Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-000479

PARTE ACTORA: J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A.T.V., LEIBERG M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A. Y G.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.632.136, V- 16.085.272, V-15.343.667, V-12.918.097, V-11.680.925, V-15.804.283, V-17.117.058, V- 14.972.152, V- 16.901.986, V- 2.979.832 y V- 15.577.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.G. y OTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.571.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A.P.D.S., R.M.S. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 66.371 y 154.713, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A.T.V., Leiberg M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A. y G.A.C.M. contra la empresa Productos Efe S.A. por cobro de beneficios laborales, en fecha 09 de febrero de 2012, siendo admitida por auto del 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 19 de marzo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha 06 de junio de 2012, en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 02 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas cursantes en autos y se fijó una continuación de audiencia para el día 05 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m., a fin de evacuar otra prueba; fecha ésta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas pendientes y se difirió el dispositivo para el día 12 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual efectivamente se dictó.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de beneficios laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes, en el libelo adujo: Que todos los ciudadanos prestan sus servicios, bajo relación de dependencia y de forma subordinada, con una remuneración diaria y semanal; que se encuentran laborando en el Departamento de Esterilización y Aseo, de lunes a viernes en el horario de 10:00 pm. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., en el Tercer Turno; que laboraron discriminadamente las siguientes horas con el valor que se indica:

1) J.C.H.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 11 de septiembre de 2006, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28; con un total de horas extras de 1.938 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 86.349,64.

2) E.A.G.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 8 de mayo de 2006, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10; con un total de horas extras de 2.064 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 88.380,36.

3) J.J.T.P.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 12 de noviembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10; con un total de horas extras de 657, y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 39.493,00.

4) G.A.G.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 10 de septiembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10; con un total de horas extras de 1.574 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 80.145,20.

5) A.A.T.V.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 02 de julio de 2007, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10; con un total de horas extras de 1.644 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 82.613,20.

6) Leiberg M.M.S.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de agosto de 2006, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10; con un total de horas extras de 1.959 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 86.992,26.

7) J.L.G.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 02 de marzo de 2009, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28; con un total de horas extras de 657 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 39.493,00.

8) N.A.M.O.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 08 de marzo de 2010, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28; con un total de horas extras de 664 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 41.001,00.

9) A.J.E.G.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de enero de 2006, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28; con un total de horas extras de 2.176 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 89.496,00.

10) B.A.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 09 de diciembre de 1981, con el cargo de operador de producción y un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42; con un total de horas extras de 5.478 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 115.906,80.

11) G.A.C.M.: Comenzó a prestar servicios personales en 01 de diciembre de 2008, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28; con un total de horas extras de 1.126 y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 65.208,00.

Señalando que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 0003/10, efectuó una visita a la empresa, con el fin de practicar inspección integral laboral; que dicho organismo, constató que la empresa se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se evidencia que la empresa vulnera los límites de la jornada de trabajo, con un exceso de jornada en el Tercer Turno, de una hora, y en virtud de eso, el funcionario del trabajo ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, otorgándole un plazo de 7 días para el cumplimiento, no cumpliendo la empresa con lo ordenado, por lo que se procedió a aplicar la sanción correspondiente, declarando infractora a la empresa Productos EFE S.A; que los actores continúan laborando una jornada superior a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando una hora extra por encima de la hora establecida; que ante esta situación y por cuanto la empresa no cumplió con lo ordenado por la Dirección General de Relaciones Laborales, se acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un reclamo colectivo, con la finalidad de que la empresa cumpliera sus obligaciones contractuales, legales y constitucionales, ya que estaba incumpliendo las normas referidas a los horarios de trabajo, agotando todas las vías administrativas para lograr el cálculo y pago de las horas extras nocturnas, no logrando que la empresa pagara la deuda a cada uno de los ciudadanos; que por tales motivos, solicitó que se condene y se ordene a la empresa demandada a pagar el exceso de jornada entre 2:00 a.m. y 3:00 a.m. de lunes a viernes, incluidos día de descanso, sábados contractuales, y domingos legales desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; que se le pague a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados: J.C.H.C. la cantidad de Bs. 86.349,64; E.A.G.M. la cantidad de Bs. 88.380,36; J.J.T.P.l.c. de Bs. 39.493,00; G.A.G. la cantidad de Bs. 80.145,20; A.A.T.V. la cantidad de Bs. 82.613,20; Leiberg M.M.S. la cantidad de Bs. 86.992,26; J.L.G.M. la cantidad de Bs. 39.493,00; N.A.M.O. la cantidad de Bs. 41.001,00; A.J.E.G. la cantidad de Bs. 89.496,00; B.A. la cantidad de Bs. 115.906,80; G.A.C.M. la cantidad de Bs. 65.208,00, dando un total a demandar de Bs. 815.078,46.

