Decisión nº 565-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

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JUZGADO NOVENO DE CONTROL

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 565-07...................................CAUSA N° 9C-603-07

En el día de hoy, D.C. (04) de Febrero del año dos mil siete (2.007), siendo las una minutos (01:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado C.M., Fiscal Auxiliar DÉCIMA SÉPTIMA Comisionado en la Fiscalia Cuarta ambos del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición del Tribunal , Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la policía Regional , en virtud de poner resistencia el día Martes 03 de Febrero de 2.007, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos establecido en el Código Penal, como lo es Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA REGIONAL y ejecutada como fue siendo que el tribunal que otorga dicha orden no se encuentra en labores lo pongo a disposición de éste tribunal para que decida en relación a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le solicita el ministerio público en mi representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la referida Fiscalia, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, C.G., Venezolano, natural de Pampanito Estado Trujillo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.241, fecha de nacimiento 22-08-1935, de 71 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de V.G.(Dif) y A.C. (Dif), con domicilio en el Avenida principal del Barrio Brisas del Sur, residencias al frente de la fuente de soda Brisas del Sur, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color entre cano liso, Ojos claros, piel blanca, Cejas pobladas, labios finos, presenta bigote y barba (rasurada), Contextura delgada, Estatura 1,61 metros aproximadamente, y no presenta ninguna seña particular que lo identifique, es todo. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancias de los golpes y hematomas que tiene el imputado en varias partes de su cuerpo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona del Abg. E.P., Defensor Público 7° (E) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ habían cuatro muchachos saga letones jugando domino frente a la casa entonces se metieron una cabra en el domino y empezaron a insultarse unos con otros, en ese entonces que estaban discutiendo estaban muy acalorados y en eso llego una patrulla y cuando yo vi la patrulla llegar le pregunte al señor agente que es lo que pasaba con los muchachos y el agente me empujo y como yo vi que casi me caigo me intento agarrar el cuello del señor agente, me agarre sin querer de la chapa de identificación del agente y me dijo esta preso, me detuvo y me estuvo dando vuelta hasta casi la una de la mañana ósea nada de lo que el coloco de que yo le había aruñado la cara y un poco de cosas, que lo habían golpeado, es todo. En este estado, la Defensa expone:”De las actas procesales que conforman la presente causa observa quien ejerce la defensa por mandato constitucional que plasman un procedimiento policial poco creíble y a toda luces absurdo e imposible de haber sido ejecutado por quien se presenta por ante este tribunal con un estado de salud precario de mala circulación propio de un ciudadano con 71 años de edad , tales actas policiales denuncia una conducta antijurídica imposible de haber sido ejecutado por un ciudadano en contra de un funcionario con edades distintas y en pleno ejercicio de sus capacidades tanto físicas como mentales propio de una edad distinta a la del defendido e indiscutiblemente por funcionarios que en la actualidad no están ni cercanos al cese por jubilación alguna de su actividad profesional; de igual manera llama la atención que en el acta de entrevista realizada en fecha 03 de febrero de año incierto (el año aparece borrado con liqui-paper) trabajo administrativo este que aunado a mas de veinte errores ortográficos nos hacen presumir de manera absoluta que lo allí plasmado es contrario a la verdadera actitud asumida por el ciudadanos C.G.d. 71 años de edad, los funcionarios actuantes mas bien les dobla e inobservan el derecho consagrado y estipulado en el artículo 55 de la Constitución Nacional comportándose en una acción de no hacer al no preservar los derechos y garantías individuales al que por ley han debido facilitarles el defendido de autos la defensa solicita a este juzgado de control que de conformidad con el articulo 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en plena concordancia con el artículo 12 de la Ley orgánica del Ministerio Público inste a la vindicta pública que le ha correspondió conocer de esta causa a investigar profundamente la firma y la huellas del acta de entrevista que se presume se hizo en alguna fecha cierta que no esta reflejada en las actas procesales luego por considerar que la actuación policial plasmada en actas fue violatoria de los preceptos y garantías constitucionales establecida en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sea decretada la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa y en consecuencia se sirva ordenar la inmediata libertad del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.686.241, finalmente solicita la defensa en este mismo acto copia certificada de todas las acta procesales de la presente causa, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado C.G., Venezolano, natural de Pampanito Estado Trujillo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.241, fecha de nacimiento 22-08-1935, de 71 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de V.G.(Dif) y A.C. (Dif), con domicilio en el Avenida principal del Barrio Brisas del Sur, residencias al frente de la fuente de soda Brisas del Sur, Estado Zulia, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de Instituto Autónomo de la Policía Regional, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que el peligro de fuga durante en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, se encuentran en la magnitud del daño por el irrespeto a la autoridad policial, sin que pueda ser satisfecho con la Medida Cautelar, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado C.G., Venezolano, natural de Pampanito Estado Trujillo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.241, fecha de nacimiento 22-08-1935, de 71 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de V.G. (Dif) y A.C. (Dif), con domicilio en el Avenida principal del Barrio Brisas del Sur, residencias al frente de la fuente de soda Brisas del Sur, Estado Zulia. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal de Control. En consecuencia se declara sin lugar, la solicitud hecha por la defensa, negándose la L.P. .Y se decreta el Procedimiento Ordinario .Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 700-07 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 565-07. Se da por concluida el acto siendo las una y veinte de la Tarde (1:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL N° 17 DEL M. P,

ABOG. C.M.

EL IMPUTADO

C.G.

LA DEFENSA PUBLICA N° 7,

Abog. E.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/yoseli5

CAUSA N° 9C- 603-07.-

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