Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

BP12-L-2008-000591

PARTE ACTORA: C.E.L.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº. 9.812.242

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.634 y 63.653, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y J.Q. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 10.923 y 63.834 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, COSTAS Y COSTOS PROCESALES.

I

En fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano C.E.L.G., debidamente asistido de abogada, presentó escrito libelar. Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

En fecha 16 de febrero de 2009, la coapoderad judicial del demandante presentó, escrito de reforma de la inicial demanda presentada.

Refiere la coapoderada judicial en cuanto a los hechos libelados, que su representado comenzó a trabajar con la empresa Constructora Tampa, C.A. en fecha 23 de noviembre de 2004, y que su representado fue despedido en fecha 16 de septiembre de 2005; que se desempeñó en el cargo de obrero realizando labores de limpieza a los taladros de la boca de la tubería, con el fin de obtener para los ayudantes de soldadura y soldadores dentro de la cajuela donde se encuentra la pared de la tierra, realizando una obra de tendido de oleoducto de 36´´ MIGA PTO, paquete 2, lugar área Guara.

Afirma que en fecha 25 de enero de 2005, su representado sufrió un accidente laboral desempeñándose como obrero, realizando labores de limpieza a los lados de la boca de la tubería, con el fin de tener el espacio libre para los ayudantes de soldadura y soldadores, dentro de la cajuela donde se encontraba el equipo de perforación horizontal (topo), al ser alcanzado por un derrumbe que se produjo en la pared de tierra. Alega que ese derrumbe le cayó en el fémur de la pierna izquierda, siendo auxiliado de manera inmediata por sus compañeros de trabajo, y liberado de la tierra que tenía sobre sus piernas. Refiere que al sitio del suceso acudieron dos ambulancias con sus paramédicos para prestar los primeros auxilios, resultando trasladado hasta la Clínica S.B. de la ciudad de El Tigre.

Manifiesta que se le ocasionó fracturas en el fémur de la pierna izquierda, posteriormente fue intervenido en la Clínica Centro de Especialidades Médicas S.B. ubicada en El Tigre, por orden de la empresa Constructora Tampa, C.A. Relata que en fecha 25 de enero de 2005, la demandada envió informe de accidente a PDVSA. Que en fecha 01 de febrero de 2005, por ante el Ministerio de Trabajo se hizo la declaración de accidente por parte del Trabajador. Y por ante el Seguro Social de Anaco, se realizó la Declaración de Accidente en fecha 02 de febrero de 2005.

Señala que a su representado le dieron de alta, en fecha 28 de enero de 2005, fecha ésta en que comienza el primer reposo por cinco (05) meses hasta el 04 de julio de 2005; y que posteriormente le concedieron un segundo reposo, a partir de la fecha 05 de abril de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 fecha en que el médico tratante le manifestó que el demandante se encontraba apto para trabajar, y que su liquidación estaba lista, lo que constató cuando se presento en la empresa.

Afirma que su representado se dirigió el día 06 de octubre de 2005, al Seguro Social con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, y al resultar evaluado se le diagnosticó acortamiento de la pierna izquierda.

Afirma que desde el día 22 de septiembre de 2005, le fue suspendido todo tipo de salario.

Que en fecha 12 de noviembre de 2007, se realizó inspección por Diresat-Anz a la empresa Constructora Tampa con su debida conclusión. Y que en fecha 27 de junio de 2008, Diresat certificó que el accidente de trabajo produce en el trabajador una limitación funcional de miembro inferior izquierdo para la bipedestación como secuela fractura del tercio medio del fémur izquierdo consolidada, que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente, limitándolo para la bipedestación prolongada y los esfuerzos físico pesados y evitar levantamiento y traslado de carga mayor a 10Kg.

Estima las siguientes bases salariales, Básico BsF.32.125,30; Normal BsF.36.125,oo e Integral BsF.52.178,32.

En razón de los hechos expuestos, proceden en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos: Indemnización por responsabilidad Objetiva, conforme al contenido del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.16.484,oo en concordancia con las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero; Por concepto de responsabilidad subjetiva, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de BsF.56.354,40; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.5.000,oo. Que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.77.838,40 más los honorarios profesionales.