Alegó que para que se les pueda imputar como jornada de trabajo, en el tiempo de reposo y comida no deben alejarse de sus labores, y precisamente es el caso que se presenta; que por la naturaleza de las actividades de los trabajadores del Tercer Turno, las maquinas no pueden parar su actividad, razón por la que los trabajadores no pueden apartarse de sus actividades en la jornada de trabajo, por lo que se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turno, según la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 201, 205 y 206, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 114; que las maquinas sólo paran sábados y domingos.

Que por el incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa, ya indicada, en la cual se demuestra que los trabajadores del Tercer Turno en el horario ya indicado, y que quedó probado en acta de visita de inspección, el exceso de la jornada de trabajo en una hora diaria, se debe aplicar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, que señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y en dicho supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Que de igual forma, demandan el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por horas extraordinarias hasta el total y efectivo pago o cancelación de las mismas.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Reconoció que los actores son trabajadores activos, y que siempre han laborado y continúan laborando en el denominado “Tercer Turno” en un horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m. y que los ciudadanos que pertenecían al denominado Departamento de Esterilización Y Aseo, hasta que mediante acta convenio de fecha 17/08/2011 suscrita entra la empresa y SINATRASOHE se modificaron las condiciones de trabajo referente a la previsión compensatoria por Tercer Turno y contraprestación por adición de tareas, que fuera homologada por la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del trabajo, y es a partir de esa fecha que los accionante comienzan a realizar en el mismo horario antes descrito, labores de producción. Niegan que el horario señalado, exceda los límites de trabajo, específicamente en una hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en las Convenciones Colectivas, que el horario de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., esto con una hora de descanso, de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., con una jornada semanal de 5 días, tampoco excede el límite semanal de 35 horas, negando que laboren días de descanso contractual sábado o domingo, por lo cual se niega que hayan laborado horas extras en los días de descanso sábados (contractual) y domingo (legal); negaron que los actores laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúen sus servicios durante las horas de descanso y comidas; negaron que la hora de descanso sea imputada a su jornada; negaron que los actores deban operar máquinas que no puedan parar su actividad, ya que como se ha señalado, los actores realizaron labores de esterilización y aseo hasta el 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual se homologó el acuerdo colectivo que modificó sus funciones; que hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa proveía a los trabajadores del Tercer Turno del beneficio de alimentación a través de un comedor en sus instalaciones, el cual siempre fue utilizado por los demandantes; que la convención colectiva establece cuáles son los cargos de trabajo continuo y se refiere a los trabajadores de sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de gerencia técnica; que mediante la providencia administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, la inspectoría del trabajo impuso una multa por un supuesto incumplimiento de los limites de la jornada, por lo que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa, por ante los Tribunales Laborales según expediente AP21-N-2011-82, y que hasta la fecha no existe sentencia definitivamente firme; que en esta providencia la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, por el contrario, en trasgresión al derecho de la defensa y al debido proceso, la empresa nunca transgredió los limites máximos de la jornada de trabajo; que el informe propuesta de sanción que dio lugar a dicha providencia administrativa no se establece que todos y cada uno de los ciudadanos laboren durante su descanso o que no puedan separarse de su lugar; negó que los salarios alegados sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo, en virtud que sus verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago; que en virtud que la relación de trabajo entre las partes no ha culminado, el único concepto reclamado a través de la presente demanda es el pago de las horas extraordinarias supuestamente laboradas por ellos, los cuales negó en su totalidad; señalan que no le corresponden las horas extraordinarias de los días sábados y domingos los cuales tampoco le corresponden, ya que jamás han laborado los días sábados y domingos, ya que no se encuentra dentro de su jornada de trabajo; manifestó que el horario que alegan los ciudadanos excede los limites legales, que han sido revisados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los autos que homologaron el depósito de distintas convenciones colectivas, por lo cual, la legalidad de estos horarios goza de cosa juzgada administrativa, y en caso de que los interesados hubiesen estado en desacuerdo con su legalidad, contaban con las acciones y recursos establecidos en la Ley dentro de los lapsos procesales administrativos, por lo cual la cosa juzgada administrativa debe ser declarada; que siendo así los ciudadanos deberán demostrar su laborar durante cada una de sus horas extraordinarias, reclamadas durante cada día de trabajo, es decir que en todos los días de su relación de trabajo se vieron impedidos de disfrutar su hora de descanso.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Alegó que demandan por el cobro de horas extras laboradas por un grupo de trabajadores de la empresa Productos EFE S.A, en el tercer turno, que laboraban 8 horas corridas para la empresa, laborando permanentemente en forma continua, y trabajando por turnos; manifestó que laboraban una hora extra diaria; que existió una inspección de la sala de inspecciones de la Inspectoría del Trabajo del Área Este, y una providencia administrativa N°00165/10 de fecha 21/10/2011, referente al procedimiento sancionatorio por el pago de las horas extras, en donde se confirma a través de sus inspectores, que hay una hora extra de trabajo en ese tercer turno; que la empresa tiene una acción de nulidad frente a esa providencia administrativa y que el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar; ratificó la demanda, en cuanto a que se le debe pagar a cada uno de los trabajadores esa hora extra diaria de acuerdo a su tiempo de servicio; que los trabajadores del tercer turno no tienen hora para una cena ya que la jornada de trabajo es de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

