Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho de Junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003181

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: C.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.454, y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DELPROIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/04, bajo el Nº 40, Tomo 80-A y posteriormente modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada ante la referida Oficina en fecha 14/06/06, bajo el Nº 03, Tomo 53-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.R. y C.E.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.824 y 6.750.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo su última modificación, la que consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada legalmente por el ciudadano C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.143.121, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.660.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y Reconvención por SIMULACIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de contrato verbal y ratificado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos, que su presentada, suscribió un contrato de prestación de servicios para la Ingeniería de detalles, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, así como construirlos hasta el cierre final de la obra contratada, que Italven Compañía Anónima representada por el apoderado, el ciudadano R.E.R.L., suscribió con la empresa petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), bajo el Nº 4600027531 cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle e inspección de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy cuyas especificaciones se encuentra en el anexo “A” del alcance del Servicio y especificaciones del respectivo contrato de obra.

Que la contratación no equivaldría a una cesión parcial, ni total del contrato de obras suscrito entre PDVSA Petróleos S.A. e Italven Compañía Anónima. Que el precio estipulado entre Italven Compañía Anónima y su representada Delproin, C.A., en el contrato de servicios, fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.).

Que su representada e Italven Compañía Anónima convino expresamente en el contrato verbal de prestación de servicios objeto de la demanda desde el 15 de agosto de 2008, señalando expresamente que la ingeniería de detalles fue determinada en dossieres, los cuales fueron presentados y entregados a la contratante Italven Compañía Anónima y reconocidos por la misma como satisfactorios. Que en cuanto a la asesoría técnica en la ejecución de la obra, han sido ejecutadas con regularidad y a satisfacción de Italven Compañía Anónima.

Que, de igual manera, Italven Compañía Anónima, le comunica a la Sociedad Mercantil Delproin, C.A., que en virtud del contrato suscrito entre ellas, la contratación original entre Italven Compañía Anónima y PDVSA Petróleos, S.A., queda íntegramente sujeta a las normas jurídicas y de contratación suscrito entre ambos factores, es decir, entre Italven Compañía Anónima y PDVSA Petróleos, S.A. Que en el contrato, en cuanto a la ingeniería de detalles en su face de proyecto Italven Compañía Anónima, conviene expresamente que le fue entregado satisfactoriamente y en el plazo indicado y que en cuanto a la asesoría técnica, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, Italven Compañía Anónima, declaró que ha sido satisfactoria la prestación del servicio por parte de su representada Delproin, C.A.

Que expresamente su representada e Italven Compañía Anónima, convinieron en que el precio del Servicio por Ingeniería de Detalle era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) y que el pago se realizaría dentro de los 6 meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009; que por lo tanto se encuentra de plazo vencido y total y absolutamente exigible. Que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada, demanda a Italven Compañía Anónima para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.661.666,28 Bs.), que es el valor de la prestación de los servicios prestados por su representada. En su petitorio expuso que la demanda para que cumpla las obligaciones contraídas o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) por concepto de modo adeudado; CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (161.666,28 Bs.), por concepto de zahoria técnica en la ejecución de la obra de construcción de puntos de expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, que es el saldo deudor de la estimación de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.), cantidad ésta que se obtiene como saldo al restar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo Bs.) al valor total contrato de servicios que es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.), las costas y costos y la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.661.666,28 Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de reposición.

Una vez abocado al conocimiento de la causa por efecto de la Inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron resueltas las cuestiones preliminares opuestas por la representación judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda en fecha 21 de Julio de 2.011, y como punto previo la demandada opuso “la falta de cualidad o la falta de interés” de la demandante para intentar el juicio, así como de la demandada para sostenerlo, en virtud que se trata en el presente de una “acción” por cumplimiento de contrato verbal de servicios y consecuente pago de los servicios contratados, y ella aduce no haber celebrado el contrato que la demandante incorpora como instrumento fundamental de su pretensión.

Indica en ese inciso que la sociedad mercantil “DELPROIN, C.A.” suministró a la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.” determinados servicios para la ingeniería de detalle para la construcción de la obra que PDVSA suscribió con esta última, servicios que la primeramente nombrada prestó y le fueron cancelados, a su decir, de manera simultánea, en una suerte de “contraprestación periódica”, aduciendo la falsedad de cualquier contrato escrito o verbal que hubiere podido celebrarse entre los hoy litigantes.

La representación judicial de la demandada insiste en negar que la actora haya convenido en fecha 15 de Agosto de 2.008 con su representada un contrato verbal, menos aún que ese pacto se hubiere complementado mediante el contrato autenticado en fecha 24 de Mayo de 2.010, por cuanto, a su decir, la actora sabía que quien fungió como representante de la hoy demandada, ciudadano R.R., carecía y carece de la carácter de representante de la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.”

Indica que la demandante no acompaña a su demanda “instrumento alguno del cual se derive la relación contractual que en forma VERBAL indica celebro (sic.) con” la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.”

A objeto de robustecer su planteamiento, la representación judicial de la demandada realiza una serie de consideraciones respecto a cómo, según su criterio, debió materializarse el contrato suscrito en fecha 24 de Mayo de 2.010, y a continuación hizo varias citas doctrinarias y jurisprudenciales concernientes al tema de la legitimación para obrar y contradecir.

Respecto del Fondo del asunto litigado, la representación judicial de la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.” negó, rechazó y contradijo que su representada haya “convenido verbal ni de manera escrita con la demandante el Contrato de Prestación de Servicios que fundamenta la presente demanda, para la ingeniería de detalles, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, así como construirlos hasta el cierre final de la Obra (sic) que ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió válidamente con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A bajo el Nº 4600027531 y cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy y cuyas especificaciones se encuentran en el anexo “A” del alcance del Servicio y especificaciones del respectivo contrato de Obra ”.

