Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1967 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) C.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.794; (2) W.J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.949; (3) E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.314; (4) O.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.573; (5) E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.543; (6) E.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.446; (7) J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.459.100; (8) A.D.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.811; (9) J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.228; (10) J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.434; (11) Y.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.279; y (12) J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V. y N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.651 y 55.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.890.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 3 al 33 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 210 y 211 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 217 y 218 de la primera pieza), se inició la audiencia preliminar el 15 de febrero de 2011, prologándose en varias oportunidades, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 44 de la segunda pieza).

El día 26 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones de los actores (folios 247 al 286 de la pieza veintiuno); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 296 de la pieza veintiuno).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 297 al 299 de la pieza veintiuno).

El 05 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate, en el cual se realizaron impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia de tacha, para promover, admitir y evacuar las pruebas necesarias, y cumplido el mismo, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio (folios 302 al 307 de la pieza veintiuno).

En fecha 21 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se continuó con el debate probatorio, y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 88 al 92 de la pieza veintidós), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada –con diferentes fechas de ingreso- hasta los primeros días del mes de enero del año 2010, en que el empleador cerró sus instalaciones, manifestando que no continuarían efectuando las funciones allí realizadas, lo que se considera un despido sin justa causa, teniendo como fecha de terminación del vínculo efectivo el 18 de diciembre de 2009; razón por la cual, acuden a éste órgano jurisdiccional a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su relación de trabajo, los cuales han sido imposible obtener por la vía amistosa.

Manifiestan los actores, que entre los principales elementos de la relación llevada, se tienen los siguientes:

TRABAJADOR CARGO DESEMPEÑADO FECHA DE INGRESO JORNADA DE TRABAJO SALARIO MENSUAL

C.G.O. 24/04/2000 8:00 p.m. a 7:00 a.m. Bs. 4.685,10

W.J.O. 01/07/2000 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Bs. 5.095,80

E.F.O. de tractor 01/06/2000 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Bs. 3.566,10

O.E.C. de volteo 15/01/2003 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Bs. 3.471,30

E.S.O. 15/01/2004 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Bs. 2.781,00

E.C.O. en correas 09/04/2003 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Bs. 3.554,40

J.J.O. de tractor 15/01/2000 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Bs. 4.016,40

A.J.C. de volteo 01/07/2000 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Bs. 3.877,80

J.R.O. de planta fija de 2da. 11/01/2004 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Bs. 3.819,90

J.A.P.O. de planta fija de 2da. 07/01/2000 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Bs. 3.536,40

Yilbeth Escalona Ayudante de mecánica 22/01/2007 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Bs. 3.887,40

J.J.O. en planta de asfalto 05/04/2000 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Bs. 2.446,80

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de cada trabajador y la fecha de terminación; en la naturaleza de finalización del vínculo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos controvertidos, la accionada rechaza el salario indicado por los actores y la jornada de trabajo alegada, indicando que no se adecuan a la realidad de los hechos generados durante la relación, por lo que considera fraudulento lo indicado en el libelo, al indicar elementos falsos de la relación con la intención de abultar los montos pretendidos.

En cuanto a los conceptos demandados, señala la accionada que durante la relación fueron pagados todos los beneficios de Ley, inclusive los establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, por lo que parece ilógico que luego de 10 años de relación, pretendan demandar beneficios que supuestamente no fueron pagados, cuando en los recibos de pago se evidencia su cumplimiento cuando concurrieron las condiciones necesarias para su generación. Reconoce el empleador una diferencia existente en la prestación de antigüedad anual, ya que fue acordado entre las partes, pero por omisiones administrativas no se incluyó los días adicionales anuales, los cuales fueron recalculados y consignados a los trabajadores para satisfacer dicho concepto.