El representante judicial de la Parte demandada: Manifestó que existe una cuestión prejudicial por cuanto cursa expediente N° AP21-2011-000082 ante este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se solicitó la nulidad de la providencia administrativa de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual no hay sentencia definitivamente firme; por otro lado, admite que los once accionantes, tienen una relación activa con la empresa, reconociendo la fecha del inicio, y reconoce el cargo de los trabajadores, y también reconoce que hay dos momentos, antes del acta agosto 2011 y después de agosto 2011, ya que en el acta de agosto de 2011 se establece una nueva modificación de la convención colectiva aprobada por el sindicato, donde se establece una compensación por que se adicionan tareas a las descripciones de los cargos que tenían los accionantes, estableciéndose que los trabajadores del tercer turno no tenían una producción, lo que realiza.e. las tareas de mantenimiento y limpieza; que no existe una jornada continua ya que las máquinas paran sábado y domingo, y tenían una hora de descanso para consumir sus alimentos, motivos por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

De igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los señalados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada reconoció que los accionantes son trabajadores activos de la empresa, así mismo reconoció las fechas de ingreso alegadas en el libelo, que los accionantes siempre han laborado en el Tercer Turno en un horario de lunes a viernes de 10:00 pm. a 2:00 am. y de 3:00 am a 6:00 am., que pertenecían al Departamento de Esterilización y Aseo hasta el acta convenio de fecha 17/08/2011, cuando se modificaron sus condiciones de trabajo, por lo que tales hechos se tienen como ciertos y fuera de toda controversia. Así se establece.

