Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-001874

PARTE ACTORA: C.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.P.D.H. y G.S.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESTAL 300, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C. y M.U.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano C.H. contra la empresa CONSTRUCTORA ESTAL 300, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Actora contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 22 de marzo de 2010 por la Auxiliar de Justicia Z.R., observa:

PRIMERO

El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por mínima, con fundamento en las razones siguientes:

En diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2010, resalta el hecho de que en el expediente consta tabulador de honorarios mínimos para los ingenieros emanado de una Institución de Carácter Público Gremial, donde se encuentran inscritos todos los ingenieros de la República y donde han determinado salario justo para la fecha; y se indica en este orden que la experticia debió realizarse con consideración a tales tabuladores.

En fecha 27 de abril de 2010, presenta diligencia, en la cual expresa que en el presente caso se tenía un salario base en el año 2007, que era de Bs. F. 3.200,00, y que la sentencia ordena tomar en consideración todos los aumentos contractuales y legales que hayan existido desde el año 2007, tomando como base el salario devengado al momento de producirse el despido, y trae como mejor referencia para establecer el salario justo actual, el Tabulador del Organismo Gremial donde se encuentran todos los profesionales de la Ingeniería, requiriendo en este orden que tome en cuenta el tabulador de salarios mínimos emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y

En diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2010, trae a colación respecto a la elaboración de la experticia reclamada, los siguientes planteamientos:

  1. - Que en el punto referido a la metodología utilizada para la realización de la experticia contable, folio 272 del expediente, específicamente en el numeral segundo, se señala que se tomarán en cuenta los tabuladores de sueldos y salarios mínimos para profesionales de Ingeniería Arquitectura y Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, vigente para los años 2008, 2009 y 2010;

  2. - Que es importante que el Tribunal observe que dichos tabuladores se fundamentan en los años de Graduado del Profesional, situación, que según expresa el reclamante, no fue tomado en cuenta en la experticia; y que además no se aplicó sino hasta el mes de enero de 2010, aumentando de Bs. F. 3.200,00 a 4.510,00 Bs. F., mensuales, como salario base y que el mismo según el propio tabulador del año 2010 es el salario que corresponde a un profesional recién graduado, según la escala a un ingeniero (P1);

  3. - Señala de igual forma la representación judicial de la parte actora, que su representado tiene una experiencia profesional de 19 a 20 años, por lo que corresponde a la escala (P-9), como lo indicara en diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (esto es antes de la presentación de la experticia complementaria del fallo) y junto con la cual se acompañaran los tabuladores originales emanados del Colegio de Ingenieros, además de credenciales de su representado.

Como se puede apreciar, la reclamación del accionante se circunscribe al hecho de que no fueron aplicados los tabuladores emanados del Colegio de Ingenieros, a los efectos del establecimiento de los salarios caídos condenados en el fallo definitivamente firme, en los términos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Ahora bien, El dispositivo contenido en el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró, entre otras cosas “… CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso C.M.H.E., ingeniero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.167.641, contra la empresa mercantil, de este domicilio, CONSTRUCTORA ESTAL 300, C.A.,… En consecuencia, se condena a dicha empresa: Primero: A reenganchar al trabajador C.M.H.E., a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones que tenía para el momento del despido, es decir para el veinte (20) de julio de dos mil siete. Segundo: A cancelar al referido trabajador, los salarios caídos, desde la fecha de la notificación para este juicio de la parte demandada, o sea, desde el 26 de septiembre de dos mil ocho, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, excluyendo los lapso en que el juicio estuvo paralizado por causas no imputables a las partes y aquellos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de éstas. La base del cálculo de dichos salarios, es el normal del trabajador que quedó admitido en este juicio, o sea, la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales; y para su determinación, mediante experticia complementaria del fallo, se designará por el tribunal de ejecución un experto contable, que será sufragado por la parte demandada; entendiéndose que a dicho cálculo se le aplicarán los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aquellos que correspondan al trabajador en razón de convenciones o contrataciones colectivas. Tercero: No ha lugar a las costas dado el carácter modificatorio de este fallo….” (En cursivas y resaltado por el Tribunal).

