demanda del Recurso contra el acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laboral. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que va a pelar del mismo, va atacar la sentencia, por lo que solicita no se le de valor probatorio por que seguirá hasta lo último; mientras que la parte demandada señalo que se evidencia que se intento el Recurso de Nulidad contra el accidente, por lo que declarada la Nulidad no tiene objeto continuar con este proceso; en este sentido por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a los previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcada “C” Original de Transacción y Sus Recaudos, suscritos por las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25-08-2010, folios 150 al 154, de la primera pieza del expediente. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que el Reglamento de la Locymat, en los procedimientos de participación de Infortunios no se tomara la transacción en materia de salud, si no lleva los requisitos; por su parte la demandada señalo que se evidencia que transaron y se homologo, se declaro que no hubo accidente laboral, se declaro sin coacción y con asistencia jurídica de la Dra presente; se observa que la prueba fue consignada en original, desprendiéndose de ella, transacción suscrita entre las partes intervenientes en la presente causa, siendo homologada por el funcionario público, por lo que esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcados “D” C.D.P.D.S.. Cursante al folio 174 al 201. En cuanto a esta documental las partes no realizaron observación alguna, en tal sentido no hay nada que valorar. Así se establece.

• Marcado “E” DOCUMENTOS DE CONDOMINIO DEL SUN S.H.C.. Cursante al folio 202 al 227, de la primera pieza del expediente. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que se trata de fotoscopia, que nada aporta y que no se le de valor probatorio; por su parte la demandada señalo que se trata de un documento público que están los datos de Registro, en donde se hace la inspección es en el condominio y que la empresa queda en el piso 5; se observa, que la documental esta referida al Registro de un documento de Condominio de SUN S.H.C., de la misma se desprende, los datos de la Compañía, así como las áreas comunes del condominio; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcados “F” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE la propietaria del LOCAL L-6, y SUN S.V.C. C.A. Cursante al folio 225 al 227. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que por no ser Iure et Iure y erga omnes, por ser un documento privado la empresa no tiene nada que ver la empresa que esta allí; por su parte la demandada señalo que se trata de contrato de arrendamiento y se establecieron unas normas y el actor la incumplió y lo sabe; se observa de dicha documental, que trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria del local comercial distinguido con la letra y número L-6, ubicado en el nivel terraza del Conjunto SUN S.H.C., y su representada, situado en el Municipio A.d.E.N.E., así como las normas del uso, acceso, seguridad y funcionamiento de los locales ubicado en el Sun S.H.C., verificándose tanto lo estipulado en el contrato entre SUN S.H.C. Y SUN S.V.C., como cuales son las áreas destinadas al acceso y circulación de los empleados de las empresas; en este sentido por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado “G” CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA DEMANDADA Y EL ACTOR . Cursante al folio 228. En cuanto esta documental la parte actora señalo que el trabajador firmo luego que ingreso a la empresa y la parte demandada ratifica la prueba; en este sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado “H” INFORME MEDICO OCUPACIONAL PRACTICADO AL ACTOR. Cursante al folio 229. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que del mismo se desprende que el actor no puede levantar peso y que la documental no goza de credibilidad y solicita que no se le de valor probatorio; y la parte demandada señalo que se lee que los síntomas son desgaste degenerativos y control por traumatología, que es generativo no tuvo consecuencia por accidente de trabajo; en este sentido por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio de lo que se desprende de el de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado “I” REGISTRO DE ASEGURADO DEL ACTOR Cursante al folio, en cuanto a esta documental las partes no realizaron ninguna observación al respecto; en tal sentido por cuanto se evidencia que es un documento público administrativo, el mismo cursa en original, quien decide le da valor probatorio de lo que de el se desprenda. Así se establece.