Indica en atención a ello que “la demandante pretende sin más enriquecerse a expensas de la buena fe (sic)” de la demandada, realidad que, a su entender, se delata del contrato que DELPROIN C.A., suscribió a espaldas de su representada, ITALVEN C.A., con el ciudadano R.R.L., “en su sedicente y carácter de apoderado judicial” de su representada.

Señala la representación judicial de la demandada las condiciones que originaron el contrato que suscribió con PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 13 de Noviembre de 2.008, por lo que para ello otorgó un poder “especial de administración y disposición al ciudadano R.R. LUJÁN… para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de ITALVEN C.A., frente a los negocios que esta mantiene, en los términos antes expuestos, con el holding estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)” (negrillas del texto citado).

Reseña que “Según especificaciones del referido mandato, el ciudadano R.R., en su carácter de apoderado de ITALVEN, C.A., de manera especialísima, fue facultado para que contratara y gestionara los negocios de la apoderada con le empresa PDVSA, sus filiales matrices, (sic) y empresas afiliadas, siempre con la premisa de proteger los intereses y el patrimonio de ITALVEN, C.A., y con la máxima de rendir suficientes cuentas de lo que gestionaría a la aprobación de la JUNTA DIRECTIVA DE ITALVEN, C.A., tal como se desprende de la clausula décima segunda, ordinal 5, que prevén entre los deberes y atribuciones de la Junta Directiva la de Autorizar la celebración de contratos.” (negrillas del texto citado)

En base a ello, supone la representación judicial de la demandada que el mandatario así constituído debió someter a la previa aprobación de la Junta Directiva de la sociedad de comercio mandante la celebración del contrato de donde deriva la pretensión de la actora, quien, a su decir, no lo habría aprobado “dado el carácter leonino que el mismo exhibe”.

Reconoció, en todo caso, que el mandato conferido al ciudadano R.R. le facultaba a suscribir y firmar contratos, pero sin que ello supusiera que los mismos pudieren serlo a espaldas de su mandante, y a continuación hace una distinción entre lo que a su juicio constituye “la celebración del convenio” y la rúbrica estampada en él.

Refiere que “alcanzado como fue el propósito … decidimos revocar el mandato supra descrito que facultaba al ciudadano R.R.L. para obligar y comprometer a nuestra empresa” lo cual hicieron por vía auténtica en fecha 27 de Noviembre de 2.009 para luego protocolizarlo en fecha 10 de diciembre del mismo año, por lo que con esa revocatoria cesó el vínculo mandante-mandatario que unía a su representada con el ciudadano R.R.L., así como que tal evocatoria fue debidamente participada y notificada al mandatario revocado.

Prosiguió la demandada señalando que una vez “Nacido el contrato Nº 4600027531” que su representada había suscrito con la Sociedad Anónima Venezuela Petróleo fue menester para aquella la adquisición de Ingeniería de Detalle para la elaboración de planos y dossiers para la subsiguiente ejecución de la obra que PDVSA confió a ITALVEN C.A., para lo cual entraron en conversaciones con el ciudadano C.H., representante de la sociedad de Comercio DELPROIN C.A., por recomendación que de éste hiciera el ciudadano R.R..

Que de esa manera “nació la relación comercial con DELPROIN C.A., se trataba de trabajo hecho, trabajo pagado, mediante la presentación de facturas por concepto de los servicios prestados y ejecutados, y los cuales, tal como se desprende del contenido cierto e irrefutable de las facturas emitidas por DELPROIN C.A., emanadas de ella, y de depósitos bancarios que cursan anexas a la pieza de medida KH01-X-2010-97, desde los folios 77 al 120, ambos inclusive, de donde se desprende FUERON INTEGRAMENTE CANCELADAS, PAGADAS EN SU TOTALIDAD A LA DEMANDANTE…, y por los conceptos que en sus contenidos se determinan: SERVICIOS DE INGENIERIA DE DETALLE PARA EL INICIO DE LA OBRA QUE (su) REPRESENTADA EJECUTA PARA LA ESTATAL PETROLERA…., según contrato de obra numero (sic): 4600027531, Paquete 30”.

A juicio de la representación judicial de la demandada, los instrumentos previamente señalados son “plena prueba del pago” que ejecutó cabalmente y en su totalidad a favor de la hoy demandante por la elaboración de planos y entrega de manuales, por lo que calificó tal proceder como un “pago inmediato, efectivo y a la entera satisfacción de DELPROIN C.A, no quedando nada a deberle mi (su) representada a la temeraria (sic) demandante por tales conceptos ni por ningún otro”.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada hubiere contraído en modo alguno la obligación de pagar a la actora la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) por efecto de la prestación de servicios a que se contrae el contrato de fecha 24 de mayo de 2010, al que calificó como “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Que, de acuerdo a los archivos en donde consta la contratación distinguida con el número 4600027531 suscrita entre la hoy demandada y PDVSA PETROLEOS S.A, ésta pagaría a aquella la suma de Dos Millones Novecientos Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.903.879) por lo que resulta – según su decir- “ilógico y un contrasentido, que mi (su) representada ITALVEN C.A., contratara como aduce la demandante en pagarle por los supuestos servicios prestados en los términos del fraudulento contrato que sirve de fundamento a la demanda…la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500.000,00)”

Por lo que seguidamente cuestiona la utilidad que podría generar para la hoy demandada celebrar una contratación en tales términos.

Como tercer particular en su escrito de contestación, la representación judicial de la demandada ITALVEN C.A., insistió en negar la celebración verbal de contrato alguno de prestación de servicios con la hoy demandante, por lo que no es cierto que se le adeude a la actora la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), menos aún que “el pago lo haría mi (su) representada dentro de los seis (6) meses contados a partir del 15 de Noviembre de 2.009”.

