Decisión nº PJ0702014000019 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-000616.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte demandante: ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.657.130, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 155.040.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., registrada en fecha 23/06/2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número: 46, Tomo: 56-A.-

Apoderados Judiciales de la demandada: ciudadanos A.S., N.A.M. y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 114.749, 108.504 y 107.695, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.C.G., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 10/04/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000616, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 10/04/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/05/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 25/09/2013.

En fecha 07/10/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (20/11/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes de las cuales la carta de trabajo (inserta en el folio 40) fue desconocida por la parte demandada y la parte actora insistió en su validez. Asimismo el Juez fijó una Inspección Judicial en la sede la empresa demandada, a fin de revisar el libro de control de asistencia y/o sistema de registro de entradas y salidas de todos los trabajadores.

En fecha 29/11/2013, se llevó a cabo la celebración de la Inspección Judicial.

En fecha 05/12/2012, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, en la cual se llamó a declarar a la ciudadana C.U., quien desconoció la firma de la carta de trabajo, por lo que se procedió aperturar la incidencia de tacha, designando a la ciudadana C.Z., como experta grafotécnica, la cual fue juramentada en fecha 07/01/2014.

En fecha 10/01/2014, la ciudadana C.Z., en su carácter de experta grafotécnica, solicitó se fijara los emolumentos para la realización de la experticia, los cuales le fueron entregados en fecha 20/01/2014.

En fecha 04/02/2014, la ciudadana C.Z., en su carácter de experta grafotécnica, consignó informe pericial y devolvió los documentos originales.

En fecha 07/02/2014, la ciudadana C.Z., en su carácter de experta grafotécnica, consignó aclaratoria de informe pericial.

En fecha 03/02/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la continuación de la Audiencia de juicio, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron el resto de las pruebas promovidas, fueron escuchados las observaciones y se difirió el díctame del dispositivo para el día quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO J.C.G.:

Que en fecha 01/01/2011, ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de electricidad de forma ininterrumpida, responsable y efectiva, devengando al inicio un salario básico mensual de Bs. 1.548,21 y finalizando con un salario básico mensual de Bs. 2.048,00, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado.

Que en fecha 05/01/2013, el ciudadano G.R. le notificó que estaba despedido y que pasara por el departamento de recursos humanos que le iban a indicar las causales de despido. Que se dirigió hablar con la Licda. H.A., Jefe de Recursos Humanos quien le notificó que su despido era por orden del señor G.R. sin indicarle cual fueron las causales.

Que al momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral con fundamento en lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral, signado con el Número: 9.322 emitido por el ejecutivo nacional de fecha 27/12/2012.

Que durante la relación laboral nunca le entregaron recibo de pago donde se pudiera evidenciar las asignaciones salariales, deducciones y menos aun donde se pudiera leer la identificación de la empresa según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo nunca se cumplió con su inscripción del seguro sociales obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Seguro Social.

Invoca el artículo 89 ordinales 1, 2 y 4 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículos 22 y 58 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.576,00.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, por la cantidad de Bs. 7.349,53.

 Vacaciones Vencidas y bono vacacional no disfrutado del 01/01/2011 al 01/01/2012, por la cantidad de Bs. 1.023,90.

 Vacaciones Vencidas y bono vacacional no disfrutado 01/01/2012 al 05/01/2013, por la cantidad de Bs. 2.184,32.

 Utilidades del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 2.048,00.

 Utilidades del 01/01/2012 al 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 2.048,00.

 Cobro de Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 16.642,00.

Que la suma total de los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 39.669,38.

Finalmente solicita sea declara con lugar, con la imposición de las costas procesales, así como la aplicación de la respectiva indexación de la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Alega la falta de cualidad e intereses en el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado sus servicios personales y directos a partir del 01/01/2011, desempeñando el cago de jefe de electricidad o haya ejercido función alguna por cuanto nunca trabajó para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara como salario la cantidad de Bs. 1.548,21 al supuesto inicio de la relación laboral o la cantidad de Bs. 2.048,00 finalizando la misma, ni mucho menos cierto que tuviera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, ya que la relación laboral alegada es totalmente inexistente nunca pasó.

Niega, rechaza y contradice que el accionante tuviera una relación laboral con la empresa y mucho menos cierto que prestara un tiempo de servicio de dos años y cuatro días y tampoco que haya sido despedido de algún modo.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya percibido salario alguno de la empresa, ya que nunca ha trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el concepto de prestaciones de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, utilidades y cesta ticket, los cuales reclaman por la cantidad de Bs. 39.669,38.

Que en relación a la solicitud de indexación esta resulta improcedente y así solicita se declare por cuanto no hay suma que indexar.