INFORMES

• Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CURSA AL FOLIO 62 AL 65.- SEGUNDA PIEZA. En cuanto a esta prueba la parte actora señalo que la empresa esta insolvente y procede el artículo 129 de la Lopcymat; con respecto a la insolvencia existe responsabilidad objetiva y subjetiva; mientras que la parte demandada señalo que se promovió para demostrar el cumplimiento de los beneficios laborales; en tal sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio a dichas resultas y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CONSTA RESPUESTA AL FOLIO 03-60 DE LA TECERA PIEZA . En cuanto a esta prueba la parte actora señalo que insiste en hacer valer el artículo 129 de la Lopcymat; y la parte demandada señala que se evidencia que existe cosa juzgada, que declaro sin coacción y que existía cualquier tipo de acción civil, penal para actuar en contra de la empresa, que la transacción fue homologada; en tal sentido se evidencia que se trata de un documento público administrativo, de copia certificada, por lo que merece valor probatorio de dicha resulta de lo que ella se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES DE LOs CIUDADANOS:

L.R.R. C.I. 15.345.113

A.F.M.P. C.I. 12.749.809

E.L.M.G. C.I 19.896.414

GABRIELA CARDENAS C.I. 11.312.647

ANA RIVERA C.I 7.662.818

C.P. C.I 9.307.088

JEXIKA NATERA C.I 13.424.724

SINDY RONDON C.I 17.406.307

J.G. C.I. 14.358.851

J.R. C.I 17.417.429

GERMAN CARRERA C.I 12.644.870

En la audiencia oral y pública comparecieron los testigos L.R.R., C.I. 15.345.113 y A.F.M.P. C.I. 12.749.809.

En cuanto al testigo L.R.R., al ser preguntado por la parte promovente señalo: que no tiene interés en el presente asunto y que no fue preparado para actuar en la presente audiencia, que trabajo en el piso 6 del Hotel, que el cargo era de almacenista, que no usa ni disfruta de las instalaciones del Hotel, y que no sabe de ningún accidente ocurrido en el Hotel.

En cuanto al testigo A.F.M.P., al ser preguntado por la parte promovente, señalo: que conoce al actor desde el Hotel SUN SOL, que presta servicios desde el 01-05-2008, en el cargo de Servicios Generales, y que ella presta servicios desde el 25-05-2010, que labora en la Sala de Venta en el Piso 6, que no tiene conocimiento que el Sr. C.F.P.A., le haya ocurrido un accidente en el trabajo. Al ser repreguntado por la parte actora, señalo lo siguiente que labora en Caribe edificio del Condominio SUN S.V., que todo lo que pasa en esas instalaciones se notifica al jefe inmediato del Sr. C.P., que es el Sr. L.F., que la Oficina queda en el PCA de Sigo; así mismo el Tribunal le realizo las preguntas a esta testigo y manifestó que labora en el Hotel SUN SOL, en el Piso 6 y que no tiene conocimiento que ocurrió algún accidente en el trabajo. En este sentido quien decide observa que los testigos fueron hábiles y contestes de sus deposiciones, al manifestar que no tienen conocimiento que haya ocurrido algún accidente en las instalaciones del trabajo; en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a los testigos: E.L.M.G. C.I 19.896.414

GABRIELA CARDENAS C.I. 11.312.647 , ANA RIVERA C.I 7.662.818, C.P. C.I 9.307.088, JEXIKA NATERA C.I 13.424.724 ,SINDY RONDON C.I 17.406.307 , J.G. C.I. 14.358.851J.R. C.I 17.417.429, GERMAN CARRERA C.I 12.644.870; en la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron por lo que se declaro DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBA DE EXPERTICIA