Sobre esta particular abundó en las consideraciones precedentes acerca de la utilidad que podría reportar a la demandada la celebración del contrato cuyo cumplimiento es reclamado por la actora, por lo que, finalmente desconoció, rechazó y negó en todos sus términos la demanda incoada, que, a su entender fue fraguada con la anuencia del ciudadano R.R., como prueba de una “obligación inexistente”, por lo que dice no hay obligación de plazo vencido ni exigible en contra de la demandada.

A continuación, en capítulo que titula como “I-. LOS HECHOS”, refirió lo que a su juicio constituyen las verdaderas causas que originan este proceso y en ese sentido expuso:

Que “alcanzado como fue el propósito de hacer representar a nuestra empresa ante la Estatal petrolera PDVSA… mi (su) representada decidió revocar el poder que facultaba al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ LUJÁN”, por lo que el ciudadano C.B., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio demandada autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 27/11/2.009 bajo el número 50, tomo 120 la revocatoria en cuestión que luego fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el 10 de diciembre de 2.009, bajo el número 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre.

Que con esas revocatorias cesó el vínculo que unía a la hoy demandada con el ciudadano R.R.L., por lo que él mal podría suscribir negociación alguna en nombre de la antigua poderdante, y así le fue debidamente notificado al mandatario revocado, teniendo siempre en consideración que los negocios celebrados antes de la revocatoria conservaron pleno vigor.

En criterio de esa representación judicial le resultó importante señalar que el ciudadano R.R. era empleado de confianza de la sociedad de comercio ITALVEN C.A., al punto que continuó ejerciendo labores como Gerente dentro de esa organización, hasta el día 02 de Noviembre de 2.010, fecha en la que, a su decir, se enteró de esta pretensión.

Una vez más reiteró que “Nacido el contrato Nº 4600027531” que su representada había suscrito con la Sociedad Anónima Venezuela Petróleo fue menester para aquella la adquisición de Ingeniería de Detalle para la elaboración de planos y dossiers para la subsiguiente ejecución de la obra que PDVSA confió a ITALVEN C.A”

Que “luego de estudiar diferentes escenarios y propuestas … el ciudadano R.R. nos expone que su (sic.) CARLOS HERNÁNDEZ… tiene una empresa denominada DELPROIN, C.A., que se dedica a la elaboración de planos y dossiers de obras de envergadura, y que en conversaciones con este ciudadano, este le hizo saber su disposición de trabajar y realizar para ITALVEN C.A., los planos con las entregas de los manuales que fueran necesarios para que mi representada pudiera llevar a cabo la obra a que se contrae el ya mencionado contrato…”

Que “fue condición impuesta y aceptada de parte y parte que el trabajo de ingeniería de detalle debía ser pagado simultáneamente con la entrega de planos y dossiers, mediante la presentación de facturas, y la respectiva cancelación de las mismas”.

La representación judicial de la demandada expuso la naturaleza del contrato suscrito con PDVSA PETROLEOS, S.A., señalando que a tal efecto dicha obra requiere la realización de planos y manuales así como la elaboración de la llamada “ingeniería de detalle”, por lo que una vez realizados y entregados esos planos, la obra se inicia pudiendo en el transcurso de la misma presentar variaciones en los planos previamente levantados de acuerdo a las necesidades de ejecución, para lo cual se requiere igualmente de la denominada “ingeniería de detalle en fase de construcción” que a su decir, fue ejecutada por personal de la sociedad de comercio ITALVEN C.A.”

Destacó que una vez terminada y pagada definitivamente la ingeniería de detalle en fase de proyecto se hacía innecesaria la presencia de la sociedad de comercio DELPROIN C.A., por lo que a su entender, resultaba una carga ilógica e innecesaria para la hoy demandada conservar ningún género de relación con esta última.

Que de ello puede colegirse que el contrato suscrito por la hoy demandante con quien se arrogó la representación de la sociedad de comercio demandada, “se desprende no solo (sic) la complicidad en un fraude vulgar contra el patrimonio de mi (su) representada, sino el ánimo de lucro ilícito”.

Por lo cual hizo saber a este Tribunal que el ciudadano R.R. “para el momento de la firma y otorgamiento del citado contrato de fecha 24 de mayo de 2010, con los hoy demandantes, carecía de facultades para representar a mi (su) representada”, así como que en ese contrato se estipuló que “el mismo busca darle mayor claridad a un inexistente contrato verbal que supuestamente mi representada celebró con DELPROIN C.A., desde el 15 de Agosto de 2008”.

Indicó que para la fecha de la presunta celebración del contrato verbal a que se aludió en el último instrumento nombrado, no existía el contrato de obras número 4600027531 que la hoy demandada suscribió con la estatal petrolera en fecha 13/11/2.008 y con Acta de Inicio 12/03/2.009, por lo que para la fecha 15 de Agosto de 2008 no existía causa ni objeto que justificara la celebración de ese contrato verbal de servicios a que aduce la demandante.

Luego la representación judicial de la demandada se pregunta “¿Por qué durante la vigencia efectiva de ese poder no fue otorgado el susodicho contrato de obra de fecha 24 de Mayo de 2010, del cual se sirva la demandante para apoyar esta temeraria demanda, si como ellos dicen se trata de un documento mediante el cual pretendías los “contratantes” ratificar el contrato verbalmente convenido en fecha 15 de Agosto de 2008 en virtud del cual la contratada conviene con la contratante en prestar los servicios de ingeniería de detalle y demás servicios a que alude su contenido?”