Por otro lado, se observa con relación al mérito de la causa, que los demandantes fundamentan el cobro de beneficios laborales con fundamento en el acta de inspección llevada a cabo en fecha 20/08/2010 en la sede de la empresa demandada, por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya existencia fue reconocida por la demandada, por lo cual quien suscribe debe determinar su procedencia o no en derecho, para lo cual se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 02 al 04 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de Informe Propuesta de Sanción, emitido por la Unidad de Supervisión M.E. de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicho informe es de fecha 07 de septiembre de 2010, donde se constata que la Unidad de Supervisión M.E., se trasladó a la empresa Productos EFE S.A., el día 06 de septiembre de 2010, con el objeto de realizar Visita de Reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de Visita de Inspección Integral, según orden de servicio No. 000-10 y 1871-10 de fechas 20/08/2010 y 23/08/2010, respectivamente, y se hizo constar que el centro de trabajo persistió en incumplir con los requerimientos efectuados, no da cumplimiento a la jornada de trabajo, la cual se estipula que no debe exceder de 8 horas diarias ni 44 semanales, la jornada mixta no debe exceder de las 7 ½ horas diarias ni 42 semanales, y la nocturna no debe exceder de 7 horas diarias y 35 semanales, y el primer y tercer turno exceden los límites máximos; que no cumplió con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas, nocturnas trabajadas, días feriados trabajados que coincidan con días sábados, el pago de los días 20/08/2010 y 23/08/2010 a los trabajadores del segundo y tercer turno, el pago de los días 10/08/2010 y 11/08/2010 a los trabajadores del área de helado familiar; no cumple con otorgar el beneficio de alimentación prorrateado; no cumpliendo con reintegrar los descuentos efectuados a los trabajadores en los pagos semanales “no justificados”, y no cumplir con pagar el incremento de salario hecho desde el mes de mayo 2010. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 05 al 10 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicha visita se llevó a cabo el 20 de agosto de 2010, en virtud de la orden de servicio N°0003/10 en el centro de trabajo Productos EFE S.A., en donde se dejó constancia –entre otras cosas- de lo siguiente: “… Según lo manifestado por los trabajadores, la jornada de trabajo es la siguiente: … Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso interjornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el art. 90 CRBV … el Tercer Turno labora ( horas diarias y 40 horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo … En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…”¸ así mismo, se desprende al final del acta, que en dicha visita estuvo presente un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios que inspeccionaron lo relativo a el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A., miembros del Sindicato y miembros del C.d.T.. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 11 al 13 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicha visita se llevó a cabo el 23 de agosto de 2010 en el centro de trabajo Productos EFE S.A., en donde se dejó constancia –entre otras cosas- que no se le permitió la entrada de los trabajadores a la planta. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 14 y 15 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicha visita se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2010 en el centro de trabajo Productos EFE S.A., en donde se dejó constancia –entre otras cosas- que se realizaba visita de reinspección a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 20 y 23 de agosto de 2010, dejándose constancia que la empresa no cumplió con corregir las jornadas laborales, que se extralimitan de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no cumplió con cancelar las horas extras derivadas del exceso de jornada del primer y tercer turno. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 16 al 33 del primer cuaderno de recaudos, copia certificada de providencia administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicha decisión es de fecha 21 de octubre de 2010, recaída en el expediente administrativo signado con el número N° 027-2010-06-00642, mediante la cual se declaró a la empresa Productos EFE S.A infractora, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 1.606.661,60 por incumplimiento reflejados en visita de reinspección, como consta en providencia administrativa N° 0113-10 de fecha 18/08/2010, relacionada con incumplimiento de la publicación de horarios de trabajo en lugar visible, incumplimiento a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento en el pago de recargo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los horarios de trabajo del Tercer Turno. En la oportunidad correspondiente, la demandada manifestó que dichos horarios de trabajo aparecen en las convenciones colectivas consignadas como prueba documentales las cuales están debidamente homologadas y depositadas. En tal sentido, se observó de los folios 10, 32 y 120 del segundo cuaderno de recaudos, la respectiva declaración del horario de trabajo plasmadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo Productos Efe 2004-2007, 2007-2009, 2010-2012, por lo que la demandada cumplió con su carga, dejándose constancia que en los tres convenios colectivos aparece el horario de “Esterilización y Aseo” de 10:00 pm. a 2:00 am. y de 3:00 am a 6:00 am., en el entendido que el tiempo de descanso establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extr. 5.152 del 19/06/1997). Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  3. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 al 48, 81 al 158 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de las Convenciones Colectivas del Trabajo Productos EFE 2010-2012, 2004-2007, 2007-2009, así como copia simple de acta convenio de fecha 17/08/2011, depositada ante la Inspectoría Nacional, y ordenada a incorporar al expediente N°. 082-2010-04-00034, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo debidamente homologada en fecha 25/02/2011, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en forma genérica por ser copia simple; no obstante lo anterior, se precisa que tales instrumentos normativos no son objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 159 al 184 del segundo cuaderno de recaudos, original de relación de descripción de cargo, emitida por la empresa demandada Productos EFE S.A, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en forma genérica por ser copia simple. De su análisis se observa que la misma es elaborada en forma unilateral por la demandada por lo que no le es oponible a la parte actora, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se establece