Igualmente, reconoce el accionado que debido al despido injustificado de los trabajadores, por cierre de la empresa, le corresponde lo relativo a la indemnización por esa causa, lo cual también fue consignado a los trabajadores en el presente asunto en cheque de gerencia, y algunos de los demandantes que realizaron solicitud de reenganche ante la autoridad administrativa del trabajo, recibieron en esa instancia dicha indemnización, por lo que nada se adeuda a los trabajadores, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte actora impugnó todas las documentales consignadas por la demandada, en especial los recibos de pago de la prestación de antigüedad, ya que de hacerlo estaría reconociendo el pago realizado, y correctos los cálculos efectuados, pero no especificó cuales desconocería, ni señaló los argumentos necesarios del desconocimiento; tampoco promovió las pruebas necesarias en la incidencia que se ordenó abrir.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez suplir argumentos y defensas a las partes; por lo que siendo el alegato de la actora tan genérico, no cumple los extremos previstos en la Ley, por lo que se declara sin lugar las impugnaciones realizadas. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Manifiestan los actores, que durante la relación de trabajo fueron liquidados anualmente por el empleador, pagando sus prestaciones sociales y demás beneficios, pero sin incluir en la misma los días adicionales correspondientes a la prestación anual de antigüedad, por lo que solicita se condene el pago de los mismos y sus intereses generados; así como la indemnización por despido no justificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento). Igualmente, señalan los trabajadores que en algunos beneficios pagados no se incluyó el salario integral devengado, por lo que reclaman las diferencias adeudadas por bono nocturno, bono de asistencia, horas extras, días de descanso y feriados, y bono lunch para cada demandante.

La demandada reconoce el error administrativo cometido al momento de pagar anualmente la prestación anual de antigüedad, por lo que realizó en el presente juicio la consignación del pago de tal concepto y los intereses generados, así como el pago indemnizatorio por despido injustificado, que también efectuó ante el órgano administrativo del trabajo, para aquellos trabajadores que presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Igualmente, señala la accionada que el salario indicado por los actores no es el correcto, ya que como se desprende de los recibos de pago, el salario realmente utilizado fue el devengado mensualmente tomando como base la parte fija y variable y demás incidencias salariales, por lo que niega el pago de diferencias de los conceptos pretendidos; además, la mayoría de ellos requiere de condiciones especiales establecidas en el contrato colectivo, que no fueron cumplidas en algunos meses, por lo que no se pagaron en esa oportunidad, por lo que lo recibido por cada trabajador fue lo realmente generado y calculado conforme a su salario, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Consta en autos recibos de pago de cada trabajador, que fueron organizados correctamente del folio 3 de la tercera pieza al folio 246 de la pieza 21, que fueron desconocidos por la parte actora, y declarada sin lugar dicha impugnación en la presente decisión –como ya se dijo-, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el salario semanal devengado por cada trabajador, conformado por una parte fija y variable; y la liquidación anual de sus prestaciones sociales y demás beneficios como las vacaciones, bono vacacional y las utilidades; los cuales se analizarán seguidamente para verificar si existen las diferencias pretendidas.

  1. - Con respecto a la prestación de antigüedad, del análisis de dichos recibos, se puede observar que en el pago anual realizado a cada trabajador existen algunas imprecisiones, ya que en cada liquidación no se incluía dentro del salario base la incidencia de la utilidad, conforme lo establecía el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente durante la existencia de la relación); así como tampoco se incluyó la parte variable del salario para los años 2008 y 2009, a pesar de evidenciarse en los recibos de pago que sí se generaron.

