Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000290

PARTE ACTORA: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.443.079, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.074, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.326.153, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano C.A.G.M., contra la ciudadana O.M.M.D.G. identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa incoada por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.443.079, y de este domicilio, por medio de su abogado asistente J.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.074, y de este domicilio, contra la ciudadana O.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.326.153, y de este domicilio. En fecha 25/03/2011, la parte actora interpuso la demanda de divorcio (Folios 01 al 05). En fecha 30/03/2011 se dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 06). En fecha 31/03/2011, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignara copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Folio 07). En fecha 06/04/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copias de las partidas de nacimiento (Folios 08 al 12). En fecha 11/04/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignara copia simple del acta de defunción del causante L.R. (Folio 13). En fecha 24/05/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copia simple del acta de defunción solicitada (Folios 14 y 15). En fecha 26/05/2011 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público (Folios 16 y 17). En fecha 06/06/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 18 y 19). En fecha 14/06/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copia simple del libelo de la demanda y expuso que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación (Folio 20). En fecha 26/07/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 21 y 22). En fecha 13/10/2011 se llevó a cabo el Primer Acto conciliatorio (Folio 23). En fecha 28/11/2011 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 24). En fecha 06/12/2011 la parte actora dio contestación a la demanda (Folio 25). En fecha 02/02/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 29). En fecha 10/02/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). En fecha 16/02/2012 el Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano A.A. (Folio 31) más oyendo la declaración de los ciudadanos J.H.V., A.L.Q.D.V., R.A.T. (Folios 32 al 37). En fecha 22/02/2012 se declararon desiertos los actos de los testigos C.Z., E.T. y M.Z. (Folios 38 al 40). En fecha 22/02/2012 se oyó la declaración de la ciudadana C.A.A. (Folios 41 y 42) y se declaró desierto el acto de la testigo E.C. (Folio 43). En fecha 17/02/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 44). En fecha 24/02/2012 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración del testigo promovido (Folio 45). En fecha 23/02/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para escuchar a los testigos promovidos (Folio 46). En fecha 28/02/2012 el Tribunal dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos (Folio 47). En fecha 02/03/2012 se realizo la testimonial del ciudadano A.J.A.R. (Folios 48 y 49). En fecha 06/03/2012 se declararon desiertos los actos de los testigos C.Z. y E.T. (Folios 50 y 51) y se realizo el acto de testigo de la ciudadana M.A.Z.P. (Folios 52 y 53). En fecha 08/03/2012 la parte actora mediante diligencia ratifica todos y cada uno de los testigos presentados (Folio 54). En fecha 12/03/2012 el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 08/03/2012 (Folio 55). En fecha 02/04/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 56). En fecha 25/04/2012 la parte actora consignó escrito de Informe (Folios 57 y 58). En fecha 30/04/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 59). En fecha 30/04/2012 se recibió escrito de Informes, dejándose constancia que venía con enmienda en su primera pagina (Folios 60 al 62). En fecha 11/07/2012 se dictó auto, dejándose constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 63).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO ha sido intentada por el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.443.079, y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial Abogado J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.074, y de este domicilio, contra la ciudadana O.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.326.153, y de este domicilio alegando la parte actora que había contraído matrimonio con la ciudadana O.M.M.D.G., anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito B.d.E.Z., en la casa asignada con el N° 98, Letra “A”, Campo Lídice, en la Población Bachaquero, de la misma jurisdicción, evidenciándose en acta de matrimonio anexada a el libelo. Que de esta unión procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad todos y que los primeros años de unión matrimonial transcurrieron armoniosamente, con el problema de que vivieron en la casa de su señor padre, creando un peregrinar de mudanzas, por no poder comprar casa en ese momento por falta de capacidad económica de su parte y que de tanto estar en esa situación decidieron vivir en casa de su suegra fijando su residencia en ese lugar siguiendo en continuo deterioro su matrimonio con las discusiones, y el comportamiento de su ultima hija porque al corregirla a su madre no le gustaba y en el año 2007 tuvo que irse de esa casa por esta situación, por las ofensas contra el por corregir a su hija en común, por el mal comportamiento aunado a las ofensas verbales como viejo hediondo, viejo baboso, ofendiendo a su señora madre a cada momento, humillándole, molestándole todo lo de mi, y que para ese entonces hacia casi 12 meses que no tenían vida marital, aun cumpliendo con sus obligaciones, mas no su esposa que lo despachaba de una casa que no era de ella, contestándole que al encontrar una casa se iría de allí, y así alegó que lo haría. Que por haberse perdido el respeto por parte de ella, así como sus obligaciones para con el, decidió no tratarle mas porque padece de asma bronquial detectándole el medico un enfisema pulmonar, recomendándole no agarrar rabias, rabias estas que le hace pasar su señora esposa por ser ofensiva y violenta. En ese mismo orden de ideas alegó la parte actora que en fecha 23/10/2002, solicitó por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un permiso para irse de la casa en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 138 del Código Civil, por hacerle la vida imposible consignado con el libelo. Por todas estas razones demando como en efecto lo hizo a su esposa parte demandada en la presente causa, anteriormente identificada, de conformidad con la causal de divorcio plasmada en el artículo 185, Ordinal Tercero. Con referencia a sus bienes, le dejó una parcela de terreno que fue adquirida para construir su casa para ese entonces hacían diez (10) años y en la cual inicialmente fueron estafados en la villa productiva H.C.F. y que posteriormente subsanaron la estafa cuando le entregaron otro terreno con Dieciocho (18) metros de largo por Diez (10) metros de ancho, en otro sitio de la Villa Productiva II, habiendo pensado hacer un rancho, para que cambiaran rancho por casa, razón por la cual le deja esa parcela y que su esposa hiciera con el terreno lo que mayor le conviniera, no habiendo mas bienes que repartir. Solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

  1. Marcada con la letra “A” Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03 y Vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que une a la pareja contendiente en divorcio, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establce.