    C).- Cursa en los folios 185 al 299 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple del expediente judicial N° AP21-2011-000082, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en forma genérica por ser copia simple. No obstante la impugnación genérica opuesta por la actora, este Tribunal consideró necesario constatar la existencia de tal demanda mediante su ubicación en el Sistema Juris2000 común para todos los Tribunales de este Circuito Judicial, verificándose en efecto la existencia de dicho juicio de nulidad interpuesto por la empresa Productos Efe S.A en fecha 25/04/2011 contra la providencia administrativa de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece

    D).- Cursa en los folios 2 al 581 del tercer cuaderno de recaudos, del folio 2 al 184 del cuarto cuaderno de recaudos, del folio 02 al 354 del quinto cuaderno de recaudos, del folio 02 al 106 del sexto cuaderno de recaudos, del folio 02 al 110 del séptimo cuaderno de recaudo, del folio 02 al 314 del octavo cuaderno de recaudos, del folio 02 al 417 del noveno cuaderno de recaudos, del folio 02 al 258 del décimo cuaderno de recaudos, del folio 02 al 338 del décimo primero cuaderno de recaudos, del folio 02 al 311 del décimo segundo cuaderno de recaudos, y del folio 02 al 105 del décimo tercero cuaderno de recaudos, recibos de pago de salario emitidos por la empresa Productos EFE S.A. a nombre de los ciudadanos B.A., G.A.C.M., A.J.E.G., N.A.M.O., J.L.G.M., Leiberg M.M.S., A.A.T.V., G.A.G., E.A.G.M., J.C.H.C. y J.J.T.P.l.c. fueron impugnados por la parte actora en forma genérica por ser copia simple. Con vista a dicha impugnación, la demandada insistió en su valor probatorio y solicitó que la parte actora exhibiera los originales de los recibos de pago los cuales deben –a su decir- reposar en manos de los trabajadores. Anta tal solicitud, el Tribunal se pronunció negando tal pedimento por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, la demandada insistió en las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Banco Provincial, a los fines de demostrar los verdaderamente depositado en forma mensual por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Prueba ésta admitida por este Juzgado y cuyas resultas cursan en los cuadernos de recaudos números 14, 15 y 16. De la observación a la respuesta dada por dicha institución bancaria, en la cual manifiestan que los accionantes poseen cuentas nóminas por los periodos allí especificados y concatenados los estados de cuenta enviados -de los cuales se evidencias los abonos de nómina- con los recibos de pago impugnados, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los recibos de pago pertenecientes al ciudadano Leiberg M.M.S. C.I. N° 15.804.423, pues el Banco Provincial señaló que no posee registros de él y que no figura como cliente de dicha institución financiera, por lo cual en este caso en particular no pueden tenerse como ciertos los recibos de pagos aportados por la parte demandada. Así se establece.

  4. - Prueba de informe:

    Al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas constan en los folios 02 al 372 del décimo cuarto cuaderno de recaudos, del folio 2 al 399 del décimo quinto cuaderno de recaudos y del folio 02 al 378 del décimo sexto cuaderno de recaudos. Cuyo análisis se efectuó al concatenarlos con los recibos de pago anteriormente valorados, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    A Servicios Alservi C.A. y a Sodexho Venezuela Alimetación y Servicios, cuyas resultas cursan en el segundo cuaderno de recaudos. No obstante que dichas empresas, señalan ‘de la misma manera’ que constan los registros electrónicos de los carnets de identificación de los accionantes, al momento de ingresar a la cola para recibir el plato de comida por cuenta de la empresa demandada en el turno correspondiente de 10:00 pm. a 2:00 am y de 3:00 am a 6:00 pm., tal información no fue soportada ni enviada con dichos registros electrónicos, a los fines de hacer constar la información solicitada, por lo cual se desecha tal medio de prueba Así se establece.