Que la ingeniería de detalle fue efectivamente prestada por la sociedad de comercio DELPROIN C.A, pero no en los términos aducidos por ella sino de acuerdo a los recibos que cursa a los folios 77 a 120 del cuaderno de medidas y con ocasión a lo cual se le pagó la cantidad de Bs. 853.599,18, restando a ese momento el pago de Bs. 161.666,28 que corresponde a una factura que, a decir de la propia representación judicial de la demandada, aún no había sido pagada.

Que ejecutada la actividad por parte de Delproin c.a., correspondía a ésta la entrega de los planos y dossiers terminados para someterlos a aprobación de PDVSA., lo que efectivamente fue verificado según se evidencia de la comunicación emanada de la Gerencia de Gas Vehicular de esa sociedad de comercio en fecha 02/09/2009 por lo que culminada esa fase del proyecto los servicios que prestaba DELPROIN C.A., a su representada, concluyeron definitivamente.

De igual manera advirtió que la demandada no tuvo ocasión de enterarse de ese contrato hasta tanto tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, pero que aún así no niega que la demandante haya prestado servicios a su representada, aunque difiere en los términos en que aquella lo reclama con fundamento en el contrato tantas veces aludido, insistiendo – una vez más – en la falta de la representación que se arrogó el ciudadano R.R. para proceder en su condición de apoderado de ITALVEN C.A.

Que – a su decir- la falta de representación del ciudadano R.R. respecto a la sociedad de comercio demandada, eran conocidas tanto por aquel como por el ciudadano C.H. “entre otros hechos indicantes de la relación profesional que a este ciudadano lo unió con mi (su) representada… siendo como por un período de 5 meses, luego de la terminación de la relación comercial entre ITALVEN y DELPROIN C.A., C.E.H.P. prestó SERVICIOS PROFESIONALES EN SU CONDICION DE INGENIERO A MI REPRESENTADA…”

Que en virtud de ello propuso reconvención para que se estableciera la “SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011”, e igualmente hizo el llamado del tercero R.R.L. por considerar que a él le era común la causa incoada, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/07/2.011 el Tribunal admitió la reconvención propuesta, en tanto que inadmitió el llamado al tercero por no haber acompañado la demandada reconviniente la prueba instrumental exigida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, la actora reconvenida contestó la Reconvención propuesta del modo siguiente:

1º) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la reconveniente ITALVEN C.A., tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos de la misma.

2º) Adujo que la representación judicial de la sociedad ITALVEN C.A., reconoció que su representada, otorgó un mandato al ciudadano R.E.R.L., plenamente identificado en autos; “de manera especialícima (sic.) para que contratara y gestionara los negocios de la apoderada con la empresa PDVSA S.A., sus filiales, matrices, y empresas afiliadas, siempre con la premisa de proteger los intereses y el patrimonio de ITALVEN C.A., y con la máxima de rendir suficientes cuentas de lo que gestionarían a la aprobación de la Junta Directiva de ITALVEN C.A., tal como se desprende de la clausula decimo segunda, que prevé entre los deberes y atribuciones de la JUNTA DIRECTIVA de ITALVEN C.A., la de autorizar la celebración de contratos”. Pero, al entender de la representación judicial de la demandante reconvenida, “esta afirmación que hace la apoderada judicial, no coincide con el poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 15 de junio de 2009, bajo el Nro. 86, Tomo 69; y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nro.8, Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre de ese año, poder que riela desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, de la pieza principal, signada con el Nro. KP02-V-2010-3181….”, toda vez que señala que ese instrumento fue debidamente otorgado por el representante de la empresa ITALVEN C.A., el ciudadano C.B.M., suficientemente identificados en autos, quien, conforme a la clausula decima tercera del documento estatutario de la compañía, se encuentra suficientemente autorizado actuando conjunta o separadamente con las más amplias facultades de disposición y administración pudiendo obligarla en todos sus actos o negocios… También señala la misma clausula, que el prenombrado ciudadano podrá firmar por ella, conjunta o separadamente toda clase de documento, celebrar negociaciones… Documento que riela desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y siete (67), ambos inclusive, del expediente antes citado. Por lo cual, conforme señala la representación judicial de la demandante reconvenida “el documento poder otorgado por la empresa demandada a su apoderado R.E.R.L., identificado en autos, fue legítimamente otorgado, con las facultades suficientes para firmar u otorgar por ITALVEN C.A., cualquier tipo de contratos, ante cualquier organismo público o privado”.

Indicó la representación judicial de la actora reconvenida que pese a lo aducido por la reconviniente referente a la revocatoria del mandato que reconoció haber conferido al ciudadano R.r.L. “hasta el presente la apoderada judicial (de la demandada), no ha producido ninguna prueba de la notificación de la revocatoria del mandato ni al mandatario, ni a la empresa DELPROIN C.A., ni a ningún tercero, fundamentalmente a PDVSA PETROLEOS S.A. A este respecto; la parte demandada produjo como prueba el documento mediante el cual le revoco (sic.) el poder otorgado por la misma al ciudadano R.E.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.160.009. Documento con el cual la accionada pretende desvirtuar la obligación derivada del Contrato de Obra suscrito entre la demandada y nuestra representada; y, siendo que no existió en forma alguna notificación ni a terceros ni a nuestra representada de tal revocatoria”, y en referencia a esas afirmaciones reprodujeron el contenido de normas de derecho común.

Insistió en aclarar que su representada DELPROIN C.A., procediendo de buena fé celebró un contrato con la también sociedad de comercio ITALVEN C.A., y pese a que ésta pretenda desvirtuar dicho contrato y las obligaciones de ella derivadas, alegando que hubo una revocatoria de poder a la persona que fungió como representante legal de la últimamente nombrada, tal ligamen subsiste.