Con vista de la reforma del inicial libelo presentado, el antes identificado Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 17 de febrero de 2009, admitió el reformado libelo.

Y cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos; en fecha 30 de abril de 2009 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 22 de abril de 2010, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dio por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 30 de abril de 2010 dejó constancia (folio 88) de la pieza del expediente, de que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. en su escrito de contestación. Opone la prescripción de la acción. Resultaron hechos admitidos, la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha de inicio 23 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2005; Que el tiempo de servicio fue de diez (10) meses y dos (02) días. Admite que el cargo desempeñado por el demandante era de Obrero; y que su último salario devengado fue la suma de BsF.32,12.

De igual manera admite, que el día 25 de enero de 2005 ocurrió un incidente laboral en el lugar donde el demandante cumplía con sus labores habituales, donde fue alcanzado sorpresivamente por un derrumbe que le produjo fractura del fémur en la pierna izquierda.

Asimismo admite, que en forma inmediata al suceso su representada le prestó al demandante, la asistencia médica y terapéutica que fue debidamente cubierta por la empresa, hasta la total recuperación del trabajador.

Invoca que el demandante de autos, desde la fecha de su ingreso fue debidamente registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y que su representada es fiel cumplidora de todas las normas que regula la prevención, higiene y seguridad social, de tal manera que a sus trabajadores les notifica sobre los riesgos profesionales. Y hace entrega de útiles e implementos de seguridad, y dicta cursos de inducción.

Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el contrato se reguló sólo por la Ley Orgánica del Trabajo.

Resultando negado la procedencia de los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo. Señala que el porcentual de discapacidad estimado por el demandante no ha sido fijado por la autoridad competente. De igual manera niega hechos relacionados a la ocurrencia del accidente, en el que se encontraba involucrado el hoy demandante.

En relación al alegato de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo, o bien realizó actos interruptivos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo, la base salarial básica que señala el demandante, la fecha de inicio, de finalización y por ende el periodo laborado, así como la fecha de ocurrencia del infortunio, por lo que la controversia radica en determinar si el señalado accidente puede ser catalogado de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Resultando controvertido el régimen de la convención colectiva que señala el actor le resulta aplicable, el grado de discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que el accidente laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Y opuesto la defensa de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo o bien que realizó algún acto interruptivo de prescripción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

PRIMERO

Instrumento relacionado con Resumen Clínico. Folio 47. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana del Centro de Especialidades Médicas S.B., como suscrita por el médico responsable L.G., quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Instrumento relacionado con Informe de Accidente.

Riela al (Folio 48 y 50) instrumento relacionado con Notificación de Incidentes/Accidentes. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de PDVSA quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Riela al folio (49) Instrumento relacionado con Informe de Accidente, de fecha 25 de enero de 2005 con logotipo de la demandada CONSTRUCTORA TAMPA. Solicitando la parte demandada, que por encontrarse en fotocopia no puede producir efecto jurídico alguno. Y por cuanto no resultó formalmente impugnada la referida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Instrumento relacionado con Ficha para Declaración de Accidente de Trabajo. Folio 52.Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Instrumento relacionado con Declaración de Accidente. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

QUINTO

Instrumento relacionado con RX y Hoja de Consulta. (Folio 55) Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

(Folio 56) De cuya prueba documental, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma; manifestando su consentimiento respecto de ello, de viva voz la parte demandada como adversaria de la prueba, en la audiencia de juicio. Y con vista de ello, este Tribunal homologa el desistimiento de la promovida prueba del proceso, en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

SEXTO

Instrumento relacionado con Referencia Médica. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEPTIMO

Instrumento relacionado con consulta de INPSASEL. FOLIO 58. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

OCTAVO

Instrumento relacionado con Informe Médico. FOLIO 59. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana del Centro Médico Anaco, como suscrita por el médico Dr. A.P., quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

NOVENO

Instrumento relacionado con Informe de Investigación de Accidente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

DECIMO

Instrumento relacionado con notificación de DIRESAT. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

