Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007872

ASUNTO : RP01-P-2005-007872

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por el ciudadano C.G.C.V., representado por sus apoderados judiciales abogados P.F.R.C. y J.M.L.G., consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Esleny J.M.V., por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos del solicitante y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:

PRIMERO

A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, se otorgó en la audiencia el derecho de palabra a los apoderados judiciales del ciudadano C.G.C.V., haciendo uso del mismo el abogado P.F.R.C., quien expuso: “Yo actuando en mi carácter de apoderado por parte del solicitante, con relación al hecho referente al vehículo en dicho expediente, se observa en el folio 34 podemos verificar que la experticia hecha es autentica, ahora bien hay otra circunstancias que existen en el asunto de los seriales del vehículo y perdida del chasis que fue por el anterior dueño y a partir del año 2002 que fue que se lo vendió a mi representado este lo chequeo por el CICPC y por transito, las cuales salieron todos bien, para tramitar dicha venta y luego el traspaso y asimismo transito por un largo tiempo, podemos observar que no hay un tercero pidiendo el vehículo, solicito se le entregue el vehículo a mi representado o caso contrario en guardia y custodia quedando a la orden de fiscalía, ya que mi representado en el documento de vehículo cursante al folio 24 es autentico y el actuó de buena fe, es todo.”

SEGUNDO

Habiendo otorgado el Tribunal el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ESleny Muñoz Vásquez, para exponer: “Vista la solicitud cursante al folio 35, esta representación niega la solicitud de dicho vehículo, ya que los seriales son falsos y se agotaron todas las instancias para verificar los mismo, y el vehículo no pudo ser identificado ya que estaba desvastado, se puede observar que en el folio 34 el título de propiedad es autentico, pero el permiso de transitar es falso, y el oficio 27-14 es lo que falta por verificar la cual no consta en el asunto”. Es todo.

TERCERO

A los fines de la motivación de la decisión judicial sobre la base de la exposición del apoderado judicial del solicitante, oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante representado en este acto por sus apoderados judiciales, a plantear nuevamente su solicitud en esta fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, cursante al folio 35 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos R.F. y J.V.T. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, en la que se concluyó que las chapas identificativas de la carrocería son falsas, que el serial de seguridad chasis es falso, no se pudo identificar el vehículo y que el serial del motor es falso, el código de seguridad se encuentra devastado y en virtud del que el primer título de propiedad correspondiente a E.A.L., quien vende al ciudadano C.G., es falso, argumentos que este acto ha reiterado el fiscal.

Al respecto observa el Tribunal que revisadas la experticia elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional cursante a los folios 4 al 6, se concluye que los seriales del vehículo se encuentran suplantados y son falsos lo cual coincide con las resultas de la experticia elaborada por los expertos R.F. y J.V.T. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, en la que se concluyó que las chapas identificativas de la carrocería ubicadas en el frontal posterior, compartimiento de motor donde se observa los dígitos 8XA11UJ8029019385 son falsas, que el serial de seguridad chasis donde se observa los dígitos 8XA11UJ8029019385 es falso, que no se pudo identificar el vehículo y que el serial del motor donde se observa los dígitos 1FZ0523668 es falso, y el código de seguridad se encuentra devastado.

Igualmente se observa que en el curso de la investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se requirió la practica de ese requirió la practica de experticia grafotécnica en relación a certificada de registro de vehículo a nombre del solicitante y a certificado de circulación a nombre de E.A.L., cuyas resultas constan al folio 34 del expediente en la que se concluye que si bien el título de propiedad es autentico, el certificado de circulación a nombre del ciudadano E.A.L., quien aparece en los autos como vendedor del solicitante es falso, asimismo se observa que habiendo sostenido el solicitante en declaración cursante al folio 18, la existencia de un accidente de transito y consecuente reparaciones del vehículo no ha incorporado al proceso elementos de convicción que permitan a este tribunal establecer que las irregularidades observadas a los seriales del vehículo tienen un origen lícito ello aunado a que si bien se alude al extravío de placas no se precisa en la copia de la denuncia que haya tenido lugar modificaciones en los seriales que justifiquen el dictamen de los expertos.

Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales falsos, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a este juzgador que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega el solicitante haber celebrado con el ciudadano E.A.L., quien es señalado como vendedor y que este se encontraba legitimado para enajenar el bien a favor del hoy solicitante.

Las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden conducen a este Tribunal a concluir en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado pues las razones contenidas en el auto fiscal que niega la entrega a criterio de este tribunal son plenamente justificadas e igualmente aún faltan resultas de diligencias requeridas por el Ministerio Público mediante oficio 19-F02-11-2745 cursante al folio 36 dirigido al Gerente de la Planta Ensambladora de la Empresa Toyota, en la que se pide informe sobre el ensamblaje del vehículo requerido así como del concesionario al que fue asignado para su venta, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público para la entrega del vehículo requerido, el que se estima aún resulta indispensable para la investigación en el que faltan diligencias por realizar, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser VX, Clase camioneta, Tipo SPORT Wagon, Color plata, placas TAJ71H, serial de seguridad chasis 8XA11UJ8029019385, serial del motor 1FZ0523668, planteada por el ciudadano C.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.232.824, domiciliado en Avenida Paseo Colón, Casa Botes, Sector A, casa N° A-376, Lechería Estado Anzoátegui, representado en el acto por sus apoderados sespeciales los Abogados P.F.R.C. y J.M.L.G., en investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria y se acuerda con lugar la solicitud de copias simples planteada por los abogados apoderados judiciales del solicitante. En virtud de que esta decisión ha sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. KAREN VILLAMIZAR

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