En esa misma ocasión produjeron e hicieron valer una serie de instrumentales cuya valoración se hará en el oportunamente en este fallo, para luego concluír que, según su parecer “ la relación contractual tiene plena validez y da cabida al cobro de las obligaciones asumidas por la demandada y cuyo cumplimiento forman el objeto de la presente demanda, quedando desvirtuada de tal manera, la pretendida SIMULACION DE CONTRATO DE SERVICIO”, en virtud de lo que solicitó al Tribunal desestimara la pretensión así propuesta.

En fecha 1º/08/2.011 se abrió la causa a pruebas y ambas partes promovieron las suyas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Punto Previo – La Falta de Cualidad y la Falta de Interés

Por razones de técnica procesal, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la defensa perentoria aducida de manera preliminar por la demandada reconviniente, atinente a la falta de cualidad y de interés de la demandante para intentar el juicio, así como de la demandada para sostenerlo, en virtud de según lo expuesto por la abogada F.P., en el presente se trata de una “acción” por cumplimiento de contrato verbal de servicios y consecuente pago de los servicios contratados, quien, en nombre de su representada aduce no haber celebrado el contrato que la demandante incorpora como instrumento fundamental de su pretensión

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio A.B., para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

De tal suerte que, conforme a la enseñanza de L.L., que este decisor comparte plenamente:

Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)

Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la demandada, que no es otra que la falta de cualidad de ambos sujetos procesales, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que, conforme señala la promovente de la defensa, la presunta condición del actor no está soportada en modo alguno. Respecto a ello, de una apresurada lectura de las actas procesales puede concluirse que esa aseveración carece de fundamento, pues la actora acompaña el instrumento autenticado en el que finca su requerimiento judicial.

Se equivoca la representación judicial de la demandada reconviniente al esgrimir esta defensa queriendo hacer creer al Tribunal, que no existe constancia del convenio verbal que manifiesta la actora existió entre quienes hoy representan intereses contrapuestos, pues la veracidad de ese instrumento, cual ha sido atacada por la representación judicial de la demandada reconviniente, amerita ser hecha en amplio debate probatorio, sin que pueda fulminarse a través de este punto previo, máxime si por vía reconvencional se ha demandado la declaratoria judicial de su simulación. En tal virtud, y como quiera que del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos se evidencia un ligamen que debe ser analizado por vía del contradictorio, se desecha la excepción así opuesta.

Respecto a la falta de interés debe advertirse que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal. Como consecuencia de ello, en criterio de quien esto decide, si, conforme a los aducido por el demandante no había podido lograr la satisfacción de su solicitud tocante al cumplimiento del contrato que dice lo vincula a la hoy demandada, resultaba procedente, entonces, acudir a la vía judicial conforme lo hizo, por lo que mal podría carecer del interés necesario para acudir a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de ello también debe ser desestimado ese planteamiento. Así se decide.

I.

Respecto al fondo del asunto debatido, y a propósito del requerimiento judicial hecho por la actora, quien basa su argumentación en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y que en copia certificada cursa inserta a los folios 15 al 18 de autos (1ª pieza), debe ponderarse en primer término que la legislación sustantiva general establece en su articulado:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al fundar la actora su pretensión en un instrumento de esa índole y al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En ese orden de ideas, se tiene que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el contrato en el que la actora finca su reclamación debe reputarse auténtico por haber sido suscrito ante Notario Público, como consecuencia de ello, los artículos 1.360 y 1.363 eiusdem, disponen que su contenido se presume cierto, en tanto en cuanto no sea desvirtuado el contenido de las declaraciones que el contrato recoge o que el mismo haya sido declarado nulo por la autoridad judicial.

Merced a tales disposiciones, queda ahora verificar si acaso procede o no la reclamación judicial propuesta por la actora en los términos planteados, para lo que se hace menester analizar el bagaje probatorio producido por las litigantes, habida cuenta que la defensa medular de la demandada reconviniente se centra en dos hechos, a saber: a) que el contrato que funge de simiente a la reclamación del actor fue suscrito por persona que carecía de condición de mandatario que se arrogaba en ese acto, y b) la simulación en la creación de ese acto jurídico, los cuales, para una mejor comprensión serán analizados en capítulo separado.

Por ello, y como quiera que el presente acápite tiene como objeto analizar la defensa de fondo relacionada con la condición de mandatario de la sociedad ITALVEN C.A., aducida por el ciudadano R.R.L., merced a la que suscribió el contrato cuyo cumplimiento reclama hoy la sociedad de comercio DELPROIN C.A., resulta necesario señalar que el Código Civil, respecto al concepto de mandato dispone que el se trata de “un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

Resulta un hecho convenido entre las partes, y por lo tanto dispensado de prueba, que ciertamente la hoy demandada reconviniente había instituído al referido ciudadano Rodríguez como mandatario de ella. Resta establecer si acaso la revocatoria producida por la sociedad de comercio Italven C.A., y mediante la cual abolió la representación que ese ciudadano detentaba era conocida por éste y por el representante de la sociedad mercantil que hoy funge como demandante.

Tal como dispone la legislación sustantiva, respecto a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704 del Código Civil:

...El mandato se extingue:

1°. Por revocación.

2°. Por la renuncia del mandatario.

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...

.

En tanto que el artículo 1.707 eiusdem, prevé:

...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a esa disposición debe resolverse la controversia planteada. La representación judicial de la demandada insiste en que el poder que le fue conferido al ciudadano R.R. fue revocado, y, pese a que no acreditó en autos haber realizado la notificación que hubiere inhibido la realización de actos dentro de los límites de las facultades que le fueron conferidas en ese instrumento, se limitó a hacer una serie de señalamientos relacionados con el conocimiento privado que debieron haber tenido el mandatario, así como el representante judicial de la demandante.

Respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la demanda, acerca de que el poder conferido al mandatario lo era únicamente para rubricar los actos que hubieren sido aprobados por la Junta Directiva de la sociedad de Comercio demandada, ello sólo resulta de una afirmación que hace la representación judicial de ella, pues, en el texto del tan controvertido la poderdante faculta al ciudadano R.e.r.L.:

… para que, represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada, ante cualquier organismo público o privado de la República Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio del presente mandato podrá el nombrado Apoderado suscribir y firmar contratos a nombre de mi representada, en los cuales intervenga o tenga interés la misma con cualquier ente público o privado, en especial con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con cualquiera de sus representantes, afiliadas, subsidiarias, empresas mixtas, etc, firmar licitaciones, ofertas de servicio o de trabajo, emitir y firmar facturas, realizar compras o abrir créditos por compras de materiales, herramientas, equipos e insumos necesarios para la construcción…

Una mera lectura de tales facultades, dan al traste con las afirmaciones que denodadamente ha querido erigir la representación judicial de la demandada reconvenida, sugiriendo la idea de que el poder conferido había sido especialísimo, o aún para llevar a efecto una actividad o encargo específico, tal como sería la suscripción del contrato suscrito con la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), bajo el Nº 4600027531 cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle e inspección de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy, como se ha señalado en varios pasajes de este fallo.

Ahora bien, según se sabe, cuando se ejerce un poder en nombre, por cuenta y en representación del mandante, conforme a lo acaecido en el presente, en donde ITALVEN C.A., compareció representada por el ciudadano que ejercía válidamente su representación conforme al mandato aludido, es necesario colegir, conforme a derecho, que el apoderado obra cual si se tratare de la misma persona del poderdante.

Mas aún: el texto de ese instrumento no supedita las actividades que podría emprender el mandatario a nombre de su mandante a aprobación ulterior de ésta, como ha querido hacerlo ver la representación judicial de la demandada reconviniente, pues si tal hubiera sido la intención de la mandante, así ha debido hacerlo constar en el instrumento por medio del que delegó las facultades de su representación.

Ahora bien, no queda duda a quien esto decide que el instrumento por medio del que el ciudadano R.r.L. ejercía la representación de la sociedad de comercio ITALVEN C.A., perdió vigor, y así se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 27/11/2.009 bajo el número 50, tomo 120 la revocatoria en cuestión que luego fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el 10 de diciembre de 2.009, bajo el número 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre a los que se le confiere pleno valor probatorio.

No obstante, queda por establecer si antes de esa revocatoria, los actos verificados en ejecución de ese mandato son o no válidos, pues la solución dispuesta en el ya invocado 1.707 del Código Civil, exige que la revocatoria sea notificada al mandatario, amén de que deja incólume los derechos de terceros quienes “ignorando la revocación, hayan contratado de buena fe con el mandatario”.

Por ello, conviene establecer si acaso la demandada reconviniente fue suficientemente diligente en practicar la notificación aludida, y aún si acaso el representante de la sociedad mercantil DELPROIN C.A., estaba al tanto del cese en condición de mandatario del ciudadano R.E.L..

A ese respecto, debe atenderse al contenido de la comunicación dirigida por parte de ITALVEN COMPANIA ANONIMA (ITALVEN C.A.) a PDVSA PETRÓLEOS S.A., de fecha 09 de agosto de 2010, riela a los folios Ciento Sesenta y Nueve (169) y Ciento Setenta (170) suscrita por el ciudadano R.E.R.L., en representación de ITALVEN C.A., de cuyo texto se evidencia que para la fecha de la suscripción del contrato entre ITALVEN C.A., y DELPROIN C.A., el prenombrado ciudadano era el representante legal de la empresa demandada aún ulteriormente a la suscripción del señalado contrato, tal instrumental debe adminicularse, necesariamente, con la que cursa al folio Ciento Setenta y Uno (171) contentiva de la solicitud de prórroga al contrato Nro.4600027531 relacionado con la “INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO CENTRO, ESTADO YARACUY”(Paquete 30) hecha por ITALVEN COMPANIA ANONIMA (ITALVEN C.A.) a PDVSA PETRÓLEOS S.A., de fecha 23 de Junio de 2010, que aparece suscrito por el ciudadano R.E.R.L., ya identificado, en representación de ITALVEN C.A.

De allí que, el esfuerzo que la representación judicial de la demandada ha hecho en desdecir de la condición de mandatario del ciudadano R.r.L., resulta vano ante la aceptación por parte de la mandante del carácter de representante de aquel para diversos ámbitos, pero negando, al propio tiempo tal condición para la celebración del contrato con la sociedad de comercio hoy demandante.

Si bien no queda duda acerca del acto revocatorio hecho por la demandada del poder que confería cualidad al ciudadano R.R.L. para actuar en nombre de ITALVEN C.A, no menos cierto es que los instrumentos antes valorados y que no fueron redargüidos por la demandada en modo alguno, dan cuenta que ese ciudadano siguió actuando en nombre y representación de dicha sociedad mercantil.

La propia legislación señala la consecuencia de ello.

Artículo 1710 del Código Civil:

Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe

. (negrillas del Tribunal)

De igual manera, establece el Artículo 1.170 eiusdem: “El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato”.

Tal solución dista enormemente de cuanto ha argumentado la representación judicial de la demandada reconviniente, quien por medio de las testificales de los ciudadanos T.R.W.B., A.M.G.P. y L.T.M.A. pretenden acreditar la notificación de la revocatoria del poder que facultaba la actuación del ciudadano R.R.. De hecho, el último de los nombrados incluso emite su opinión acerca de lo que entiende fueron las razones que tuvo la poderdante para revocar el mandato al especificar “mal manejo de administración del contrato”, lo que a todo trance no puede ser admitido como notificación válida a que se refiere el texto del Código Civil, pues mal podría la demandada reconviniente pretender acreditar por medio de una prueba testifical un hecho que esencialmente requería del conocimiento del propio mandatario revocado, de suerte que mal podrían los referidos testimonios conducir a la afirmación acerca de lo que era o no conocido por quien detentó la condición de mandatario.