DECIMO PRIMERO

Instrumento relacionado con Certificación de DIRESAT. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO III. Invocó la aplicación del Artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que los instrumentos que no son elaborados por su representada sino que son elaborados por otras instituciones, no puede exhibirlos su representada. En este sentido, manifiesta que emanan de su representada los instrumentos que rielan a los folios 49 y 51 de la pieza del expediente cuales se relacionan con los particulares contenidos en el numeral Segundo y Cuarto del Capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandante. Ahora bien, respecto de los instrumentos que la parte demandada solicita se tenga como exhibidos, (folios 49 y 51) este Despacho deja como exacto el texto de los referidos documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Y en consecuencia se les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    En este orden de ideas, esta instancia en virtud de considerar que los instrumentos relacionados en el Capitulo II, numerales, primero, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y décimo primero detallados en el escrito de promoción de pruebas, y respecto de los cuales se pide su exhibición, se verificó que emanan de un ente administrativo o de quien resulta un tercero en la presente causa; en tal sentido, no existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la adversaria; de igual manera el referido instrumento tampoco se corresponde con ningún documento que por mandato legal deba llevar y conservar el empleador. En tal sentido, mal puede imponérsele a su adversario (empleador) y en particular a la demandada CONSTRUCTORA TAMPA C.A., la exhibición de los mismos. Y respecto del valor probatorio que deviene respecto de cada uno de ellos, esta instancia precedentemente se pronunció sobre su valoración. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  2. - INVOCA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Cuya defensa, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo resultará punto previo a considerar en la solución de la presente controversia, y en el texto de la presente sentencia.

    Respecto de la solicitud del cómputo por secretaría del lapso que señala, el mismo se acordó por auto separado. Las resultas de esta prueba, se encuentra incorporado a los autos, y rielan al folio 99. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados “B y C” Instrumentos relacionados con Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa el Tribunal, que los mismos se corresponden con documentos administrativos, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “D” Instrumentos relacionados con Notificación de Riesgos. Y por cuanto la documental en análisis no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “E” Instrumentos relacionados con Planilla de entrega de Implementos de Seguridad. Y por cuanto la documental en análisis no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “F” instrumentos relacionados con Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo. Y por cuanto la documental en análisis no resultó impugnada por la parte demandante, resultando promovida igualmente por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “G” instrumentos relacionados con Declaración de Accidente. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con Narración de los Hechos. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente marcado “I”, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo Dr. L.V.G., debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuadas. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente marcado “J” en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana M.P., debía ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: P.A. y R.V., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la defensa DE PRESCRIPCIÓN

    Tal como fuera expuesto, la empresa accionada CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, ya que según aduce, desde la fecha de la ocurrencia del accidente 25 de ENERO de 2005 hasta la fecha de notificación de su representada 21 de ENERO de 2009 transcurrió el lapso de prescripción, encontrándose evidentemente prescrita la acción, tal como señala el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la premisa de la norma sustantiva, Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Sin embargo, es de observar que para casos análogos al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, fija criterio en cuanto al lapso de prescripción por accidente o enfermedad profesional, en sentencias publicadas, entre otras, en: Fecha 24/09/2010 No.1026 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio seguido por A.E.B. contra Alloys, C.A.; Fecha 19/05/2010 No.0457 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el juicio seguido por J.P. vs PDVSA; Fecha 09/08/2010 No.0962 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio seguido por R.S.V. vs Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    Ahora bien, tomando como presupuesto el criterio jurisprudencial en el cual, si a la fecha de la publicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de julio de 2005, se encontraba vivo el lapso bianual que al efecto prevee el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, rige extensivamente el lapso de Cinco (05) años contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En orden a ello, y tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción en el presente caso, el día 25 de enero de 2005 como la fecha de la ocurrencia del accidente, es evidente que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro de los cinco (05) años a que se contrae el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 09-10-2008, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si el demandante materializó la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. De las actas procesales quedó probado que, en fecha 21-01-2009 se perfeccionó la notificación de la demandada.