  5. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.C., M.A.S., R.S., M.Z., y Cleybert Ruíz, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En principio esta Juzgadora debe hacer la siguiente precisión como punto previo al mérito de la causa:

    Se observó que la parte demandada al momento de exponer sus alegaciones en la audiencia oral de juicio, opuso como defensa previa, la cuestión prejudicial fundada en la demanda de nulidad que interpusiere ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a la cual se le asignó el N° AP21-N-2011-82 y mediante la cual se solicita la nulidad de la providencia administrativa de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, se destaca que mediante la revisión al Sistema Juris2000 se constató la existencia de tal causa, la cual fue debidamente admitida y tramitada; no obstante, se destaca que la decisión definitivamente firme que pudiere recaer en el juicio de nulidad planteado, en modo alguno incide en la esfera de conocimiento y decisión de la demanda planteada por cobro de beneficios laborales derivados del trabajo en exceso de jornada, ante este Tribunal, pues dicha acción de nulidad busca anular la providencia mediante la cual se declaró infractora a la empresa Productos EFE S.A., -quien es la accionada en el caso de marras-, más en modo alguno persigue anular los efectos del acta de visita de inspección de fecha 20/08/2010 efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se sustentas los demandantes para su reclamo, motivos suficientes para declarar improcedente tal solicitud. Así se establece.

    Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a decidir el fondo de la controversia:

    Se observa que los accionantes solicitan el cobro del exceso de jornada transcurrido desde las 2:00 am a 3:00 am, de lunes a viernes, incluidos los días de descanso sábados (contractual) y domingo (legal) y el recargo de horas extraordinarias conforme a lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos EFE S.A., desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.

    En este estado, es oportuno destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 09/11/2010, caso: J.P.M. y otros contra Serenos Responsables C.A., la cual resolvió lo siguiente:

    En este sentido, quien recurre aduce que la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida al distribuir la carga de la prueba, determinó indebidamente, que correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y con fundamento a los cuales reclamó el concepto de horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin tomar en cuenta el fallo impugnado -a decir del formalizante- el criterio imperante sobre la materia, según el cual, es obligación de la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales fundamenta las acreencias debidas en exceso de las legales.

    En este orden de ideas, el formalizante continúa alegando que en la oportunidad de la litis contestación, y en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazó y se opuso correctamente a las pretensiones del actor en cuanto al pago de las horas extras, horas de descanso y bono nocturno, al aducir como defensa, que la jornada laboral de los trabajadores de vigilancia estaba compuesta por once (11) horas diarias más una (1) hora de descanso conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente laboró más de las horas permitidas por el artículo enunciado, es decir, correspondía a los querellantes demostrar las horas extraordinarias supuestamente laboradas, así como las horas de descanso y bono nocturno debidos, situación que fue obviada por la recurrida al momento de distribuir la carga probatoria.

    Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

    ‘ En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas de descanso, horas extras, y bono nocturno: Se observa del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora señaló que los reclamantes laboraron doce (12) horas, con un (01) día de descanso semanal, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales, y en una jornada nocturna, pues ingresaban a las 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m. del día siguiente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, negaron que:

    …los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas diarias, ya que la jornada de los trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que pudiera haber laborado alguna hora extra (diurna o nocturna), en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, esta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo

    (folio 124 de la primera pieza principal), y en consecuencia, negó la procedencia de estos conceptos.

    Así las cosas, en los términos en que se dio contestación a la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga probatoria, independientemente que lo peticionado por los actores sean excedentes, en virtud que aportó hechos nuevos como lo son: la jornada de once (11) horas de los reclamantes y no doce como señaló en el libelo de demanda, así como el disfrute de la hora diaria de descanso y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    En este sentido, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste alguno que desvirtué la jornada de doce horas invocada en el escrito libelar, así como tampoco se evidencia el disfrute efectivo de la hora diaria de descanso por parte de los actores, pues los recibos de pago consignados, hacen referencia a la cancelación de los conceptos de horas extras, horas de descanso, y bono nocturno, pero sin discriminar cuáles o cuántas, y no puede concluir este sentenciador que fueron todas las horas de descanso, extraordinarias y bono nocturno generados por los actores los cancelados. En virtud de ello se tiene como cierto que los demandantes laboraron doce (12) horas, sin el descanso de una (01) (Sic) legalmente establecido, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales, y en una jornada nocturna, comprendida desde las 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, (sic) tal sentido, es procedente el pago de una hora de descanso por jornada, una hora extra por jornada y el bono nocturno correspondiente, en los términos acordados por el aquo, y no como pretende la parte actora (dos horas extras diarias). Así se declara. (Cursivas y resaltado del Juzgado Superior).’