    Por otro lado, en cuanto a los días de prestación mensual y anual, existe la omisión en el pago de algunos días, ya que se pagaron en los primeros años 45 días, luego pagaron en un año 55 días y en el último laborado 62 días, por lo que se observa que no pagaron los 45 días para el primer año y 60 días para los siguientes, adicionando 2 días anuales después del tercer año, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, las omisiones de esos días fueron reconocidos por el empleador en el presente juicio, consignando a cada trabajador el pago de los días omitidos, incluyendo los adicionales por la prestación anual de antigüedad, tomando como salario el último devengado por cada trabajador, en el que se incluye la parte fija, variable, la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, como se evidencia en los recibos insertos de los folios 2 al 7 de la pieza 10; 2 al 7 de la pieza 11; 2 al 7 de la pieza 12; 2 al 8 de la pieza 14; 2 al 6 de la pieza 16; 2 al 7 de la pieza 17; 2 al 7 de la pieza 18; así como en la consignación realizada a cada trabajador en la audiencia de juicio de fecha 05 de marzo de 2012 (folios 302 al 307 de la pieza 21), montos que una vez analizados se evidencia que fueron calculados correctamente, no existiendo diferencia en cuanto a estos días en específico. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de la inclusión de la incidencia de la utilidad para las prestaciones liquidadas anualmente, y la integración del salario variable para los años 2008 y 2009, se generó una diferencia a favor de los trabajadores, que no se evidencia se haya satisfecho por el empleador al finalizar la relación de trabajo, por lo que se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.

  2. - Respecto a los conceptos extraordinarios, como horas extras, bono nocturno y días de descanso y feriados, los actores reclaman diferencias adeudadas por la falta de pago en algunos meses y la utilización del salario que no corresponde a lo realmente devengado.

    Al respecto, es importante recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la carga probatoria de la parte actora cuando se pretenden conceptos extraordinarios, debiendo demostrar claramente su generación.

    En el presente asunto, se observa que fueron generados durante la relación tales conceptos, que fueron pagados como se observa de los recibos consignados en autos ya analizados, tomando el salario devengado en cada lapso, no existiendo en autos pruebas de que se causaran montos distintos a los establecidos en dichos recibos.

    Además, los demandantes no integraron al libelos suficientes elementos de convicción para detectar las diferencias que denuncian, y los cuadros mencionados no forman parte del libelo, siendo impreciso lo reclamado, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

  3. - En relación a los conceptos extralegales, como bono de asistencia y refrigerio o bono lunch, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de éstos conceptos corresponde demostrarlo a la parte demandante, lo cual no consta suficientemente en autos, ya que no se probó el cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato colectivo para su pago, ni se evidencia cálculo erróneo en los meses en que fue otorgado el beneficio, por lo que se declara improcedente su pago.

  4. - Sobre la indemnización por despido injustificado, la demandada convino en tal hecho, por lo que queda revelado de prueba (Artículo 135 LOPT), por lo que debe determinarse el cumplimiento de la indemnización respectiva.

    La accionada señaló que en el procedimiento administrativo iniciado por algunos de los demandantes, se llegó a un arreglo transaccional en el que se acordó el pago de los salarios caídos y la indemnización por el despido injustificado, pagado bajo el concepto de bono transaccional, en razón de los formalismos establecidos en la Inspectoría del Trabajo donde se efectuó.

    Se observa de los recibos de pago consignados en autos –ya analizados y valorados- que en el acuerdo celebrado se estableció el pago de un bono transaccional, no se desprende de ninguna de las probanzas un pacto con los trabajadores, de que el mismo correspondía a la indemnización por despido injustificado; ni se que se haya realizado por exigencia de la autoridad administrativa.

    Igualmente, los testigos evacuados, previa juramentación de Ley, manifestaron lo siguiente:

