Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.E.G. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4737574 y V-3.191.319, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8099306, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.981.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3973397 y V-13172042, respectivamente, y BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, en lo adelante “EL BANCO”.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS A.E.S. E IUTAIRA K.S.S.: Abogados D.A.C.A. y R.Z.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio en la carrera 2 No. 3-63 Sector Catedral, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. 9.211.739 y V-9.192.016, e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 83.090 y 78.998 respectivamente.

APODERADA DEL BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal): Abogado C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.341, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad No. V-11.314.644.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda distribuido en fecha 12 de febrero de 2003, los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., asistido por el abogado J.E.P.S., expusieron:

Que el objeto de la pretensión es demandar formalmente a los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., e igualmente al BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DEL DOCUMENTO que agregada al libelo marcado “A”.

Narran los hechos así: Que en fecha 21 de abril de 1997, fue recibido por su representado C.E.G., en su condición de “El Prestatario”, la cantidad de Bs. 10.000.000, en dinero efectivo, por parte de “MIRANDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sociedad civil del cual suscriben un contrato entre las partes de LINEA DE CREDITO, que este instrumento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, quedó registrado bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo 1º correspondiente al segundo trimestre de mil novecientos noventa y siete, que este instrumento riela del folio 11 al 15 del expediente 14123, donde conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.T., del cual promovió copia certificada marcada “B”.

Que sus representados son objetos de una demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., presumiendo como nuevo acreedor de la obligación de sus representados quedando estos indefensos, ya que constituyeron una obligación con VENEZOLANA DE AHORRO Y PRESTAMO C. A. por lo que en la causa del expediente 14123, agregado marcado “B”, no explica la forma en su libelo ni en el curso de la causa como sus representados están obligados con esta nueva compañía y actor de esa proferida acción, concluyendo con el BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal).

Que como quiera que sea sus representados ante tan insosloyable acción de ejecución de hipoteca hace quebrantar su voluntad y en actos de desesperación plantean a la apoderada judicial del Banco Mercantil C. A. Banco Universal parte demandante en la causa ya identificada a la abogada C.P.D.M., identificada en esa causa a presentar a un posible comprador correspondiéndole ser a los ciudadanos A.E.S. y IUTAIRA K.S., estableciéndose previas consideraciones de acuerdo como son que la transacción se efectuaría por la cantidad de 50.000.000,00 de bolívares intempestivamente en la relación realizada por la representante del Banco dispusieron la cantidad de Bs. 45.000.000,00, no pudiendo hacer ninguna objeción porque el tiempo apremiaba a los efectos de que se le aprobara el crédito de los 22.000.000,00 de bolívares, para los presuntos compradores por parte del Banco Mercantil C. A. (Universal); y es así que la apoderada de la parte demandante mediante diligencia en fecha 02 de diciembre del año 2002, solicitó al Tribunal de la causa, constando en folio 204 se levante las medidas de prohibición de enajenar y gravar a los fines de hacer posible la operación que debe consistir en el pago de lo exigido por la actora, obteniendo de esta forma la liberación de la Hipoteca que ejecuta en la causa en referencia y así simultáneamente el pago del precio de la transacción de la venta del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y se estableció en la cantidad de Bs. 45.000.000,00.

Que los presuntos compradores, manifestaron a sus representados la necesidad de firmar por la Notaría Pública el convenio de la Liberación de la Hipoteca y en ese mismo acto e instrumento se le vendiera a los presuntos compradores, para que el BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), le estableciera una Hipoteca sobre el bien inmueble objeto tanto en la ejecución de Hipoteca como en la presente resolución de venta y es así que formalmente consintieron la venta a los compradores y con el carácter de demandados en esta acción A.E.S. y Iutaira K.S.S., quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 206, folios 31-39 de los libros de la autenticación llevados por la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., en fecha 27 de noviembre del año 2002 y su representado en el ejercicio de la tradición comienza hacer diligencia a los efectos de protocolizar el documento suscrito en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y es así que retira el documento para sacar fotostato simple y tramitar la solvencia municipal, así lo demuestra cuando agrega marcada “C” el respectivo documento y sorpresa para su representado que al continuar en este procedimiento se encuentra que el documento que había sido notariado es presentado por ante la Oficina Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San C.E.T., dejándolo anotado bajo el No. 03, Tomo 005, en fecha 28 de enero del 2003.

Que sus representados suscribieron el documento por ante la Notaría Pública Quinta, por cuanto hay una propuesta de pago tanto para el banco como la diferencia o saldo del precio de la venta que en todo caso corresponde a la suma de Bs. 23.000.000,00 para sus representados; que se realizaría simultáneamente con la liberación de la hipoteca que se ejecuta y en consecuencia la misma se haría efectiva directamente en el Registro Subalterno, en esas condiciones lo solicitó la apoderada del actor y riela en folio 204 de la causa agregada marcada “B” y para facilitarle a los presuntos compradores y demandados en esta causa la oportunidad que el Banco les facilitara la cantidad de Bs. 22.000.000,00, para sustituir la obligación de la línea de crédito ya que con esa cantidad de dinero se cancelaría la obligación por el cual el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) había incoado en contra de sus representados por la ejecución de hipoteca como lo demuestra en el expediente 14123 ya agregado, como en todo caso se perfeccionaría la venta en el Registro y así confiados consintieron tal negociación que se sometía a una condición futura ya que el pago sería simultáneo con la liberación de Hipoteca. Que esta condición no fue honrada ni por los compradores, ni por el Banco, de lo contrario no tendría objeto esta transacción, sus representados hubiesen obtenido mejor resultado con la subasta pública del bien inmueble ya que tiene un valor aproximado de los Bs. 180.000.000,00, denuncia que en ningún momento sus representados recibieron el saldo del precio de la venta correspondiente a Bs. 23.000.000,00 de los Bs. 45.000.000,00 que se había fijado el precio de la venta, corresponde ser un elemento existencial del contrato de compra venta ante el incumplimiento esencial de la obligación del comprador como es el pago del precio.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.167, 1527 y 1.713 del Código Civil y 548, y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 45.000.000,00.

Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandantes, cuya titularidad aparece actualmente a nombre de los ciudadanos A.E.S. y Iutaira K.S.S.. En su petitorio solicitan que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A los ciudadanos A.E.S. y Iutaira K.S. por el no cumplimiento de la obligación esencial del comprador como corresponde el pago del precio en el saldo restante de Bs. 23.000.000,00, para completar los Bs. 45.000.000,00, que es el precio convenido y que debió haberlos pagado en el momento de la protocolización del documento que hoy se impugna, el no cumplimiento para que convenga o de lo contrario sea declarada la resolución de la venta.

SEGUNDA

Que convenga o en caso contrario declare sin lugar la transacción planteada por el BANCO MERCANTIL, C. A. ( Banco Universal), por no haber garantizado lo solicitado en la diligencia prevista el 02 de diciembre del año 2002 del cual transcribe: “Por cuanto los demandados en la presente causa han planteado a mi representado una propuesta de pago que se realizará simultáneamente con la liberación de la hipoteca que se ejecuta en este juicio, y en consecuencia la misma se haría efectiva directamente en el Registro correspondiente...”.

TERCERA

Para que convenga o ello sea declarado por los compradores que subroga de hecho la deuda contraída por sus representados en la cantidad de Bs. 22.000.000,00 estableciendo hipoteca a favor del identificado en esta causa como BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), a los efectos de que pierda la suma descrita en este término para compensar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

CUARTO

Que convenga o caso contrario a ella sea condenado a pagar honorarios profesionales de abogados.

QUINTO

Para que convenga o ello sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.

Del folio 7 al 259 rielan los recaudos consignados con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2003 (fl. 260) el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2003 (fl. 262 al 267) fue citada la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2003 (fl. 268) la abogado C.P.D.M., consignó copia certificada del instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 4 de abril de 2003. (fl. 269).

En fecha 10 de abril de 2003 (fl. 273) la abogado R.Z.P., consignó poder que le fuera conferido junto al abogado D.A.C.A., por los co-demandados IUTAIRA K.S.S. y A.E.S., el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 10 de abril de 2003 (fl. Vto del 273)

En fecha 10 de abril de 2003 (fl. 276 al 284) la abogado C.P.D.M., con el carácter de apoderada de “BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), procedió a dar contestación a la demanda incoada por los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por C.E.G. y C.M.V., en contra de su representada, B ANCO MERCANTIO C. A. BANCO UNIVERSAL, en lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho que la involucran. En todo caso, sometió a consideración del Tribunal los siguientes argumentos:

Que las pretensiones dirigidas en contra de su representada se deducen a) La resolución del contrato contenido en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003; b) Se declare “sin lugar” una supuesta transacción celebrada por no haberse garantizado lo solicitado en la diligencia de fecha 02-12-2002, en el expediente No. 14.123, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; c) Pagar unos supuestos honorarios sin indicar porque motivo o razón y d) que sea condenada en costas.

Que conforme a lo expuesto por la parte demandante en lo que se refiere a su petitorio, la presente demanda tiene como fundamento principal, la resolución del contrato contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 28 de enero de 2003, bajo el No. 03, tomo 005, Protocolo I, Primer Trimestre de 2003, sin especificar los demandantes a cual de los actos jurídicos o contratos contenidos en el mismo, se dirige tal acción.

Que en efecto, de la lectura de dicho documento se desprende que existe, en primer término, la liberación de la hipoteca que los demandantes tenían constituida a favor de su representada sobre el inmueble objeto del contrato de compra, efectuada por el BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), en virtud de que se había pagado el crédito que garantizaba. En segundo término, un contrato de compra venta efectuada por los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., a los ciudadanos A.E.S. e Iutaira K.S.S.. En tercer término, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), y los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S..

Que el primer contrato (exclusivo de su representada) se trata de un acto jurídico unilateral a través del cual se extingue la obligación que tenían los demandantes y libera la hipoteca que la garantizaba; el segundo, trata de un contrato bilateral de compra venta, en el cual no interviene su representada; y el tercero, un contrato unilateral (o cuando mucho sinalagmático imperfecto de préstamo en el cual solo interviene su representada, BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), y los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S..

Que respecto a lo contenido en dicho documento (registrado en fecha 28 de enero de 2003), la acción de resolución solo es factible sobre el contrato de compra venta, pues conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la misma se ejerce contra contratos bilaterales.

Que conforme a lo dicho, la única actuación que tuvo su representada en el referido documento de fecha 28 de enero de 2003, relacionada con los demandantes, fue la de un acto unilateral a través del cual se extinguió una obligación a cargo de los ciudadanos C.E.G. y C.M.V. y se liberó la hipoteca que la garantizaba. En consecuencia, la pretensión de los demandantes referida a la resolución del contrato contenido en el citado documento, resulta impertinente e improcedente en lo que respecta a su representada, por no ser la actuación efectuada por el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) en dicho documento, un contrato bilateral sino un acto jurídico unilateral.

Opone la falta de interés del Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal) para sostener la acción de resolución, alegando que en el supuesto de que la pretensión de resolución que reclama en este juicio la parte demandante en contra de su representada, esté dirigida al contrato de compra venta que contiene el referido documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, tal acción resulta improcedente en contra de su representada, por no haber ésta participado y no ser parte en la celebración de tal contrato. Que en la referida compra venta sólo participan, por un lado, los ciudadanos C.E.G. y C.M.V. y por el otro lado, A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., por lo que su representada, BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), no tiene interés para sostener la resolución de dicho contrato, ya que tal acción, conforme al comentado artículo 1.167 del Código Civil venezolano, solo puede dirigirse contra la parte que no cumple la obligación a su cargo, en el contrato bilateral objeto de la acción.

Opone igualmente la falta de cualidad de los demandantes para solicitar la resolución del préstamo contenido en el documento fundamento de la acción. Alega que en el supuesto de que la pretensión de resolución que reclama en este juicio la parte demandante en contra de su representada, esté dirigida al contrato de préstamo contenido en el señalado documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, los demandantes no tienen cualidad para intentar tal acción, por no ser parte en dicho contrato, ya que en el mismo solo son parte el BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal) por un lado y los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., por otro, razón por la cual los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., no tienen cualidad para solicitar la resolución de dicho contrato (préstamo), ya que tal acción conforme al comentado artículo 1.167 del Código Civil, solo puede ser ejercida por la parte a quien no se le cumplió la obligación a su favor, en el contrato bilateral objeto de la acción.

