Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 003145. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano C.E. GONCALVEZ VARELA, cédula de identidad n° 19.194.612, cuyas apoderadas son las abogadas M.Y. y A.G.E., contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (CORPOSERVICA)”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, creada mediante decreto del ejecutivo nacional, n° 8.900, de fecha 03/04/2012, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 392.565, de la misma fecha y sin representación en juicio, este tribunal dictó sentencia oral el 29/04/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    La pretensión (vid. folios 01 al 08 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que prestó servicios desde el 26/02/2013 hasta el 11/11/2013 cuando se retirara del cargo de oficial de seguridad en el que devengó un salario variable integrado por horas de descanso y horas extras que dio como último salario promedio el monto de Bs. 3.867,84 por mes; que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 am. / 07:00 pm. con una hora de descanso para almorzar de 12:00 m. / 01:00 pm; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 18.805,11 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;

    1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas;

    1.3.- Domingos “trabajados no pagados”;

    1.4.- Deduciendo Bs. 4.443,34 por utilidades;

    1.5.- Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo no compareció a ninguna de las audiencias (preliminar y juicio) ni consignó escrito contestatario pero el juez de la mediación consideró (ver f. 48) que goza de los privilegios procesales y por ende, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra en atención al art. 68 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con el mencionado art. 68 LOPGR, corresponde a la parte demandante probar todos los extremos de su pretensión.-

    De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

    La exhibición de recibos de pagos de salarios, promovida por el accionante, es apreciada por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que tales documentos (recibos de pagos de salarios) debe llevarlos el patrono por mandato legal (, art. 106 LOTTT) y al no ser presentados en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente (ver ff. 58 y 59) en el sentido de las remuneraciones que le cancelara el accionado desde la fecha de ingreso hasta la de egreso más no los montos de las mismas (remuneraciones).-

    A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

    DEL PETICIONARIO

    Documentos privados que corren insertos a los ff. 60 al 70 inclusive (anexos “N° 1” AL “N° 11”), por no emanar del ente público demandado, es decir, al no encontrarse suscritos por ninguno de sus representantes no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    En este fallo se estatuyó que tocaba al demandante evidenciar los extremos de su acción, lo cual logra con la exhibición ya valorada por esta instancia y que acredita que entre las partes existió un nexo de carácter laboral dependiente, desde el 26/02/2013 hasta el 11/11/2013 pero como no demostrara el monto de los salarios se ordenará una experticia complementaria para su determinación en los libros, nóminas, recibos y cualquier otro registro que suministre el ente accionado al respectivo perito contable. ASÍ SE RESUELVE.

    Resta por decidir sobre la legalidad de los conceptos pretendidos, veamos:

    2.1.- Prestaciones sociales con intereses

    Por cuanto el vínculo se extendió por ocho (8) meses y quince (15) días, al demandante le corresponden 45 días por prestaciones sociales sobre la base del último salario integral que resulte de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por el salario a determinar en la experticia complementaria que antecede, las alícuotas de bonificación de fin de año y del bono vacacional.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    2.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas

    10 días de vacaciones fraccionadas

    10 días de bono vacacional fraccionado

    20 de bonificación de fin de año fraccionada

    Al actor le tocan 40 días por tales conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, sobre la base del último salario normal a determinar en la experticia decretada en el aparte anterior.-

    2.3.- Domingos “trabajados no pagados”

    Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los domingos que indicara, se declara sin lugar este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.- Deducción de Bs. 4.443,34 por utilidades

    Es obvio que en la experticia complementaria correspondiente, el experto debe deducir este monto ya cancelado al accionante.-

    Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano C.E. GONCALVEZ VARELA contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (CORPOSERVICA)” ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    45 días por prestaciones sociales

    10 días de vacaciones fraccionadas

    10 días de bono vacacional fraccionado

    20 de bonificación de fin de año fraccionada

    Cuyos montos se determinarán mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo y a lo cual el experto deducirá la cantidad de Bs. 4.443,34 por utilidades.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (11/11/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (11/11/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (13/11/2014, ff. 17 y 18) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

    3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 LOPGR. Líbrese oficio.-

    Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    J.A.M..-

    En la misma fecha y siendo las ocho horas con veintiséis minutos de la mañana (08:26 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 003145. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / MM. –

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