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, determinó que independientemente de que lo peticionado por la parte actora haya sido conceptos en excedentes a los legales, correspondía a la parte demandada demostrar, la jornada por ella aducida, es decir, correspondía a la parte querellada probar que los trabajadores en su función de vigilancia laboraban once (11) horas diarias y no doce (12) horas como así fue aducido por los querellantes, lo que sin duda, la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

    Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

    Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno.” (Subrayado de este Juzgado)

    En el caso que se estudio, era carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, valga repetir, que los trabajadores hubiesen trabajado en exceso de la jornada de trabajo delimitada legal y constitucionalmente, observándose que cumplió con la misma como se evidenció del acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010 (folios 5 al 10 del primer cuaderno de recaudos), en donde el funcionario del trabajo competente para ello, según orden de servicio N° 0003/10 emanada de la Dirección de Inspección, dejó constancia expresa que todos los trabajadores que laboraban en el ‘Tercer Turno’, trabajaban 8 horas diarias y 40 horas semanales, emitiendo una orden para la accionada de ajustar la jornada de trabajo del Tercer Turno a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, y de cumplir con el pago de la hora extraordinaria en forma retroactiva conforme a los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de productos EFE S.A., por lo que en criterio de quien sentencia la declaración del funcionario administrativo del trabajo, actuando dentro del ámbito de la competencia legalmente atribuida, da fe pública de lo allí expuesto, específicamente que ‘todos los trabajadores del Tercer Turno’ laboran ocho horas diarias de lunes a viernes, es decir, aquellos quienes laboran en jornada de 10:00 pm a 2:00 am y de 3:00 am a 6:00 am., no disfrutando del descanso legal, con lo cual la parte accionante cumplió con la carga de demostrar que a esa fecha, valga repetir, al 20 de agosto de 2010, los trabajadores accionantes quienes ejercen sus labores en dicho turno -como fuere admitido por la accionada-, habían realizado sus labores en una jornada que excedía la legalmente y constitucionalmente establecida, demostración ésta que solo surte sus efectos hasta dicha fecha (20/08/2010) y solo de lunes a viernes como fue declarado por el funcionario administrativo del trabajo, pues de autos no se constató prueba alguna que indicase a esta Juzgadora las labores efectuadas por los accionantes en horas extraordinarias con posterioridad a esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha tope sobre la cual basan los actores su demanda, y tampoco existe prueba de la labor efectuada en los días sábados y domingos de descanso, por lo cual es forzoso para quien sentencia declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y visto que no fueron aplicadas las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Productos EFE S.A., aplicables a los servicios prestados y que aún prestan los actores, se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de una (1) hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio de cálculo del este concepto alegadas en el libelo, que coinciden con la fecha de ingreso de todos los trabajadores accionantes (Juan Hernández: 11/09/2006, E.G.: 08/05/2006, J.T.: 12/11/2007, G.G.: 10/09/2007, A.T.: 02/07/2007, Leiberg Martins: 21/08/2006, J.G.: 02/03/2009, N.M.: 08/03/2010, A.E.: 16/01/2006 y G.C.: 01/12/2008) con excepción del ciudadano B.A., que aún cuando su fecha de ingreso es 09/12/1981, este concepto es reclamado desde el 18 de julio de 1997 como se evidencia del petitorio del libelo de demanda, hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección ya tantas veces aludida, y como base salarial los salarios que se desprenden de los recibos de pago anteriormente valorados por este Tribunal, con excepción del ciudadano Leiberg Martins, en cuyo caso no quedó constatada la veracidad de los recibos de pago con depósitos de nómina en el Banco Provincial, por lo cual se deben tomar en cuenta los salarios alegados en el libelo. A tales efectos, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los parámetros de tiempo y salarios ya especificados. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el concepto salarial condenado a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que se generó el derecho hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A.T.V., Leiberg M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A. Y G.A.C.M., contra la empresa Productos Efe S.A por cobro de beneficios laborales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2012-000479

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