    Para el momento en que se interpone la presente acción y se materializa la notificación de la demandada, conforme al lapso que refiere la referida ley, permite concluir que el ejercicio de su acción fue tempestiva, y conlleva a este Tribunal dejar por establecido que, sólo en atención al criterio contenido en las antes referidas sentencias, no opera en contra del demandante la prescripción de la acción, por concepto de cobro de indemnización por accidente laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    En relación al FONDO DEL ASUNTO. El demandante alega en su libelo que en fecha 25 de enero de 2005, sufrió un accidente laboral desempeñándose como obrero, realizando labores de limpieza a los lados de la boca de la tubería, con el fín de tener el espacio libre para los ayudantes de soldadura y soldadores, dentro de la cajuela donde se encontraba el equipo de perforación horizontal (topo), que al ser alcanzado por un derrumbre que se produjo en la pared de tierra. Alega que este derrumbe le cayó en el fémur de la pierna izquierda, siendo auxiliado de manera inmediata por sus compañeros de trabajo, y liberado de tierra que tenía sobre sus piernas. Refiere que al sitio del suceso acudieron dos ambulancias con sus paramédicos para prestar los primeros auxilios, resultando trasladado hasta la Clínica S.B. de la ciudad de El Tigre. Alega que producto del accidente sufrido le fue dictaminado una discapacidad parcial y permanente.

    Ahora bien, no resultaron hechos controvertidos en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral (23-11-2004); la fecha de finalización (16-09-2005); la fecha de ocurrencia del accidente (25-01-2005) y por ende el tiempo efectivo de la prestación del servicio del demandante para con la sociedad hoy accionada

    Quedó admitido y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo y como consecuencia produjo lesiones al hoy demandante, que produce en el trabajador una limitación funcional de miembro inferior izquierdo para la bipedestación como secuela fractura del tercio medio del fémur izquierdo consolidada, que origina una discapacidad parcial y permanente, limitándolo para la bipedestación prolongada y los esfuerzos físicos pesados y evitar levantamiento y traslado de carga mayor a 10 kg.

    Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por la empresa, el trabajador accidentado y testigos presenciales, en virtud de que, para el momento de la inspección y elaboración del informe conclusivo los trabajos de la obra donde ocurrió el accidente habían culminado, todo lo cual impidió al designado inspector con la debida pericia, poder precisar o determinar las causas que originaron el siniestro del cual fue victima el extrabajador.

    Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de obrero, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como obrero en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    Respecto del régimen jurídico aplicable al demandante, se deja establecido que resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, el demandante no alcanzó a demostrar que durante los nueve (09) meses y veintitrés (23) días de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, le fue extensible o se le indemnizó conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    Quedo admitido por la demandada el monto que estima el demandante, por concepto de salario básico de BsF.32,12. Resultando controvertido la base salarial normal e integral que alegó devengó el demandante, estimada en el libelo en su orden en las sumad de BsF.36,13 y BsF.52,18

    Respecto de ello, este Tribunal verifica de que no existe ningún material probatorio, que permita dejar por establecido que el actor devengó otros conceptos laborales de carácter salarial, de tal modo que le resultara adicionado al salario básico, en tal sentido, se deja establecido que el monto del salario normal mensual devengado fue la suma de BsF.963,60 . Y así se deja establecido.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial y permanente que padece, no quedó demostrado con ningún material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que el accidente del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera la lamentable lesión del miembro inferior izquierdo del ciudadano C.E.L.G., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.

    Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido la ocurrencia del accidente como tampoco que el mismo haya sido con ocasión al trabajo prestado por el demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo Segundo del Artículo 33. Y así se decide.

    Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 5.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

    Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

    1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de discapacidad, que le impida desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente.

    2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación; sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de vivir un accidente de trabajo que pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de un miembro del cuerpo, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Obrero, que su nivel académico es secundaria (3er año).

    4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.

    5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral.

    6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento del accidente laboral del cual fue victima el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, el haber prestado la debida atención médica al trabajador reclamante al momento de la ocurrencia del accidente, costear los gastos médicos ocasionados, es decir, la asistencia médico, quirúrgico que la demandada sufragó a favor del hoy demandante. Y el mismo hecho de no encontrarse establecido el grado o porcentaje de discapacidad del demandante.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.20.000,oo). Y así se decide.

    Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que el accidente de trabajo se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por accidente laboral incoara el ciudadano C.E.L.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. demandada de autos, a cancelar al demandante C.E.L.G. la indemnización correspondiente por accidente de trabajo, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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