Finamente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa primeramente si efectivamente el ciudadano actor prestó servicios de índole laboral para la parte demandada, y posteriormente en caso que se determine que existió una relación laboral verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 08/10/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debía atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide. -

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- C.d.T. del ciudadano J.C.G. emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A, firmada por la ciudadana C.U., en su carácter de Recursos Humanos, de fecha 29/03/2012, inserta e el folio cuarenta (40) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada desconoció la misma y la ciudadana C.U. desconoció la firma. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor y promovió sobre dicha carta prueba de cotejo, a fin que se designara un experto para que verificara que la firma que aparece en la instrumental atacada corresponde a la ciudadana C.U., indicando como documento indubitado el acta de audiencia de juicio del día 05/12/2013, inserta en el folio ciento tres (103) de la Pieza Principal, por cuanto en la misma se encuentra estampada la firma de la ciudadana C.U.. A tal efecto, el Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica respectiva, ciudadana C.Z., se consignó el respectivo Informe de Experticia (ver folios del 114 al 121) con aclaratoria del mismo (ver folios del 124 al 128), el cual arrojó las siguientes conclusiones:

    ”La firma que suscribe el documento cuestionado denominado: C.D.T. señalado como DUBITADO para el cotejo, e inserto al folio cuarenta (40) del expediente; FUE EJECUTADA por el ciudadano CARMEN T URIANA quien ejecutó la firma del Documento identificado como ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, inserto al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente de causa, señalado como INDUBITADO para el cotejo.”

    Respecto de la conclusión que antecede, tenemos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales rieladas en los folios 80 y 81. Así se establece.

  3. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.D.C.V., H.E.L.G., E.E.M. AGUIRRE, YSDAIDY C.M., M.F., M.P. y C.J.P.H., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A.

  4. - MERITO FAVORABLE.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 08/10/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que se debía atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide. -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano J.C.G. y la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., y en consecuencia la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señalaba lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    .

    En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.C.G., razón por la que le corresponde al mencionado ciudadano probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, para que con ello opere a su favor la presunción legal que preveía el artículo 53 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. “…pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de carácter laboral”. (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    En atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cita lo establecido en el libro “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral” del autor J.H.O. (pág 50):

    Establece el articulo 53 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

    … presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interese social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

    Esta disposición o es más que una herramienta de auxilio que compensa la hiposuficiencia probatoria del trabajador dada su condición de debilidad frente a su empleador para crear las condiciones paritarias del servicio a prestar. El legislador suple esta descompensación creando una presunción a favor del trabajador.

    Pero esta presunción funciona como lo enseña Muñoz Sabaté ante la dificultad que presentaría el trabajador para ofrecer elementos de cognición ante una simulación u ocultamiento de una relación laboral por otra de naturaleza distinta...

    En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, Nº 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha reciente, con ponencia de la Magistrada C.P.d.R., de fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, se estableció lo siguiente:

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.P.d.R., en fecha primero (01) de julio de 2010, señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Cabe enfatizar de los avances jurisprudenciales sub iudice, que son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

      Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso se establecieron dos elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos:

      Por un lado, se pudo observar en el escrito libelar que el demandante alega haber prestado sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Electricidad de forma ininterrumpida, responsable y efectiva, teniendo dentro de sus funciones instalaciones eléctricas, instalaciones voz y data que son redes de comunicación (Internet y C.A.N.T.V), instalaciones de cámaras, que generaban seguridad interna y externa, mantenimiento de la planta eléctrica así como colocarle el combustible, chequeo de aceite y cambiar el filtro, devengando al inicio de la relación un salario básico mensual de Bs. 1.548,21 y finalizando con un salario básico mensual de Bs. 2.048,00, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 de lunes a sábado; y por su parte en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó que negaba, rechazaba, contradecía que el ciudadano actor haya prestado sus servicios personales y directos, a partir del 01/01/2011, desempeñando el cago de jefe de electricidad, haya ejercido función alguna por cuanto nunca trabajó para la empresa ni mucho menos haya devengado como salario la cantidad de Bs. 1.548,21 al inicio de la relación laboral y al momento de finalizar la cantidad de Bs. 2.048,00 o que tuviera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, ya que la relación laboral alegada es totalmente inexistente, nunca pasó; teniendo en este sentido el demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, debiendo traer pruebas fehacientes que logren que el Juez llegue a la convicción de su pretensión. Así se establece.-

      De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

      De manera que, de acuerdo a las facultades inquisitivas reguladas en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo extraer de la conducta procesal de la parte demandada que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (20/11/2013 y 05/12/2013), la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes, y desconoció la firma de la c.d.t., que suscribió la ciudadana C.U., en su carácter de representante del departamento de Recursos Humanos, del ciudadano J.C.G., con membrete, logos y R.I,F de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A, de fecha 29/03/2012, de la cual la ciudadana C.Z. (Experta Grafotecnica), le practicó prueba de cotejo, llevando a la conclusión que la firma que suscribió el mencionado documento fue ejecutada por la ciudadana C.U..

      Así las cosas, es evidente mediante la c.d.t. que existió una relación de índole laboral entre el ciudadano J.C.G. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A, el cual prestó servicios para la empresa desde el día 01/01/2011, desempeñando el cargo de Jefe de Electricidad. Así se establece.-

      Ahora bien en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano J.C.G. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A, la cual se inició el día primero (01) de enero de 2011 y culminó el día cinco (05) de enero de 2013. Así se decide.-

      En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, como quiera que en autos no constan los recibos de pagos, y que era una carga de la parte demandada traerlos al proceso, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, y no lo hizo, es por ello que deben tenerse por ciertos los salarios básicos señalados por el accionante en el escrito libelar; los cuales será el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

      En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, era carga del demandante probar que la terminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que cita:

      Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido

      .

      En consecuencia lo anterior, el demandante no logro demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, razón por la cual el concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR; resultan IMPROCEDENTE. Así se decide.-

      Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio y culminación, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

      • J.C.G..

      Fecha de Inicio: 01/01/2011.

      Fecha de Culminación: 05/01/2013.

      Tiempo de Servicio: 2 años y 4 días.

      Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.

      Ultimo Salario integral diario: Bs. 75,45.

  5. - En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 - - -

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 - - -

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 - - -

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45

    May-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 465,36

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 714,27

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 963,19

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.212,10

    Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.485,91

    Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.759,71

    Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 2.033,51

    Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 2.307,32

    Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.581,84

    Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 2.856,36

    Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.130,88

    Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 3.405,40

    May-12 1.780,45 59,35 2,47 1,32 63,14 5 315,70 3.721,10

    Por consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Junio, Julio y Agosto 2012 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98 1.003,98

    Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 1.780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98 2.007,95

    Diciembre 2012 y Enero 2013 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 12 923,66 2.931,61

    Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha primero (01) de enero de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/01/2011 al 05/01/2013, le corresponde sesenta (60) días, por los dos (02) años y cuatro días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 76,97, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.618,20.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, la trabajadora al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 6.652,71, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 4.618,20; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 6.652,71, por el concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Así se establece.-

  6. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se establece.-

  7. - En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, calculado según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.023,75, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  8. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 7 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 477,75, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  9. - En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, calculado según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.092,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, calculado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante para el período 01/01/2012 al 05/01/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 1.092,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto UTILIDADES, (01/01/2011 al 31/12/2011), calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 774,15, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  12. - En relación al concepto UTILIDADES, (01/01/2012 al 31/12/2012), calculado según lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 30 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 68,25, arrojando la cantidad de Bs. 2.047,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  13. - En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama la cantidad de 628 días para un total de Bs. 16.642,00. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Ahora bien, este Tribunal constata que el ciudadano J.C.G., comenzó a laborar en fecha 24/10/2005, bajo el amparo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reformada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, gaceta Oficial Número: 38.094, la cual establecía como supuestos jurídicos necesarios para el nacimiento de la acreencia del beneficiario en ella, que debían cumplirse varios supuesto como los son: en primer lugar la existencia de un número de trabajadores en el establecimiento, mínimo 20, así como que los trabajadores no perciban un tope salarial que excediera de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Indicado lo anterior se constata que existen elementos sustanciales que demuestran que desde el período 01/01/2011 antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 03/05/2011, decreto Nº 8.189, publicada en gaceta Oficial Nº 39.666 del 04/05/2011, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., ha tenido en su plantilla 20 o más trabajadores, tal como se evidencia del historial de nomina quincenal de empelados fijos y contratados de la empresa, entregado en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 29/11/2013, razón por lo cual del 01/01/2011 al 03/05/2011, se declara PROCEDENTE el concepto de bono de alimentación.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 01/01/2011 al 05/01/2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 15.875,00, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127,00 (0,25%) Acumulado

    Ene-11 25 31,25 781,25

    Feb-11 24 31,25 750,00

    Mar-11 25 31,25 781,25

    Abr-11 23 31,25 718,75

    May-11 26 31,25 812,50

    Jun-11 25 31,25 781,25

    Jul-11 25 31,25 781,25

    Ago-11 27 31,25 843,75

    Sep-11 26 31,25 812,50

    Oct-11 24 31,25 750,00

    Nov-11 25 31,25 781,25

    Dic-11 27 31,25 843,75

    Ene-12 26 31,25 812,50

    Feb-12 23 31,25 718,75

    Mar-12 27 31,25 843,75

    Abr-12 22 31,25 687,50

    May-12 26 31,25 812,50

    Jun-12 26 31,25 812,50

    Jul-12 24 31,25 750,00

    Ago-12 27 31,25 843,75

    Sep-12 25 31,25 781,25

    Oct-12 25 31,25 781,25

    Nov-12 26 31,25 812,50

    Dic-12 23 31,25 718,75

    Ene-13 3 31,25 93,75

    Total: 15.875,00

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.034,86), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A pagarle al ciudadano J.C.G., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.C.G. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A. a pagarle a la ciudadana actora N.C.G.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.034,86), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.D..

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