Sobre ello, es de advertir que el mandante que hubiere procedido con la diligencia de un buen padre de familia se hubiera tomado la molestia de practicar esa notificación en la persona de quien fungía como mandatario, impidiéndole seguir realizando actos de representación que le comprometieran patrimonialmente.

Por otra parte, al profundizar en los demás particulares a que se contraen las declaraciones de los testigos T.R.W.B., L.T.M.A. y A.M.G.P. ellos pretenden poner de manifiesto la inexistencia de vínculo obligacional alguno entre quienes hoy mantienen posiciones antagónicas en la relación jurídica procesal, aduciendo, cada quien a su vez, una serie de circunstancias que pudieran constituirse como modificativas o impeditivas de la relación contractual, cuyo carácter no sólo ha quedado ya puesto de manifiesto de manera auténtica en los términos señalados en las consideraciones que nutren este fallo, sino que, adicionalmente, la legislación vigente dispone:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.(destacado del Tribunal)

De acuerdo con lo que, la declaración testifical de quienes con sus dichos han pretendido redargüir la validez o eficacia de cuanto se encuentra contenido en un instrumento auténtico, resulta, a todo evento improcedente. Yerra la demandada reconviniente al pretender soslayar la fuerza probatoria del instrumento auténtico por medio de testigo, de suerte que tales manifestaciones hechas por este medio, deben ser execradas del proceso, a tenor del dispositivo previamente transcrito.

Aún así, parece conveniente profundizar en el dicho de la testigo A.M.G.P.C. respecto a la declaración de la testigo, explana de la siguiente manera la repregunta tercera, “¿DIGA la testigo si sabe si DELPROIN C.A., facilito a ITALVEM (sic.) C.A., otros servicios aparte de los que anteriormente enuncio? CONTESTO: La empresa fue única y exclusivamente contratado para la realización de los planos que mencione anteriormente, los planos que estaban relacionados con la ingeniería de detalle del paquete 30, ahora bien, en una oportunidad si no mal recuerdo, hubo una factura que no era por el concepto de ingeniería de detalle, era para algo que tenía que ver con, hay (sic.) como se llama eso (sic.), tenia que ver con el desarrollo de unas actividades con ramales del resto todas las facturas fueron por concepto para el desarrollo de ingeniería de detalles y cada una de las facturas que ellos emitieron les fue pagada en su debida oportunidad es decir facturas que pagaban ellos facturas que pagaban.”

La manera como ofrece su respuesta, se contradice con las pruebas instrumentales promovidas por la propia promovente del testigo, esto es, la demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo primero: que describe como “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, y en donde al pormenorizar los instrumentos que lo integran, ratifica “la factura N°0503, de fecha 02-07-09, emitido por la sociedad mercantil Delproin c.a., por concepto de SERVICIO DE INGENIERIA, prestado a la sociedad mercantil ITALVEN C.A., RIF: J-07023847-0, por las cantidades allí señaladas, ratifica factura N°0505, de fecha 04-08-09, emitida por la sociedad mercantil Delproin c.a., por concepto de SERVICIOS DE INGENIERIA, prestados a la sociedad mercantil ITALVEN C.A., por las cantidades allí señaladas, igualmente, ratifica la factura N°0506, de fecha 25-08-09, emitida por la misma sociedad Delproin c.a., por concepto de SERVICIOS DE INGENIERIA, prestados a la sociedad mercantil ITALVEN C.A., por las cantidades en ella señalada, de la misma manera, ratifica la factura N°0509, de fecha 22-10-09, emitida por la sociedad mercantil Delproin c.a., por concepto de SOLDADURA DE TUBERIA DE 4”, prestado a la sociedad mercantil ITALVEN C.A., por el monto señalado en ella, Ratifica de igual manera, Comprobante de Egreso N°0000690, de fecha 24-11-09, emitida por la sociedad mercantil ITALVEN C.A., por concepto de pago por concepto de INGENIERIA, prestado por DELPROIN C.A., en las cantidades de dinero allí señaladas; Ratifica de igual manera, la Factura N°0504, de fecha 14-07-09, emitida por la sociedad mercantil DELPROIN C.A., por concepto de SERVICIOS DE INGENIERIA, prestados a la sociedad mercantil ITALVEN C.A., por las cantidades allí señaladas; y, de la misma manera ratifico Comprobante de Egreso C.A., por el concepto de PAGO DE NOMINA SOLDADORES, empleados a cargo de DELPROIN C.A. Dichos documentales rielan en su versión original a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza de medida identificada con el Numero KH01-X-2010-97”.(ff. 104 y sgtes).

En virtud de la circunstancia explicada por la propia representación judicial de la demandada quien, al momento de presentar su contestación a la pretensión propuesta por el demandante, y en donde indicó que para el momento de la ocurrencia de dicho acto debía a la sociedad de comercio DELPROIN C.A., el pago de Bs. 161.666,28 que corresponde a una factura que, a decir de la propia representación judicial de la demandada, aún no había sido pagada, con lo que se pone de bulto las evidentes contradicciones entre cuanto la testigo declaró, con lo afirmado por la reconviniente en su fase de alegaciones, por lo que en razón de tales contradicciones, este Tribunal tiene elementos adicionales para desecharla.