DESIGNACIÓN DE UN MEDICO TRAUMATÓLOGO PARA QUE EVALUÉ EL RESULTADO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA PRACTICA EN LA RODILLA DERECHA DEL DEMANDANTE. LA CERTIFICACIÓN CMO-C-195-11 EMANADA DE DIRESTA Y EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA EN EL DEMANDANTE POR EL MEDICO OCUPACIONAL Dr. J.R. el 16-07-2010. Quien señaló que de lo que observo del informe considera explicar lo siguiente que la actitud en valgo es una desviación de adentro hacia fuera y tiene que haber mas de 10cm de separación, hay algunos que oscilan entre 5 a 7 cm., y lo tiene desde el nacimiento, que son proceso crónicos nada traumático, que debe haber fractura para que sea traumático. En cuanto a la ruptura intrasustancial en grado leve del ligamento, son rupturas leves, ligamentos cruzadas, que pueden ser traumáticos o crónicos en personas mayores de 45 años que pueden sufrirla. Que la lesión del menisco se puede sufrir con cualquier movimiento, que son traumáticos e indirectos, giratorios, que debe haber fractura, que sufren degeneración las personas mayores de 45 años, puede haber escasa cantidad de liquido y cuando hay liquido intraarticular es cuando hay aumento de liquido, que hay restablecimiento del cartílago, y que los procesos crónicos llevan a una pequeña fisura grado II.

La parte promovente señaló que el solo verifica si se evidencia un trauma, cuando hay liquido hay inflamación y se evidencia que es un proceso degenerativo que no tiene nada que ver con la supuesta caída que alega el actor.

La representación del actor señaló que es post traumático, los meniscos son óseos y se puede ver en una resonancia magnética, solicita que no se le de valor probatorio por cuanto el experto es un auxiliar.

Finamente el experto señaló que los médicos ocupacionales se basan es los informes médicos de traumatología; en tal sentido este tribunal observa, que se nombro un experto a los fines de practicar lo solicitado por la parte demandada para la evaluación del informe de la RESONANCIA MAGNETICA, realizada al actor en su Rodilla Derecha, por lo que se concluye de la evacuación de la experticia, que se evidencia trastornos degenerativos con cambios histológicos; en tal sentido este tribunal acoge dicha experticia y en consecuencia a seguir el dictamen del experto de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprenda. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promueve Inspección Judicial en la sede de las Instalaciones de la empresa SUN S.H.C., la cual se realizo en fecha 28-01-2013. cursa al folio 14 al 18, pieza 2., a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: que cuales son las diversas áreas comunes del SUN S.H.C.; si las áreas de acceso desde el estacionamiento a los ascensores ubicados frente a la recepción son áreas comunes de SUN S.H.C.; de las diversas áreas de acceso, que pertenece a las áreas comunes, que llevan a los ascensores o escaleras del edificio; si dentro del Hotel SUN S.C., en donde esta ubicado el local N° 6, lugar este donde funciona la Sociedad Mercantil SUN S.V.C. C.A.; cuales son las instalaciones en donde funciona la empresa; que se deje constancia sobre la existencia o no de escalones en el área de acceso desde el estacionamiento a los ascensores ubicados en frente de la recepción. Acto seguido se evacua dicha prueba y las partes realizaron sus observaciones de la siguiente manera: la parte actora señalo que al folio 17, se evidencia que si existe un borde de concreto desde el estacionamiento hasta la jardinería; por su parte la demandada señalo que se dejo constancia que no hay escalón. En cuanto a la inspección realizada por este Tribunal, quien decide puede observar que de la misma las partes manifestaron sus alegatos en cuanto a los particulares solicitados y los mismo versa si dentro de las instalaciones del Hotel donde funciona el condominio SUN S.V., existe un borde de concreto de la jardinería, o la existencia de escalones que hagan presumir que el trabajador se lesiono en esa área; en tal sentido dicha prueba, fue realizada por este Tribunal a petición de la parte demandada y se dejo constancia de los particulares solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende. Así se establece.-

Declaración de parte conforme a lo previsto en le articulo 103 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido tenemos que la e actora señaló entre otras cosa: que prestó servicios para la empresa Sun Son Vacations Club en tres sucursales (Sigo CPA, Galerías Fente, en el cargo de Jefe de Servicios con un ultimo salario de 2.300 Bs., que se reporto en CPA y salio a galería fente y había unos granitos de arena, y hay unos brocales entre el estacionamiento y el ascensor y se cayo de rodillas, que le participó a su jefe, al gerente general y de administración, que no lo ayudaron, y no se puedo operar, que le dieron para una tomografía, prestado y a los tres días se lo descontaron. Señala que cuando se llega a la transacción tenia tres mese que no cobraba, que estuvo asistido por abogado, que no lo constriñeron para señalar de que no hubo accidente.

Por su parte el representante de la empresa demandada señaló que es falso que el actor haya notificado que tuvo un accidente, nadie supo nada, eso no estuvo reflejado en los videos de la empresa. Que ejerció recurso de nulidad y que el 12-02-2014, el recurso fue declarado con lugar y se demostró lo mal que se llevó el procedimiento y tenia todo.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo como ha quedado establecida la controversia en la presente causa y como corolario de anterior, tenemos que el eje medular esta centrado en la ocurrencia del accidente del trabajo que alega el actor que sufrió lo cual le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente; en este sentido resulta necesario traer a colación la definición de accidente de trabajo previsto en la norma sustantiva en su artículo 561 aplicable al presente caso el cual señala:

Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Por su parte el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufran el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

Así mismo, las distintas Sentencias, de nuestro m.T.S.d.J., en la Sala de Casación Social, ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que en materia de infortunios laborales, ha advertido en anteriores oportunidades que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerza o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, siendo así, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo. Sentencia Sala Casación Social de fechas 02/12/2010; 04/14/10.

Ahora bien de acuerdo a las normas antes transcritas se entiende que accidente de trabajo, el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión a éste; así las cosas de acuerdo a los medios de pruebas promovidos por las partes admitidos y valorados por esta juzgadora no se evidencia que el actor efectivamente haya sufrido un accidente y que sea con ocasión al trabajo, no se desprende de las declaraciones aportadas por los testigos, los cuales fueron hábiles y conteste que se haya reportado algún accidente, que el trauma que alega el actor que quedó padeciendo fue con ocasión al accidente en el trabajo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; ciertamente el actor sufre de una lesión mas sin embargo no se desprende que la misma se haya ocasionado con la caída que el actor alega que sufrió ya que se evidencia que de acuerdo a los informes médicos y del análisis realizado por el experto traumatólogo, se evidencio que estamos en presencia de un proceso degenerativo, no puede tomarse que ese trauma fue producto de un supuesto accidente que alega el Ciudadano C.F.P.Á., que padeció ya que la experticia se realizo, tomando en cuenta el experto el informe de la Resonancia Magnética, que arrojo, un proceso degenerativo tal y como lo explico en la audiencia de juicio, el Dr. A.R.C., en su condición de experto Traumatólogo Ortopédico, cuando relaciono el trauma que el mismo es producto de una actitud en valgo, ya que son procesos crónicos y nada traumático; aunado a ello de la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, se desprende de la misma que no se observo que en el sitio donde funciona las instalaciones de la demandada SUN S.V.C., C.A., local N° 6, ubicado en la planta 5 del Condominio SUN S.H., haya ocurrido algún accidente, y mucho menos que la ubicación donde alega el actor que se produjo el accidente, corresponda a las instalaciones de la empresa demandada, ya que se evidencia que son áreas distintas y donde se realizo la Inspección son áreas comunes del condominio; no observando este Tribunal la existencia de escalones en el área de acceso, que pudiera ocasionarle el infortunio que alega el actor que padece por un supuesto accidente de trabajo, ya que por ningún lado demuestra el actor que ocurrió el mismo; por lo que considera quien decide que no logró demostrar el actor que el accidente fue con ocasión al trabajo y que haya ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada, SUN S.V.C., C.A., donde prestó sus servicios personales, en el cargo de Jefe de Operaciones desde el día 04-08-2008 hasta el día 16-07-2010, tal y como quedo demostrado de todo el acervo probatorio, tanto de las documentales como de las pruebas de experticia, Inspección Judicial, las deposiciones de los testigos, las cuales fueron adminiculadas con las declaración de parte, siendo todas valoradas por quien decide. Así se establece.

Ahora bien es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2007, el cual estableció: … Omisis… Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

De acuerdo al extracto trascrito tenemos que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien esta facultado legalmente para realizar el informe de certificación de enfermedad, previa investigación del accidente y/o enfermedad, debiendo emitir en el certificado del origen ocupacional del accidente laboral o la enfermedad, siendo éste un documento de carácter público administrativo, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en este sentido tenemos que cursa en autos Certificación Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual la parte demanda ejerció el recurso de nulidad correspondiente tal y como consta en los folios 134 149 de la segunda pieza del expediente y el cual obtuvo sentencia la cual consigno en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio cursante a los folios 91 al 107 de la tercera pieza del expediente, en la cual el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-02-2014, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación de accidente de trabajo de fecha 16 de Agosto de 2011, quedando anulada la certificación, es decir sin valor alguno, por considerar que la misma estaba viciada; en ese sentido no se puede establecer que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente; aunado a ello existe transacción laboral a la cual se le otorgó valor probatorio, en virtud de su homologación por ante el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, evidenciándose que en dichas cláusulas ambas partes convinieron en celebrar el acuerdo transaccional, aun cuando la parte actora en la audiencia de juicio, alegó en la declaración de parte que no fue coaccionado para declarar, que no sufrió accidente de trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que en virtud del principio de presunción de legalidad del acto administrativo se les concede valor probatorio y el mérito es que entre el actor y la demandada se celebró acuerdo transaccional, siendo homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, homologación que fue solicitad por las partes, intervinientes en la transacción; por lo que considera esta Juzgadora que el escrito de transacción, suscrito fue con el consentimiento del actor; evidenciándose, el auto de homologación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, resuelve impartir su homologación legal con efectos de Cosa Juzgada, la misma se realizó con el consentimiento de ambas partes, por lo que una vez homologada, ya tiene validez y carácter de cosa juzgada. Así se establece.

Por lo que es oportuno traer a colación los diferentes criterio, que tanto la doctrina patria como las reiteradas Jurisprudencia, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., ha sostenido referente al caso que nos ocupa:

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la Transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: (…) 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.

Así las cosas, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En cuanto a la Transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, y el artículo 1.718, establece que: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” por lo que de acuerdo a lo antes planteado considera este Juzgado que la lesión sufrida por el Trabajador no fue producida con ocasión al trabajo por cuanto no existe elemento probatorio alguno que hagan inferir que el actor sufrió un accidente de trabajo; en consecuencia al no quedar demostrado la ocurrencia del infortunio laboral alegado por la parte actora, es evidente que mal pudiera acarrearle el carácter objetivo de la teoría del riesgo, que hace responsable al patrono cuando son hechos imputables a él, no siendo ello así, puesto que no ocurrió el alegado accidente, sino que el trauma que dice que padece se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, como lo es un trauma degenerativo tal y como se desprende de los informes médicos y experticia; razón por lo que no le corresponde al actor las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades ocupacionales, previstas, en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo, contenidas en el Título VIII, de los infortunios en el trabajo, en cuanto a la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, eiusdem , ni las demás indemnizaciones que reclama el actor en su escrito inicial, como las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, tal es el caso de Indemnización monetaria por Discapacidad Parcial Permanente; Diferencia por Discapacidad Temporal, por asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, Lucro-Cesante, Daño Moral, en virtud de la no ocurrencia del accidente en el trabajo y lo alegado por el experto que se trata un trauma producto de una actitud en valgo, ya que son procesos crónicos lo que refleja la resonancia magnética analizada. Por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano C.F.P.A. contra SUN S.V.C. C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (06-03-2014), siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.-Conste.-

La Secretaria

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