TERCERO

Luego de haber sostenido reuniones con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo y luego de leída la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, a los folios 230 al 246 del expediente; procede este Juzgado a indicar los supuestos conforme a los cuales se podía modificar el salario normal establecido en el dispositivo del fallo, correspondiente a la suma de Bs. F. 3.200,00 mensuales, para el cálculo del los salarios caídos, en el siguiente orden:

  1. - Aumentos Salariales decretados por el Ejecutivo Nacional: En lo que respecta a este supuesto, observa el Despacho, que no le es aplicable al caso que nos ocupa, al haber devengado el accionante un salario superior, a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en el período condenado; y

  2. - Aquellos que correspondan al trabajador en razón de convenciones o contrataciones colectivas: En lo atinente a este supuesto, observa el Despacho que además de no ser acreditado a los autos contrato colectivo alguno, sucrito por la demandada y sindicato, en el cual se estableciese un aumento salarial, deviene en la inaplicabilidad de este supuesto.

Ahora bien, como se puede apreciar ninguno de los presupuestos indicados constituyen el fundamento del reclamo efectuado, a los efectos del incremento salarial solicitado para el cálculo de los salarios caídos y así se establece.

Por otro lado observa este Tribunal que, en el dispositivo del fallo, en forma alguna se estableció que fuesen tomados en consideración los tabuladores de sueldos y salarios mínimos para profesionales de Ingeniería Arquitectura y Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, institución de carácter gremial, que establece un marco de referencia, a los efectos de la determinación de los salarios de sus agremiados, pero que en modo alguno, pueden afectar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, de acuerdo a los términos establecidos en el dispositivo del fallo; además de traerse a colación elementos relacionados a experiencia profesional y escalas que no fueron discutidas a lo largo del proceso; resultando a todas luces improcedente la reclamación efectuada, como en efecto será establecido en el dispositivo de la presente decisión y así establece.

CUARTO

Por último este Tribunal, atendiendo al pronunciamiento y razonamientos esgrimidos en el Capítulo que antecede, observa que yerra la Auxiliar de Justicia, al haber tomado en consideración tabuladores de sueldos y salarios mínimos para profesionales de Ingeniería Arquitectura y Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuando no fue dispuesto en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, afectando de esta forma el principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, y en este orden el de la tutela judicial efectiva, por lo que en consecuencia se encuentra en el deber de revisar la experticia presentada y modificar los términos en los cuales fue presentada la misma; en este orden cabe traer a colación el criterio recogido en fallo de fecha 29 de abril de 2004, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente signado con el Nº 03-1634, en la cual entre otras cosas expresó:

… Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

(resaltado de este fallo). Respecto a la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Social en sentencia del 7 de marzo de 2002 (Caso: M.D.C.P.C. ) ha reiterado lo que en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (sentencia del 24 de enero de 1990), indicó sobre dicha experticia, señalando que: “... La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena’. Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tales lineamientos se desprenden sin duda alguna de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Lic. JOSE ORLANDO CHACON y FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante, por concepto de salarios caídos, de acuerdo al salario normal expresamente establecido en el dispositivo del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio, en la cantidad de Bs. F. 3.200,00; y actualizado el cálculo de los mismos hasta el 30 de junio de 2010, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.466,67) y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA RECLAMACION efectuada por la parte actora, contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 22 de marzo de 2010; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante, por concepto de salarios caídos, la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.466,67), actualizados hasta el 30 de junio de 2010, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano C.H. contra la empresa CONSTRUCTORA ESTAL 300, C.A., por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 200º y 151º.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBEHT MONTES

En esta misma fecha 27/07/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LISBEHT MONTES

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