Por otra parte alega como defensa subsidiaria, en caso de que el Tribunal considerara que los demandantes tienen interés para solicitar la resolución del contrato de préstamo, que igualmente tal acción resolutoria resulta improcedente para ese contrato celebrado entre BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal) y A.E.S. e Iutaira K.S.S., pues como ya dijo, el contrato de préstamo o mutuo ha sido calificado por la doctrina como un contrato unilateral, ya que solo surgen obligaciones para una de las partes, en este caso, para los prestatarios.

Alega que otra de las pretensiones ejercida por los demandantes (capítulo séptimo petitorio numeral segundo) en contra de su representada, se refiere a que se “declare sin lugar la transacción planteada por el BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), por no haber garantizado lo solicitado en la diligencia prevista el 02 de diciembre de 2002 del cual transcribe.

Que en efecto, a su representada le fue planteada una propuesta de pago del crédito que se había demandado en el juicio que cursaba en el expediente No. 14.123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo decreto de intimación librado en ese proceso había quedado definitivamente firme por falta de oposición oportuna.

Que tal pago, como lo indicó en la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, se haría directamente a su representada en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, simultáneamente con la liberación de la hipoteca que garantizaba el crédito pagado. Que el pago fue realizado por los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., en fecha 28 de enero de 2003; y así lo hizo saber al Tribunal de la causa en el expediente No. 14.123, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, que corre inserta al folio 229 de este expediente.

Que no entiende, que es lo que impugna la parte actora, pues entre su representada y los demandantes no se celebró ninguna transacción, ya que para que ésta exista debe haber recíprocas concesiones entre las partes, lo cual no ocurrió, pues solo se efectuó el pago del crédito que su representada tenía en su contra.

Por otra parte, alega que de pretender los demandantes la nulidad de algún acto procesal efectuado en el juicio que cursaba en el expediente No. 14.123, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal nulidad debe ser planteada en el mismo proceso donde se originó el vicio y no pretender que mediante un juicio diferente y a través de un Tribunal de la misma categoría, se anule un supuesto acto efectuado en otro Tribunal.

Que no entiende como la falta de constitución de una garantía pueda ser motivo de nulidad de una transacción, pues conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de los contratos (transacción) se produce cuando falta alguno de los elementos esenciales de su existencia, como lo establece en el artículo 1.141 del Código Civil. Por tanto, esta pretensión resulta tan infundada al punto de que debe ser tenida como temeraria y en consecuencia ser desechada en la sentencia definitiva.

Alega que los actores demandan el pago de honorarios (punto Cuarto del Capítulo Séptimo) sin indicar cual es la causa de los mismos o el motivo por el cual su representada debe pagarlos, e igualmente omite decir a quien se le debe pagar esos honorarios. Que tales omisiones y oscuridad impide a la Juez de la causa emitir una sentencia de mérito favorable a los demandantes, por lo menos, por lo que respecta a esta pretensión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y al no haber alegado los demandantes absolutamente nada con respecto al pago de unos honorarios, no podrá probarlo, conforme a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, y por tanto, no será objeto de valoración de la Juez en la sentencia que se pronuncie sobre el mérito de la demanda, si se llegase a eso, en virtud de la ausencia de presupuestos procesales alegados en los capítulos anteriores.

En cuanto a las demás pretensiones alega lo siguiente:

En cuanto a la resolución del contrato de compra venta solicitada por la parte demandante del contrato de compra venta contenido en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, supuestamente fundamentada, en que los compradores no les pagaron la porción del precio restante que correspondía (pues la parte actora expresa en su libelo, que con la otra porción de Bs. 22.000.000,00 se cancelaría la obligación que tenían los demandantes con el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) y que fue demandada en el expediente 14.123 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., y por tanto, en términos generales incumplieron con su obligación recíproca de pagar los Bs. 23.000.000,00 que es el saldo del precio del inmueble. Que ante tal pretensión, y del contenido del citado documento se debe considerar lo siguiente. “El precio de la venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) que los compradores damos por recibidos en dinero efectivo a nuestra entera satisfacción, razón por la cual hacemos tradición legal del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley...”

Que con tal manifestación se prueba claramente el hecho de que los vendedores C.E.G. y C.M.V., recibieron el precio de la venta del inmueble de marras. De tal hecho, por ser demostrado a través de un documento público (de fecha 28 de enero de 2003) conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, existe plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. En consecuencia, solicita al Tribunal declare sin lugar la acción de resolución ejercida en contra del contrato de compra venta contenido en el mencionado documento registrado en fecha 28 de enero de 2003.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por los actores en el numeral tercero del capítulo séptimo, del petitorio, igualmente en forma oscura, ambigua e inmotivada, unos daños y perjuicios sin indicar cuales son y como fueron producidos, tal pretensión no puede ser valorada por la Juzgadora, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2003 (fls. 285 al 291) los abogados D.A.C.A. y R.Z.P., actuando como apoderados de los co-demandados IUTAIRA K.S.S. y A.E.S., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como los fundamentos de derecho alegados y contenidos en el libelo de la demanda.

En primer término la demanda es contradictoria, porque la parte actora demanda la resolución y también demanda la nulidad, al demandar la resolución se está aceptando la existencia de un contrato por lo que mal podría alegarse la nulidad ya que la nulidad podría acarrear por lógica consecuencia la inexistencia del mismo.