  2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Autorización para mudarse de su hogar conyugal emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22/01/2003 (Folios 04 y 05). Se valora como prueba de presunta conflictividad preexistente entre pareja, y se valora de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano J.C. emitida en fecha 02/08/1977 Acta N° 1.260 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Folio 09). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  4. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano C.A. emitida en fecha 01/04/1991 Acta N° 311 por la P.d.M.V.R., Distrito Lagunillas del Estado Zulia (Folio 10). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano J.A. emitida en fecha 02/10/1978 Acta N° 1.697 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (Folio 11). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano D.A.M. emitida en fecha 07/12/1990 por el P.d.M.A.U.d.E.M. (Folio 12). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. Copia Fotostática de Acta de Defunción del ciudadano L.R. emitida en fecha 18/12/1998 Acta N° 88 por el Jefe Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Invocó, alegó y reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden a favor de su mandante, es decir todos aquellos elementos, dichos, hechos y circunstancias o documentos que puedan beneficiar los intereses de su representado. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.

  9. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.J.A.R. (Folios 48 y 49), En cuanto al testigo el mismo indica conocer a los esposos, que el comportamiento de la esposa hacia el esposo es despótica, que nunca la vio cumplir con sus obligaciones, que es descuidada con el esposo, que el tuvo que irse, que ella no cumplía con las relaciones maritales, que el esposo cumplía con sus obligaciones normales; J.H.V.R. (Folios 32 Y 33), de la testifical evidencia quien juzga que el testigo señala: Que conoce a las partes contendientes en divorcio, que la cónyuge tiene un comportamiento de agresión, que su conducta se manifiesta en malas palabras, que no cumplía con sus obligaciones, que el cónyuge no dio motivo; A.L.Q.D.V. (Folios 34 y 35), de la evacuación de la testigo se observa que la misma indica: conocer al cónyuge, que a la esposa de vista, indica que la esposa es grosera, con palabras verbales hacia el cónyuge, que nunca estaba en la casa, que no le hacia la comida, no le lavaba, que el cónyuge nunca tuvo un mal comportamiento; R.A.T.A. (Folios 36 y 37), del análisis de la testifical se evidencia que la testigo indica que conoce a la pareja contendiente en divorcio, que la esposa maltrata con malas palabras y ofensas al esposo, que ha presenciado los malos tratos, C.Z. (Folios 38 y 50 NO SE EVACUÓ), E.A.T.R. (Folio 39 Y 51 no se evacuó), M.A.Z.P. (Folios 52 y 53), En cuanto a la testifical la misma señala: Conocer a la pareja desde hace cinco años que el comportamiento de la señora hacia el señor es agresivo, de malos tratos, palabras obscenas, que la esposa no lo atendía, no cumplía con sus obligaciones, y lo maltrataba verbalmente, que el tiene un permiso para salir del hogar, que el esposo cumplía con sus obligaciones; C.A.A.T. (Folios 41 y 42), de la testifical se evidencia que: Señala conocer a los cónyuges que la esposa lo trata con groserías, ofensas, que no cumple con sus obligaciones, que al principio de la relación todo marchaba bien, y luego cambio su actitud, que el esposo no dio motivo, que el esposo ha sido bueno, responsable, y atento, con su familia y su casa; E.C.G. (Folio 43 no se evacuó). Ratificó marcado con la letra “B” Copia Certificada de Autorización para mudarse de su hogar conyugal emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22/01/2003 (Folios 04 y 05). En cuanto a las testifícales evacuadas, de las respuestas dadas, se evidencia que existe un conflicto entre los cónyuges, que el cónyuge C.A.G., M., solicito autorización del Tribunal para ausentarse del hogar. Ahora bien no se evidencia las agresiones verbales referidas en las testifícales, por cuanto se observa que ninguno de los testigos declaro sobre las circunstancia de tales hechos, en modo de tiempo y lugar, y se valoran en cuanto a lo expresado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No constituyó.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la presente demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

    Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

    CONCLUSIONES

    Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

    EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

    Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

    Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

    SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

    La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

    1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando a E.C.B., al respecto señala:

    a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

    b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    .

    En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

    Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

    Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano C.A.G.M., en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadana O.M.M.D.G., quien a pesar de haber quedado citada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por lo parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha.

    No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial como divorcio remedio, por cuanto la parte demandada en ningún momento se contrapuso con lo alegado por la parte actora, sino todo lo contrario, siendo solamente la parte actora la que dirigió el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir meritos suficientes.

    Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

    De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano C.A.G.M., contra la ciudadana O.M.M.D.G., todos antes identificados.

    En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito B.d.E.Z., en fecha 12 de Febrero del año Mil Novecientos setenta y siete (1.977).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº. 288.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR