Decisión nº 1C-6759-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA N° 1C-6759-05

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.A.H.

VÍCTIMA : J.C.R.V.

SECRETARIO: ABG. G.Z.

IMPUTADO (S) J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-1973, estado civil casado, hijo de S.H.d.G., y Gian C.G., de profesión u oficio economista, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en la Calle Bolívar casa N° 84. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, venezolano, mayor de edad nacido el 14-02-1976, de estado civil soltero, hijo de S.H. y Gian C.G., de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Calle Muñoz, cruce con queseras del Medio, Quinta Sandy. Municipio San Fernando. Estado Apure

DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el numero 1C-6759-05, seguida a (los) ciudadano (s) J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, y C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de J.C.R.V., y vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por prescripción especial, formulada por la Defensa Privada, este jurisdicente para decidir previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO.

Que el presente asunto se inicia en fecha 06-11-2003, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la denuncian interpuesta por el ciudadano J.C.R.V., en contra de los ciudadanos J.C.G. Y J.G., por unos hechos acaecidos en fecha 02-11-2003. los cuales son los siguientes: “…En fecha 02 de Noviembre del año 2003, en horas de la tarde se encontraba reunidos en la sede del Club Italo, ubicado en la vía Intercomunal San Fernando- Biruaca, un grupo de personas, en su mayoría socios de dicho Club, a los fines de llevar a cabo la Juramentación y entrega a la nueva Junta Directiva del Club Italo, por parte de la Comisión Electoral, integrada por los ciudadanos G.M., J.A.A., J.C.R., DAURI CASTILLO, en vista que habían transcurrido mucho tiempo y no se lograba comenzar el acto, los ciudadanos J.G. Y J.C.G., quienes integraban la Junta Directiva entrante cuando entran en discusión con el ciudadano J.C.R.V., quien le profiere palabras obscenas, optando el ciudadano J.C.G. por arrojarle el wiski contenido en un vaso, que este tenia en la mano en la cara a J.C.R., quien se abalanzo sobre la persona J.G., forcejeando con este, situación que aprovecho J.C.G. para golpear en la boca a la victima J.C.R., ocasionándole una lesión en la misma, cayendo al piso completamente desplomado, siendo nuevamente golpeado por J.G., situación que aturdió de tal manera, que de inmediato fue trasladado el ciudadano J.C.R. a un Centro Asistencial .

Que en fecha 23-11-2004, luego de culminada la investigación adelantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el mismo presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, correspondiendo por distribución dicho asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le signo como numero de asunto penal el 2C-6214-04, fijándose como fecha de la audiencia Preliminar el día 11-01-2005, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 20-12-2004, el profesional del derecho ABG. J.A.H.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., consigna sendos escritos de promoción de pruebas, y oposición de excepciones en el presente asunto.

Que en fecha 12-01-2005, los profesional del derecho A.R.M.L., Y E.A.R., en su carácter de Apoderados de la victima ciudadano J.C.R.V., consignan escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., por los delitos de Lesiones Graves, y Administrarse Justicia por si Mismo, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Que no es si no hasta el día 25-04-2005, la oportunidad en que tiene lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se anula la acusaron por parte del Tribunal Segundo de Control, y no se ordena el pase a juicio oral y publico, decisión de la cual fue objeto de apelación, y anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2005, ordenando la celebración de una nueva Audiencia.

Que no es si no hasta el día 08-03-2006, que tiene lugar la celebración de la segunda Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control bajo el numero 1C-6759-05, en la cual se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y parcialmente la acusación particular propia, ordenándose el pase a Juicio Oral y Publico, decisión que igualmente fue objeto de apelación, y anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-04-2006, ordenándose la realización de una nueva Audiencia.

Que el presente asunto actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la numeración 1C-6759-05, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido objeto de más de veintiséis (26) diferimientos desde el 16-02-2007, por diferentes causas.

Que en atención a la solicitud de la Defensa Privada ABG. J.A.H., quien señale que se declare el Sobreseimiento de la causa, por haber operado la Prescripción Especial, cono desistida la acusación particular propia presentada por la victima del presente asunto, se hace necesario hacer una revisión al mismo y se tiene lo siguiente:

Que entre las fechas 20-03-2007 oportunidad en que fue convocado la tercera Audiencia Preliminar, al 10-09-2012, oportunidad en que tuvo lugar la presente audiencia, ha sido objeto de mas de veintiséis (26) diferimientos mediante acta, en las siguientes fechas y por ausencia de las siguientes partes: 15-01-2009, por ausencia de la victima, imputados, Defensa Privada, y apoderado de la Victima (folio 1008). 17-02-2009, pro ausencia de los imputados y el Ministerio Público (folio: 1014) 23-03-2009, por ausencia de la victima, apoderado judicial, e imputados (folio: 1108) 15-04-2009, por ausencia de la victima (folio: 1125) 27-07-2009, por solicitud del Apoderado de la victima ABG. E.A. (Folio: 1147) 05-10-2009, por ausencia de la victima J.C.R. (Folio 1154) 29-10-2009, por ausencia de los imputados (folio: 1159) 26-11-2009, por ausencia de los Imputados y la defensa Privada (Folio: 1167) 04-12-2009, por a.d.M.P. (Folio: 1174) 15-03-2010, por ausencia de los imputados, victima Defensa y Apoderado de la Victima (Folio: 1177) 04-05-2010, por a.d.I., Victima y Defensa (Folio 1190) 21-06-2010, por ausencia de los imputados (1203) 22-07-2010, por ausencia de los imputados y la Victima: (folio: 1208) 27-09-2010, por ausencia de los imputados (folio 1216) 11-10-2010, por ausencia de los imputados, victima, Defensa y Ministerio Público. (Folio: 1220) 06-12-2010, pro ausencia de la victima, Apoderado Judicial, Imputados y defensa (folio: 1233) 14-02-2011, pro ausencia de los imputados, victima y defensa (folio: 1239) 06-04-2011, por ausencia de la victima e imputados (folio 1259) 10-05-2011 por ausencia de la victima, imputados y apoderado judicial. 18-06-2011, por ausencia de la victima y el apoderado judicial (folio: 1267) el 17-11-2011, por ausencia de los imputados, victima, y apoderado de la victima01-02-2012, por a.d.I., Victima y Defensa. 09-04-2012, pro a.d.I., y Victimas. 22-05-2012, por a.d.I., Victima, Defensa Privada. 02-07-2012, por a.d.I., Victima. 07-08-2012, por a.d.I. y Victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Que ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa

Así tenemos:

 El 02 de Noviembre de 2003, es la fecha en ocurrieron los hechos.

 El 03 de noviembre de 2003, la víctima interpone denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en contra de los ciudadanos J.G. y J.C.G..

 En fecha 06-11-2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico inicio la investigación por los hechos ya denunciados.

 En fecha 15-11-2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico realizo formal acto de imputación en contra de los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 En fecha 23-11-2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, presento formar acusación en contra de los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 En fecha 26-11-2004, el Tribunal Segundo de control le dio ingreso al acto conclusivo de acusación, bajo el numero 2C-6214-04, convocando a la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad para el día 11-01-2005.

 En fecha 20-12-2004, la Defensa Privada, consigna escrito de excepciones, y promoción de pruebas.

 En fecha 12 de Enero de 2005, la víctima presenta Formal Acusación Particular Propia, por los delitos de Lesiones Graves, y Prohibición de Hacerse Justicia por si Mimos, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del sustantivo penal, en contra de los imputados de autos.

 Que luego de varios Diferimientos, la Audiencia Preliminar en el asunto penal 2C-6214-04, fue celebrada en fecha 26-04-2005, oportunidad en la cual se acordó Con Lugar la excepción puesta por el Defensor Privado ABG. J.A.H., a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el articulo 326 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 33.4 del mismo texto legal. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la Victima.

 En fecha 21-06-2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la apelación ejercida por los ABG. A.R.M.L., Y E.A.R., en su carácter de Apoderados de la victima J.C.R.V., y ordeno la celebración de una nueva audiencia.

 Que dicho asunto correspondió por distribución a este Tribunal, en fecha 21-07-2005, signándole el numero de causa 1C-6759-05, y convocando a la Audiencia Preliminar para el día 30-08-2005.

 Que no es si no hasta el día 08-03-2006, que tiene lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó la Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadano J.C.G.H., Y J.C.G.H., solo por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Decisión de la cual apelo nuevamente la victima. Apelación que fue igualmente acordada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, como en efecto se hizo en fecha 10-09-2012.

 Que en fecha 31-01-2012, a solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal decreto desistida la Acusación Particular Propia presentada por la victima J.C.R.V., con sus Apoderados Judicial A.M. y E.R., en contra de los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., por los delitos de Lesiones Graves, y Prohibición de Hacerse Justicia por si Mimos, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del sustantivo penal, conforme a lo establecido en el articulo 297.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto la victima como sus apoderados judiciales dejaron de asistir a las múltiples convocatorias de la tan mencionada Audiencia Preliminar.

Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., ha señalado lo sigueinte:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Que tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de Lesiones; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 02 de Noviembre de 2003, aproximadamente siendo las 04:30 pm, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (03) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 02-11-2003; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:

…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

.

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 02-11-2003, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (03) años, exigido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

Que el primer acto interruptivo ocurrió el día 15 de Noviembre del año 2003, fecha en que la representación fiscal luego de haber citado a los ciudadanos J.C.G.H., Y J.C.G.H., los imputado por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, y es el veintitrés (23) de Noviembre de 2004, cuando el Ministerio Público acusó formalmente a los imputados, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal; en fecha 12 de Enero de 2005, la víctima presenta Formal Acusación Particular Propia, por los delitos de Lesiones Graves, y Prohibición de Hacerse Justicia por si Mimo, previsto y sancionados en los articulo 417 y 271 del sustantivo penal.

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso.

Al respecto la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

(...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

(...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  1. - La sentencia condenatoria.

  2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  5. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

(...)

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar en varios momentos, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, como serian: A partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho logrando cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde casualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho imputado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Lesiones Personales Graves, es de (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se señalo ut supra; lapso de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses.

Con respecto al lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, ocurridos entre el acto de imputación formal y la presente fecha, se sucedieron mas de veintiséis (26) diferimientos, por múltiples razones, de los cuales son imputables a las Apoderados de la Victima, la victima, al punto de haberse decretado desistida la Acusación Particular Propia en fecha 31-01-2012, la defensa, el Ministerio Publico y en algunos casos a los imputados quines no estaban debidamente citados para las diferentes convocatorias.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles en su mayoría a los imputados, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor, en virtud de que como se dijo no han sido debidamente citados bajo los parámetros del 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (02-11-2003) hasta los actuales momentos (10-09-2012) han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 313 ordinal 3° concatenado con el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, y J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, y como consecuencia de ello la no admisión de la Acusación ratificada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Por ultimo, Como consecuencia de la declaratoria de prescripción especial, este jurisdicente considera innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción especial de la acción penal en el asunto Nº 1C-6759-05, seguida en contra de los ciudadanos J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.756.852, y J.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.901.796, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, todo conforme a lo establecido, en el Artículo 313.3, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente; y como consecuencia de ello la no admisión de la Acusación ratificada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de prescripción especial, este jurisdicente considera innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del Mes de Septiembre del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z.

Causa Nro. 1C-6759-05

EMBL..-

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