Que lo cierto es que los demandantes se encontraban en una situación un poco difícil desde el punto de vista económico, ya que contra ellos cursaban demandas por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente signado con el No. 14.123 y demanda también por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No. 27.767, con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, en ambos procesos figuraba como garantía el inmueble objeto de la controversia por lo que el inmueble se encontraba a punto de ser rematado en subasta pública, hecho que de llevarse a cabo perjudicaría enormemente a los demandantes, ante tal situación los demandantes decidieron ofrecer en venta el inmueble a través de publicación por aviso en “DIARIO LA NACIÓN”, en fecha San Cristóbal viernes 13 de septiembre de 2002, en la Sección de Mini avisos, en la Página D5, el ofrecimiento de venta del inmueble por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) el cual anexo copia fotostática simple marcada “A”, oferta que fue conocida por sus representados, quienes se interesaron en adquirir el referido inmueble y procedieron a contactar telefónicamente a los vendedores a través de la Dra. B.R.M., reuniéndose para tal fin en la oficina de la Dra. B.R. ubicada en Barrio Obrero, Edificio La Firma, frente al Centro Comercial Plaza, la cual actuó en nombre y representación de la parte actora según consta en poder apud acta conferido en fecha 07 de octubre de 1999 por el ciudadano C.E.G., el cual riela al folio 33 del expediente signado 27.767 que se encuentra en el archivo de este d.T. y en ningún momento fue revocado, iniciándose así la negociación preliminar, que consistió en primer lugar hacer el contacto respectivo con las Instituciones Bancarias: Banco Mercantil y Banco Banesco, a cuyo favor se encontraban las garantías hipotecarias y medida de prohibición de enajenar y gravar, los representantes de cada Banco manifestaron su completa conformidad con la proposición planteada a los fines de resolver y dar por terminado los litigios en curso.

Que en la negociación de mutuo y común acuerdo se estipuló que todos los pagos realizados a las entidades bancarias por los litigios pendientes se descontaban de la cantidad del precio de donde sería pagado y descontado las cantidades adeudadas, sus intereses y todos los gastos por concepto del cobro judicial mueble, la diferencia les fue entregada a los vendedores al momento de la firma del documento por notaría y así fue aceptado por los vendedores, y fue así como finalmente sus representados y la apoderada de los vendedores conjuntamente con los vendedores de mutuo y común acuerdo celebraron libre y espontáneamente el contrato de COMPRAVENTA, para lo cual fijaron el precio en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), tal como fue ofrecido según el precitado aviso del Diario La Nación, que fueron cancelados de la siguiente forma: A) La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) producto de un crédito de Política Habitacional que les fue facilitado por el BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), el cual fue aprobado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, lo cual consta en autorización original de fecha 28 de enero de dos mil tres, la cual anexó marcada “B”, que cubrió parte de la deuda contraída entre los vendedores y la prenombrada entidad bancaria, deuda esta que consta y se demuestra en el expediente No. 14.123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 01/11/1999 y cuaderno de medidas de la misma fecha, donde riela al folio 226 la diligencia de solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02 de diciembre de 2002, solicitada por la Dra. C.P.d.M. en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, copia fotostática simple que anexó marcada “C”, por cuanto la parte actora consignó la copia fotostática certificada del expediente No. 14.123 en su totalidad y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en efectivo por concepto de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en el juicio a la Dra. C.P.d.M. apoderada judicial de la prenombrada entidad Bancaria, lo cual consta en recibo original marcado “E”, con el fin de liberar el inmueble de la deuda contraída entre los vendedores y la mencionada entidad bancaria para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, según consta en el folio No. 310 del expediente con nomenclatura No. 29.767 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 11/08/1999, el cual anexó copia fotostática simple marcada “F” con cuaderno de medidas de fecha 02/11/2201, consta en el folio No. 313 la solicitud que se de por terminado y se archive el expediente en fecha 04/02/2003, diligencia realizada por el Dr. N.R.G.G., la cual anexo copia fotostática simple marcada “G” y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cancelados en efectivo por concepto de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en el juicio por el Dr. N.W.G. apoderado judicial de la precitada entidad bancaria lo cual consta en recibo original de fecha 28 de enero de dos mil tres, el cual anexa marcado “H”. C) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00) diferencia restante luego de deducir las cantidades ya confirmadas con los respectivos bancos que adeudaban los vendedores (cantidades que sus representados se comprometieron a cancelar los cuales fueron cancelados según lo convenido en la negociación, en dinero efectivo y de curso legal al momento en que los vendedores en forma libre y espontánea de mutuo y común acuerdo otorgaron mediante documento autentico por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de dos mil dos, inserto bajo el No. 15, Tomo 206, folios 31 al 39, la plena propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Documento que con posterioridad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., quedando anotado bajo el No. 03, tomo 005, Protocolo Primero, de fecha 28 de enero de 2003, fecha para la cual el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba totalmente liberado de las cargas que sobre el pesaban, según se evidencia: en oficio No. 085 de la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha: San Cristóbal 29 de enero de 2003, el cual anexó copia fotostática simple marcado “I” donde consta que se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia, cuyo oficio se encuentra en el cuaderno de medidas del expediente No. 27.767 y en oficio No. 054 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Parroquias P.M.M., La Concordia, Dr. R.L. y Municipio Torbes Estado Táchira, de fecha: San Cristóbal 28 de enero de 2003, donde se le participa haber levantado medida de prohibición de enajenar y gravar dicho oficio riela al folio No. 231 del expediente 14.123 el cual anexa copia fotostática simple marcada “J”.

Que el dinero efectivo con el cual sus representados cancelaron a las entidades bancarias: Banco Banesco, Banco Mercantil y a los vendedores fueron de la siguiente manera: A) Bs. 18.000.000,00 obtenidos de la venta de un inmueble según se demuestra en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 15, folios 43 al 45, Tomo V, Protocolo Tercero Adicional “A” de fecha 02 de agosto de dos mil dos, cuya copia fotostática certificada que anexa marcada “K”; B) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) obtenidos por préstamo personal de la Caja de Ahorros de los empleados del Ministerio de Infraestructura, el cual evacuará en el momento oportuno con una prueba de informes solicitada a la Caja de Ahorros de Servicio a Empleados Públicos con sede en la ciudad de Caracas; C) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) obtenidos por préstamo personal a través del ciudadano P.L.A.H., venezolano, mayor de edad, cuya copia fotostática anexa marcada “L” y cuyo original reposa en manos del prestamista y lo presentará cuando así lo requiera el Tribunal; D) La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) producto de un crédito de Política Habitacional concedido por el Banco Mercantil, el cual fue aprobado en fecha veintiocho de octubre de 2002, según consta en comunicación emanada del Banco Mercantil por la Lic. Celeste M. Isernia T. Ejecutiva de Negocios Hipotecarios Región Andes, de fecha 28 de marzo de 2003 la cual anexa marcada “M”.