    L.G.C.M., entre otras cosas manifestó a las preguntas del Juzgador que si conoce a cada uno de los demandantes; señala el testigo que trabaja desde el 2006 para la demandada en el cargo de gerente de recursos humanos; se encarga de la nómina de los trabajadores; si tiene conocimiento de esta demanda; ninguno de los trabajadores demandantes fue despedido como tal; el horario de entrada y salida se controlaba por medio de listas de asistencia; se le determinaba el pago de beneficios laborables por medio de un reporte que enviaba el jefe de planta, conforme al convenio colectivo de la construcción; no se considera enemigo de ninguno de los demandantes.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), respondió: con respecto a la ruptura de la relación laboral, a comienzos del año 2010 se realizó un acuerdo para el pago de todos los salarios caídos; que se hizo un acuerdo para pagar los salarios caídos de cada trabajador con la empresa, al igual todos los trabajadores de mutuo acuerdo recibieron y aceptaron el pago con respecto a lo que solicitaban; manifiesta que la antigüedad laboral de cada trabajador se calculó en conforme a la Ley.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandante respondió, que con respecto al anticipo de prestaciones sociales fue solicitado por cada trabajador; se tiene un formato con los supuestos de Ley; gozaban de vacaciones colectivas en el mes de diciembre; desde el 2009 estuvo cerrada la planta de 4 a 6 meses; la cantidad de trabajadores en la planta para el año 2009 era un aproximado de 15 a 19 personas; el desistimiento de los trabajadores se hizo en presencia de un funcionario de la inspectoría en El Tocuyo. Luego se les pagaba a cada uno.

    DIJIUSMAN J.C., respondió a las preguntas del Juzgador: Si conoce a cada uno de los demandantes, porque era el jefe de la planta; entre sus funciones estaba organizar el trabajo y asignar funciones a cada trabajador; el testigo era el encargado de controlar el horario, a través de un listado en una carpeta; mandaba reporte para el pago de horas extras; en cuanto a los acontecimientos del 2009 se venció el permiso aproximadamente por 4 meses; cada contrato culminaba a final del año y a principio del otro se contrataba nuevamente al mismo personal; no estuvo presente en el acto que se hizo ante la inspectoría; entregaba los recibos todos los viernes a cada trabajadores y estos les firmaban como recibido cada semana.

    La parte promovente (demandada) no hizo preguntas.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandante, entre otras cosas, contestó que todos los años cerraban en diciembre hasta enero del año siguiente; en la empresa trabajaban más de 15 personas.

    De las afirmaciones de los testigos, que no fueron tachados y se les otorga pleno valor probatorio, conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el acto realizado en la Inspectoría del Trabajo se declaró el desistimiento de los trabajadores al procedimiento de reenganche y posteriormente, luego de salir de la Inspectoría fue que se acordó el pago de los salarios caídos y demás beneficios, sin establecer claramente el pago indemnizatorio por despido injustificado, bajo el concepto de bono transaccional.

    Por otra parte, del resto de los trabajadores que no presentaron dicha solicitud de reenganche por la autoridad administrativa del trabajo, tampoco se evidencia el pago de dicha indemnización, carga que tenía el empleador conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar el mismo.

    En consecuencia, mediante experticia complementaria del fallo se ordena su cálculo, debiendo tomar en cuenta la duración de la relación de cada trabajador y el último salario devengado, incluyendo la parte fija y el promedio del último año de la parte variable, así como la incidencia del bono vacacional y la utilidad, conforme lo indica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación. Así se decide.

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Dichos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las reglas prevista en éste decisión, utilizando para ello los recibos de pago insertos desde la pieza 10 hasta la pieza 21, los cuales se encuentran correctamente organizados por trabajador y por año; además, del monto arrojado deberán calcularse los intereses de prestación de antigüedad, con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.

    En cuanto a la incidencia salarial de la utilidad y de los componentes del salario variable (recargos por trabajo en días de descanso y/o feriados; horas extras, primas y gratificaciones, conforme al Artículo 133 LOT), se tomarán los días correspondientes a ese periodo (años 2008-2009), según la antigüedad de cada trabajador, utilizando como referencia salarial el último devengado por cada actor, en razón de la equidad, por haber causado perjuicios económicos al trabajador, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente se condena el pago de la diferencia generada por la omisión de la parte variable para los años 2008 y 2009, para las vacaciones y utilidades, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior en los recibos de cada trabajador, por no evidenciarse en autos su pago oportuno.

    Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, conforme lo arrojado en la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR