Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001153

ASUNTO : RP01-P-2010-001153

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010) siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil J.Y., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados C.L.G.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; Y LAURYS M.M.R., natural de Araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., Estado Sucre; para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS M.M.R., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. C.G., el Defensor Privado Abg. A.S., la imputada de autos quien se encuentra en libertad y el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/04/2010, que cursa a los folios 59 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente a los imputados C.L.G.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; y LAURYS M.M.R., natural de Araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS M.M.R., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 31 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE R.H., AGENTES P.R., L.A., W.M., VICENTE RIVERO, MARIANNYS AVILES Y OSWALDO MONTES Y A.S., dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control de esta Ciudad de Cumana a cargo del Abg.-C.L.C., de fecha 29-03-2010, donde autoriza que la misma sea practicada en una Vivienda, ubicada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., Estado Sucre, donde reside el ciudadano conocido como C.G.C., donde según acta de investigación penal se dedicas a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como A.J.R.M. Y J.A.F.R., una vez en el lugar antes referido, procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos desde el interior de la vivienda por un ciudadano desconocido, quién al conocer el motivo de la presencia e los funcionarios, opto por cerrar la puerta, haciendo caso omiso al pedimento, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad, de violar la puerta principal para entrar al inmueble, procediendo uno de los funcionarios a ingresar a la viviendo en la búsqueda de personas dentro de la vivienda, percatándose que del interior de la habitación principal salía el ciudadano que hizo caso omiso al pedimento, conjuntamente con una ciudadana conocida, quien tenia en brazo un niño de aproximadamente un año de edad, se le dio lectura de la orden de allanamiento, luego ubicaron a una ciudadana de nombre D.C. que se encontraba en cerca de una casa vecina de la vivienda para que observara el procedimiento; luego se le pregunto al ciudadano que se encontraba dentro de la casa que si tenia objetos ocultos el la vivienda manifestando el mismo que no tenia nada, de igual manera se le realizo una revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrándosele ningún elemento encima; luego procedieron revisar el inmueble, en la habitación principal al lado derecho de una cama en el piso, quince (15) segmentos pequeños de papel aluminio, una cartera para caballero de color marrón, con las inscripciones creaciones Romichell Moda Italiana, contentiva de una cédula de identidad del ciudadano en cuestión, treinta y tres billetes, de diferentes denominaciones; seguidamente en la cocina específicamente sobre un mesón un plato de metal de color plateado, con residuos de una sustancia de la presunta droga denominada Crack, un colador de material sintético de color roja, una tijera de metal con asa de color negro, una bolsa de color negro y restos de una bolsa de material azul; quedando todos los objetos y evidencias bajo resguardo y se realizo inspección técnica en el lugar de los hechos; dejando constancia los funcionarios que la ciudadana Laurys tomo una aptitud grosera y opuso resistencia; luego de haberse culminado la revisión en conjunto con los testigos presénciales, procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la imputada LAURYS M.M.R., quien manifiesta:

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

No tengo nada que declarar. Es todo.

. Se le concede la palabra al imputado C.L.G.C., quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.S., quien expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicito sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano C.L.G.C.. Es todo.

. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por el Abg. A.S., este Juzgador la considera improcedente, ya que no han variado los elementos por los cuales fue privado de libertad el imputado de autos. Asimismo, nos encontramos ante la comisión de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual causa gran daño a la sociedad, asimismo considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el artículo 244 del COPP, esto es el Principio de Proporcionalidad, la medida de aseguramiento que actualmente recae sobre el imputado, es proporcional al delito ante el cual nos encontramos, estimando la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho, motivo por el cual NIEGA la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados C.L.G.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; y LAURYS M.M.R., natural de Araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS M.M.R., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, elementos estos de convicción a saber: declaración de expertos, declaraciones de testigos, y pruebas documentales. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 65 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado C.L.G.C., quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo”. Se le concede la palabra a la acusada LAURYS M.M.R., quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.S., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo.

.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral tercero, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos C.L.G.C. y LAURYS M.M.R., y este tribunal admitió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide. Axial mismo, por cuanto a los solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida que actualmente recae sobre el acusado de autos, de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictuoso pluriofensivo que atenta contra la paz y la salud del colectivo. Axial como tampoco han variado los elementos que motivaron al tribunal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 243 del COPP, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial, en virtud de que además de ser proporcional al delito ante el cual nos encontramos, el acusado de autos ha sido condenado en la presente audiencia preliminar. En lo que respecta a la ciudadana LAURYS M.M.R., la cual fue acusada igualmente de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, debe de sumársele a los DOS (02) AÑOS DE PENA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 88, 37 y 74 del Código Penal, y el artículo 376 del COPP, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado C.L.G.C., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, concatenado con el tercer aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual culminará aproximadamente en el mes de Junio del año dos mil doce (2012); y a la acusada LAURYS M.M.R., natural de Araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio C.S.A., Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, la cual culminará aproximadamente en el mes de Agosto del año dos mil doce (2012). QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado de autos, y en lo que respecta a la acusada, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución.

Juez Tercero De Control

Abg. Nayip A.B.C.

El Secretaria

Abg. Carlos González

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