Que en virtud de lo expuesto, el contrato de compra venta celebrado entre sus representados y la parte actora es completamente válido y reúne todos los requisitos esenciales para la existencia y validez de los contratos exigidos por nuestro Código Civil en su artículo 1141, por lo que no puede ser anulado porque las partes contratantes tienen y tenían capacidad legal para contratar y no existe ni existió para el momento de celebrarse el contrato ninguno de los vicios que afectan el consentimiento, de lo cual se desprende que no hubo error excusable, ni tampoco el consentimiento ni tampoco el consentimiento arrancado por violencia o sorprendido por dolo, ni ha sido alegado ninguna de estas causales por la parte demandante. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar la acción de resolución de contrato incoada en contra del contrato de compraventa contenido en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 03, tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12 del primer trimestre.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, por cuanto los actores omitieron totalmente las explicaciones de cómo se originaron los daños y perjuicios, dicha pretensión no puede ser valorada por la Juzgadora, so pena de violar el derecho a la defensa de sus mandantes. Y en cuanto a los honorarios demandados, de igual manera no hacen una narración o indican cual es la causa o motivo de dichos honorarios que deben cancelar sus representados ni tampoco mencionan a quien se le deben cancelar tales omisiones e imprecisiones impiden a la Juez del Tribunal emitir una sentencia de mérito favorable a los actores, en cuanto a esta pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DE LA RECONVENCIÓN: A tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 -in fine- sus representados con el carácter de compradores proponen la RECONVENCIÓN y en efecto reconvienen a la parte actora: ciudadanos C.E.G. y C.M.V., a que convengan y en su defecto sean condenados al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, del primer trimestre, en fecha 28 de enero de 2003.

Para que reconozcan a sus representados como compradores y como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del contrato de compra venta del presente juicio.

Para que cumplan con el contrato de compraventa y en consecuencia cesen todos los actos y hechos que perturben la posesión material del inmueble objeto del contrato de compraventa y de la presente demanda.

Para que hagan la entrega material de manera pacifica del inmueble objeto del contrato de compraventa y de la presente demanda, libre de personas, animales y cosas.

Para que paguen los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este Juzgado.

Para que paguen las costas y costos del presente juicio.

Solicitan al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de sus representados adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12 del Primer Trimestre, de fecha 28 de enero de 2003. Estimó la reconvención en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).

Por auto de fecha 25 de abril de 2003, (fl. 309) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por los apoderados de los co-demandados IUTAIRA K.S.S. y A.E.S..

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003 (fl. 315 y 316) los ciudadanos C.E.S.G. y C.M.V., asistido por el abogado J.E.P.S., impugnaron los documentos privados consignados por los demandados en la contestación de la demanda, marcados “B”, “D”, “E”, “H”, “K”, “M” “L” y los públicos marcados “C”, “F”, “G”, “I”, “J”.

En fecha 29 de abril de 2003 los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., asistidos por el abogado J.E.P.S., confirieron poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 6 de mayo de 2003 (fls. 323 al 327) el apoderado de los demandantes dio contestación a la RECONVENCIÓN, en los siguientes términos:

Alega que el objeto de la presente causa, es la resolución del contrato y que lo que se interpuso como reconvención, es el cumplimiento del contrato, en tal sentido el contenido de esta reconvención es distinto al del juicio principal que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así lo ordena el artículo 365 ejusdem, pues se trata de una nueva demanda, distinta totalmente a la originalmente admitida, por lo que opone como defensa de mérito o de fondo, lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en la alternativa de reclamar judicialmente la ejecución del contrato siendo distinto a la resolución del contrato planteado con fundamento de la causa principal. En segundo término, dice que los reconvinientes no promueven instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido como lo determina el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque los instrumentos que promovieron los demandados tienen el efecto para la contestación al fondo de la demanda identificados así. “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”. Continúan con el defecto de forma de la reconvención por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el numeral 6, del artículo 346 ejusdem y es así que denunció la incongruencia de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, la norma citada como fundamento de la reconvención en su artículo 1167 del Código Civil.

Por último solicita que se declare la nulidad de la presente reconvención por infracción al debido proceso como corresponde al derecho a la defensa al no poder acceder a las pruebas que son instrumentos fundamental de la acción de acuerdo a los ordinales 1 y 3 del artículo 49 constitucional.

En fecha 08 de mayo de 2003, la abogado R.Z.P., con el carácter de autos, insistió en hacer valer a todos y cada uno de los documentos privados y documentos públicos que acompañaron la contestación de la demanda y reconvención. En cuanto a la copia fotostática certificada del documento público anexo “K” tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 y 1360 del Código Civil. En cuanto a los documentos privados anexados “B”, “D”, “E”, “H”, “L”, “M”, los hace valer en su pleno valor probatorio, los cuales ratificaran por sus otorgantes, mediante prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2003 (fl. 329 al 331) la abogado C.P.D.M., con el carácter de apoderada del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, promovió pruebas.

Comunidad de la prueba: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y mérito favorable a su representada de las pruebas que promovieran las partes y de las que corren en autos, especialmente de la siguiente:

UNICA: El mérito y valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 28 de enero de 2003, bajo el No. 03, Tomo 005, Protocolo I, primer trimestre del año 2003, objeto de la pretensión de la parte demandante, el cual hace plena fe de la existencia de tres actos jurídicos o contratos que versan sobre lo siguiente: El primero, un acto jurídico donde su representada BANCO MERCANTIL C. A. Banco Universal en forma unilateral extinguió una obligación a cargo de C.E.G. y C.M.V., en virtud de que se le había pagado la totalidad del crédito y en consecuencia liberó la hipoteca que garantizaba tal obligación. El segundo, un contrato bilateral de compra venta donde los demandantes C.E.G. y C.M.V. dieron en venta, pura y simple, es decir, no sujeta a alguna condición, a los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., el inmueble objeto de la hipoteca que su representada liberó en la primera parte de ese documento y en el cual expresamente declaran los demandantes C.E.G. y C.M.V., que como consecuencia de la anterior venta recibieron de los compradores el precio del inmueble a su entera satisfacción, razón por la cual hacen la tradición legal del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres libre de todo gravamen. El tercero, un contrato unilateral (o cuando mucho sinalagmático imperfecto) de préstamo, en el que su representada, BANCO MERCANTIL C. A. Banco Universal, otorgó un préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, a los ciudadanos A.E.S. e Iutaira K.S.S..

En fecha 27 de mayo de 2003 (fl. 333-339) los abogados D.A.C.A. y R.Z.P., con el carácter acreditado en autos, promovieron pruebas.

Al folio 357 al 359 riela escrito de pruebas presentado por el abogado J.E.P.S., con el carácter de apoderado de los demandantes reconvenidos, en fecha 5 de junio de 2003, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal por haber sido promovidas extemporáneamente.

En fecha 10 de junio de 2003 (fl. 370-371) los abogados D.A.C.A. y R.Z.P., con el carácter de autos, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido promovidas en forma extemporánea.

En fecha 10 de junio de 2003 (fl. 372-373) la abogado C.P.D.M., con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas en forma extemporánea.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003 (fl. 375) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado C.P.D.M..

Por auto de fecha 11 de junio de 2003 (fl. 376) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados D.A.C.A. y R.Z.P..

En fecha 16 de junio de 2003 (FL. 378) la abogado C.P.D.M., ratificó en su contenido y firma el recibo marcado con la letra “D” cursante a los folios 296 de las presentes actas procesales.

En fecha 16 de junio de 2003 (FL. 379) el abogado J.E.P.S., con el carácter de autos apeló de los autos dictados por el Tribunal en fecha 11 de junio de 2002, (fls. 375 y 376).

En fecha 17 de junio de 2003 (fl. 380) tuvo lugar la ratificación por parte del abogado G.H.N.W., de los instrumentos marcados E y H que rielan a los folios 297 y 300.

En fecha 18 de junio de 2003 (fl. 381) tuvo lugar la ratificación de los instrumentos marcado “L” que riela al folio 306, por parte del ciudadano ALCANTAR HIGUERA P.L..

Por auto de fecha 20 de junio de 2003 (fl. 382) el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado J.E.P.S., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 30 de junio de 2003 (fl. 384) tuvo lugar la ratificación del instrumentos que corren a los folios 294 y 307 marcados “B” y “M”, por parte de la ciudadana C.M.I.T..

Del folio 387 al 473 riela copia fotostática certificada expedida por este mismo Tribunal del expediente de A.N.. 29726 en que los ciudadanos Sierra S.I.K. y Sierra A.E. interponen Recurso de Amparo en contra de G.C.E. y Vivas C.M..

Del folio 489 al 492 riela escrito de INFORMES presentado por la abogado C.P.D.M., con el carácter de autos, de fecha 22 de agosto de 2003, en los cuales concluye que es evidente lo temeraria de la demanda incoada en contra de su representada, pues a todas luces es infundada, oscura y contradictoria, siendo igualmente evidente la falta de legitimación de los demandantes para incoar la demanda en contra de su representada y de esta última para sostener el juicio. En razón de ello solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda y condenara en costas a la parte actora.

Del folio 493 al 497 riela escrito de INFORMES suscrito por los abogados D.A.C.A. y R.Z.P., con el carácter de autos, de fecha 22 de agosto de 2003, en los cuales alegan que la parte actora ni por si, ni a través de su representante presentaron prueba alguna durante la etapa de promoción de pruebas, por lo que no han logrado probar nada de lo planteado en su improcedente demanda, y por el contrario ellos se probaron en la oportunidad procesal correspondiente: 1.- El pago del precio del inmueble objeto de la presente demanda, y 2.- que para realizar el negocio jurídico con los demandantes (compra venta) tenían la disponibilidad del dinero, tal y como lo demuestra con la venta del inmueble de Michelena – Municipio Lobatera – Estado Táchira, con el préstamo personal a la Caja de Ahorros del Empleados Públicos de Minfra, y con el préstamo personal a través del ciudadano P.L.A.H.. En cuanto a la reconvención, alegan que ellos probaron que sus representados y reconvinientes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de este litigio, y piden se declare sin lugar la demanda.

Del folio 498 al 503 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado J.E.P.S. con el carácter de autos, en los cuales concluye: Que presentó en nombre de sus representados demanda de nulidad de venta donde quedó plenamente demostrado que los co-demandados no ejecutaron sus obligaciones con sus mandatarios por lo que no demostraron su liberación y esto ocurre mediante los instrumentos probatorios que los co-demandados A.S. y Iutaira Sierra con los 12 instrumentos promovidos en la contestación de la demanda fueron impugnados del cual invocó el mérito favorable en lapso probatorio o de pruebas o en su escrito de pruebas y ante la apelación en segunda Instancia de las pruebas, estos co-demandados no controlaron la prueba a los efectos de incorporarlas al proceso. Así mismo la co-demandada del Banco Mercantil solo invocó el mérito favorable del documento fundamental de la demanda. Pide por último que siendo sus representados los únicos propietarios del inmueble del cual es evidente que es nula la venta y en el curso de la causa los codemandados tampoco opusieron en las pruebas los daños y perjuicios causados a su representadas es por lo que solicitó que el escrito de informes fuera sustentado conforme a derecho.

Del folio 505 al 509 riela escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la contraparte, suscrito por la abogado C.P.D.M., de fecha 8 de septiembre de 2003.

Del folio 510 al 536 riela escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por el Banco Mercantil C. A. Banco Universal, presentado por el abogado J.E.P.S., en fecha 08 de septiembre de 2003.

Del folio 537 al 816 riela las resultas de la apelación interpuesta por el abogado J.E.P.S., contra los autos de admisión de las pruebas de la parte demandada, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2003, en la cual el Superior consideró que no tenía materia sobre la cual decidir.

PARTE MOTIVA

PUNTOS PREVIOS

Primer Punto Previo.

La apoderada del Banco Mercantil C. A. (Banco Universal), en el acto de la contestación de la demanda opuso en primer término la falta de interés del Banco Mercantil, C. A. para sostener la acción de resolución, fundamentando tal alegato en que resulta improcedente la demanda en contra de su representada, por no haber ésta participado y no ser parte en la celebración de tal contrato.

En efecto del contenido de dicho contrato de compra venta se desprende que fue celebrado entre:

Nosotros, C.E.G. y C.M.V., ...(omissis) por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S., ya identificados, declaramos que aceptamos la anterior venta

.

De la anterior transcripción parcial del documento cuya resolución se demanda, se puede evidenciar que en dicho contrato de venta sólo participaron, por un lado los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., y por el otro lado, A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., no figurando en ninguna parte del mismo el Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal); de manera que efectivamente el Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal) no tiene interés para sostener la presente acción de resolución de contrato, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, tal acción, sólo puede dirigirse contra la parte que no cumple la obligación a su cargo, en el contrato bilateral. Así se decide.

Segundo Punto Previo.

Igualmente opone la falta de cualidad de los demandantes para solicitar la Resolución del Préstamo contenido en el documento fundamento de la presente demanda, en el supuesto de que la pretensión esté dirigida al contrato de préstamo contenido en el señalado documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, por no ser parte éstos en dicho contrato.

Del contenido del contrato que a continuación se transcribe parcialmente se puede apreciar que el mismo fue celebrado:

Entre el BANCO MERCANTIL, C. A., (Banco Universal)...(omissis) por una parte; y por la otra los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., ...(omissis) se ha convenido en celebrar un contrato de préstamo a interés...

.

En consecuencia, no habiendo sido los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., parte en el contrato de préstamo, no tienen éstos la cualidad para intentar la resolución del mismo, porque como ya se expresó anteriormente, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, solo puede ser ejercida por la parte a quien no se le cumplió la obligación a su favor, en el contrato bilateral objeto de la acción. Así se decide.

Decidido lo anterior, y entrando propiamente en la materia de fondo, advierte el Tribunal que el motivo de la acción de resolución de contrato de compra venta, se centra determinantemente en que los compradores A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., no pagaron el supuesto precio restante de la venta y en que se declare la nulidad de una supuesta transacción celebrada en la causa No. 14.123 llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que por lo tanto, paguen unos supuestos honorarios y que sean condenados en costas.

Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria a los actores, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos bastante parecidos se expresa el artículo 1.354 del Código Civil.

Veamos entonces, partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, si los demandantes cumplieron tal cometido, lo que impone el estudio discriminado de las distintas probanzas no juzgadas ni valoradas hasta ahora, actividad que se cumple a continuación, así:

Documentos producidos con el libelo original

Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2003, anotado bajo el No. 03, Tomo 005, Protocolo01, folio 1/12 correspondiente al primer trimestre del 2003, el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que en el primer acto jurídico celebrado en dicho documento, el Banco Mercantil C. A. Banco Universal, extinguió una obligación a cargo de C.E.G. y C.M.V., en virtud de haber pagado la totalidad del crédito y en consecuencia liberó la hipoteca que garantizaba tal obligación; en el segundo acto jurídico se celebró un contrato bilateral de compra venta entre los demandantes C.E.G. y C.M.V., dieron en venta pura y simple, a los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., el inmueble objeto de la hipoteca que liberó el Banco Mercantil en el primer acto; y en el cual declaran los demandantes haber recibido de los compradores el precio del inmueble a su entera satisfacción, razón por la cual hicieron la tradición legal del inmueble vendido; y en el tercer acto, el Banco Mercantil C. A. Banco Universal, otorgó un préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, a los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S..

Copia fotostática certificada del expediente signado con el No. 14.123 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado por el Banco Mercantil por ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos C.E.G. y C.M.V.d.G..

Se valora la anterior copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que habiendo sido planteada una propuesta de pago por parte de los actores en esta causa, del crédito que se había demandado en el juicio signado bajo el No. 14123, la apoderada del Banco Mercantil, así lo hizo saber en diligencia de fecha 29 de enero de 2003 que corre al folio 229 del referido expediente.

Pruebas promovidas por los co-demandados A.E.S. e Iutaira K.S.S..

Copia fotostática simple la página D5 de la Edición “Diario La Nación”, publicada en fecha 13 de septiembre de 2002, en la Sección de Mini avisos, del ofrecimiento de venta del inmueble objeto de la presente controversia, la cual por haber sido desconocida por la parte contraria, no se le confiere valor probatorio.

Comunicación enviada a los codemandados IUTAIRA SIERRA SILVA Y A.E.S., por el Banco Mercantil C. A. representado por la Lic. Celeste M. Isernia T., como Ejec. De Negocios Hipotecarios Región Los Andes, la cual fue ratificada en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le asigna valor probatorio para demostrar que en fecha 28 de octubre de 2002, le había sido aprobada la solicitud de crédito hipotecario, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), a los referidos ciudadanos.

Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2002 presentada por la abogado C.P.d.M., como apoderada del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, en el expediente No. 14.123 del Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, por haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que la apoderada del Banco solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el expediente 14123 del Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, en virtud de la propuesta de pago hecha por los ciudadanos C.E.G. y C.M.V..

Recibo de pago por Bs. 2.500.000,00 que los ciudadanos A.E.S. y IUTAIRA K.S.S., cancelaron a la abogado C.P.D.M., por las gestiones realizadas en el juicio No. 14.123, para liberar el inmueble de la deuda allí demandada, el cual fue reconocido en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se le concede mérito probatorio, para demostrar tal cancelación.

Recibo de pago por Bs. 7.000.000,00 que los ciudadanos A.E.S. y IUTAIRA K.S.S., cancelaron al abogado N.W.G.H., por concepto de cancelación del crédito No. 428129869 contenido en el pagaré No. 29869 de fecha 24 de diciembre de 1997, a cargo de C.E.G. y C.M.V.D.G., el cual había sido demandado por ante esta mismo Tribunal en el expediente 27.767, el cual por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba de tal cancelación.

Diligencia de fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual el abogado en ejercicio N.R.G.G., apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., solicitó al Tribunal levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por haber recibido una propuesta de pago que se realizaría simultáneamente con la venta del inmueble, según consta en el expediente 27.767 de este mismo Tribunal.

Diligencia de fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual el abogado en ejercicio N.W.G.G., apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. solicitó se diera por terminado el juicio y se archivara el expediente 27.767 de este mismo Juzgado.

Recibo de pago emitido en San Cristóbal 28 de enero de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio N.W.G. apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios generados en las gestiones realizadas en el juicio No. 27767, por la recuperación del crédito No. 428129869 contenido en el pagaré No. 29869 de fecha 24 de diciembre de 1997 a cargo de C.E.G. y C.M.V.d.G., y que forma parte del precio de compra del inmueble objeto de la demanda.

Las tres (3) anteriores pruebas, fueron ratificadas en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial, por consiguiente se valoran como plena prueba de las actuaciones contenidas en las mismas.

Copia fotostática simple del Oficio No.085 emanado de la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., dirigido a la Dra. A.M.H.d.V., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., donde el Registrador le informa que se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Copia fotostática simple del oficio No. 054 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M., La Concordia, Dr. R.L. y Municipios Tórbes Estado Táchira, participando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según oficio No. 1067 de fecha 02/11/1999, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Las dos (2) anteriores copias por haber sido impugnadas por la parte contraria, no se les confiere valor probatorio.

Copia fotostática certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el No. 15, folios 43 al 45, Tomo V, Protocolo Tercero Adicional “A” de los libros llevados por ese registro, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Copia fotostática simple de la letra Única de Cambio a la orden del ciudadano P.L.A.H., en fecha 27 de enero de 2003, la cual fue reconocida en el lapso probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le concede mérito probatorio, para demostrar el préstamo concedido por el ciudadano P.L.A.H., en fecha 27 de enero de 2003, a los co-demandados A.E.S. Y IUTAIRA SIERRA SILVA.

AUTORIZACIÓN suscrita por A.E.S., F.S.d.S. y Iutaira Sierra Silva, autorizando al Banco Mercantil, para que con el crédito No. 620311541 cancele el crédito No. 4002256602 a nombre de C.E.G. y C.M.V.D.G., por la suma de Bs. 22.000.000,00, demandados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 14.123 de fecha 28 de enero de 2003, la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

TESTIMONIALES de la Lic. Celeste M. Isernia T., Abogado C.P.d.M., Abog. N.W.G.H., y P.L.A.H., se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la RECONVENCIÓN, promovieron el documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado bajo el No. 03, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/12 correspondiente al primer trimestre del 2003. Para demostrar que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la demanda, el cual ya fue debidamente valorado.

Por haber sido declarada con lugar la falta de cualidad e interés del Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) el Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de la única prueba promovida por la apoderada de la referida entidad bancaria.

Como es fácil colegir del análisis del documento cuya resolución se demanda, fueron tres (3) las transacciones celebradas en el contrato, a saber: en primer término, la liberación de la hipoteca que los demandantes tenían constituida a favor del Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), sobre el inmueble objeto del contrato de compra, en virtud de que había sido pagado el crédito que garantizaba. En segundo término, un contrato de compra venta efectuada por los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., a los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S.. En tercer término, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal) y los ciudadanos A.E.S. e Iutaira K.S.S..

La resolución solicitada por la parte actora del contrato de compra venta registrado en fecha 28 de enero de 2003, la fundamentan en que los compradores no les pagaron la porción del precio restante que les correspondía y del contenido del citado documento se puede leer lo siguiente:

El precio de la venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) que los compradores damos por recibidos en dinero efectivo a nuestra entera satisfacción, razón por la cual hacemos tradición legal del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley

.

De manera que, tal como consta en el documento bajo estudio, los vendedores C.E.G. y C.M.V., recibieron el precio de venta del inmueble; por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de los compradores de las obligaciones recíprocas que le correspondían, siendo en consecuencia improcedente la resolución de referido contrato por ese concepto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de que se declare sin lugar la supuesta transacción celebrada en la causa No. 14123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez analizada la copia fotostática de dicho expediente, se pudo evidenciar que en el mismo no consta que entre las partes haya sido celebrada transacción alguna, solo consta que el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) a través de su apoderada, participó al Tribunal que habiendo recibido una promesa de pago que se efectuaría directamente en la Oficina Subalterna de Registro Público, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada, a los fines de concretar dicha cancelación. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda, por lo que respecta a que se deje sin lugar la transacción tantas veces referida. Así se declara.

Por lo que se refiere a los daños y perjuicios demandados por los actores, se observa que no indican en el libelo en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas; y no estando facultado ningún Juez para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica, se hace improcedente la referida solicitud, y consecuencialmente el cobro de honorarios solicitado. Así se decide.

RECONVENCIÓN. Los codemandados IUTAIRA K.S.S. y A.E.S., en el acto de la contestación de la demanda, RECONVINIERON a los demandantes C.E.G. y C.M.V., para que éstos cumplan con el contrato de compra venta, y hagan entrega material del inmueble y paguen los honorarios profesionales de abogados.

El abogado J.E.P.S., al dar contestación a la reconvención, opuso como defensas de fondo, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando que en la reconvención se reclama la ejecución del contrato, siendo distinto a la resolución del contrato planteado como fundamento de la causa principal; en segundo lugar que los reconvinientes no promovieron instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido como lo determina el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo con el defecto de forma de la reconvención, denuncia la incongruencia de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Por cuanto del escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados D.A.C.A. y R.Z.P., como apoderado de los ciudadanos IUTAIRA K.S.S. y A.E.S., se evidencia que éstos se encuentran actualmente en posesión jurídica y material del inmueble que adquirieron según documento registrado en fecha 28 de enero de 2003; en v.d.A.C. decretado a su favor, y que como consecuencia de dicha decisión cesaron los actos perturbatorios, LA RECONVENCIÓN planteada debe ser declarada sin lugar, sin entrar a a.l.c.d. fondo, planteadas por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE INTERES DEL BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), para sostener la acción de resolución, opuesta por la abogado C.P.d.M., en el acto de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES C.E.G. y C.M.V., para solicitar la resolución del préstamo contenido en el documento cuya resolución se demanda, opuesta por la abogado C.P.d.M., con el carácter de apoderada del Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), en el acto de la contestación de la demanda.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieron los ciudadanos C.E.G. y C.M.V., en contra de los ciudadanos A.E.S. e IUTAIRA K.S.S. y el Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por los apoderados de los co-demandados A.E.S. e IUTAIRA K.S.S., en contra de los ciudadanos C.E.G. y C.M.V..

QUINTO

Se condena en costas a los demandantes, por lo que respecta a la demanda incoada en contra del Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), por haber resultado totalmente vencidos.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en contra de los actores C.E.G. y C.M.V., y de los co-demandados A.E.S. e IUTAIRA K.S.S. por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALI JOCELYN URRIBARRI

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-29751-2003

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