Abundando en este particular, y a fin de extremar la función encomendada a este Juzgado, se observa en relación a la testigo Y.L.T.P., la misma, en su declaración incurrió en contradicciones al responder la pregunta SEXTA en donde su promovente le preguntó lo siguiente: “Diga la Testigo si conoce al ciudadano R.R.? CONTESTO: Si en junio de 2009 cuando empecé a trabajar me lo presentaron como gerente de italven para el paquete 30 del proyecto de Autogas”. Entonces, cuando se le formula la repregunta “¿Diga la testigo cuanto tiempo trabajó en Italven en qué fecha comenzó y cuando termino la relación laboral? CONTESTO: Julio de 2009, diciembre de 2010”. En consecuencia de ésta contradicción no se aprecian los méritos sobre los hechos narrados por la testigo, por cuanto no le da convicción de la verdad a este sentenciador.

La instrumental que cursa al folio 157 de la segunda pieza se trata de una comunicación dirigida a PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., Gerencia de Gas Vehícular – Proyecto Autogas que aparece suscrita por quien dice fungir como Administrador de la Junta Directiva de Italven C.A. No obstante, con fundamento al principio denominado de “alteridad de la prueba” con fundamento al cual nadie puede formar un medio probatorio en su propio provecho, ella debe ser desechada, por cuanto con base a ello, mal puede pretender que un instrumento formado bajo su propio arbitrio y sin control alguno de la parte contra quien pretende hacerse valer, pueda tener relevancia procesal.

Por otra parte, la instrumental que cursa al folio 158, también de la segunda pieza, debe ser desechada, en virtud de tratarse de una emanada de terceros, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de las formas, por no haber sido ratificada, debe ser desestimada.

Las instrumentales que cursan a los folios 159, 162, 165, 168, 172, 175, 177, 178, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189 (todas de la segunda pieza) dan cuenta de una serie de facturas presentadas a título personal por el ciudadano C.H., que refiere el cobro de honorarios profesionales correspondientes a éste y no a sociedad de comercio ninguna, de lo que también debe ponerse de manifiesto que algunos de los recibos o duplicados que sirven de soporte a los cheques allí emitidos fueron expedidos por la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.” bajo el concepto genérico de “abono a facturas”, de manera que, al no haber sido desconocidos ni impugnado su valor probatorio debe tenérseles como judicialmente reconocidos, de suerte que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la demandada reconviniente el esquema que según ella denominó “trabajo hecho/trabajo pagado” no resultó correspondido, no sólo porque los cheques eran emitidos a nombre de una persona natural, sino también porque la misma libradora de ellos reconocía se amortizaba a una suma mayor.

En tanto que las documentales que corren insertas a los folios 275 a 388 también de esa segunda pieza, no sólo dan cuenta de una serie de pagos a proveedores distintos a quien funge como demandante en el presente, sino que se trata de una serie desorganizada de elementos que en nada tienen que ver con el asunto aquí debatido, por lo que resultan impertinentes y también deben ser desechadas.

De igual manera, cursa a partir del folio 389 de esa pieza una carpeta que aparece rotulada en su parte exterior en forma manuscrita como “Alquileres Locales Gastos Varios Departamento de Ingeniería”, y que se encuentra conformada hasta el folio 409 de una serie de instrumentales que nada aportan a la resolución de esta controversia pues ellas se circunscriben a comprobantes de egresos y depósitos bancarios pagados a quienes, en apariencia, fungieron como arrendadores de la demandada reconviniente, hechos estos que en modo alguno fueron aducidos por ninguna de las partes, y menos aún guardan relación con cuanto se ha debatido, por lo que resultan impertinentes y deben ser desechados. Idénticas consideraciones deben hacerse a la carpeta contentiva de las instrumentales que aparece identificada en su parte externa “Permisología Detección de Servicios Topógrafos Ingeniería Detalles” que cursa a los folios 191 a 274, ambos inclusive, y por ello deben ser desechadas las instrumentales allí agrupadas.

La comunicación dirigida a través de correo electrónico de fecha 13 de Diciembre de 2010, que riela a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) y Ciento Sesenta y Ocho (168), Comunicación enviada mediante correo electrónico por la Administradora de Contratos de PDVSA PETROLEOS S.A. a Italven C.A., a través del correo italvenzulia@gmail.com, de fecha 04 de marzo de 2010, y que cursa a los folios Ciento Sesenta y Ochenta y Dos (182) y Ciento Ochenta (183) de donde se evidencia que, el Addendum Nro.2, fue suscrito en fecha posterior a la firma del contrato en que el actor funda su pretensión, por el mismo ciudadano R.E.R.L., ya identificado, en representación de la empresa ITALVEN C.A, mismas que al ser apreciadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que a ese dispositivo hace la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no haber sido impugnadas en su valor probatorio por la parte contra quien se hizo valer, debe ponderarse en toda su extensión probatoria, en el sentido de ser conducentes del hecho de la efectiva representación que detentaba el ciudadano R.R.d. la sociedad mercantil demandada reconviniente, de suerte que tal carácter lo asumió en defecto de la actitud diligente que ha debido asumir el poderdante para notificar la revocatoria del mandato, tanto al mandatario, como a los terceros, de forma tal que éstos últimos no fueren sorprendidos en su buena fé, según es el espíritu de la norma dispuesta en el Código Civil a que ya se ha hecho referencia.

Acerca de la instrumental representada por el ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 07 de enero de 2011, página 5 del cuerpo denominado CIUDADANOS, que cursa a los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) y Ciento Ochenta y Cinco (185), de cuyo texto se pone de manifiesto que la demandada participa la revocatoria de los poderes otorgados a su representante el ciudadano R.E.R.L., quien Juzga puede inferir que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la demandada reconviniente, para la fecha de suscripción de los actos cuya legitimidad cuestiona por defecto de la condición de su representante, ellos deben tenerse como válidos, pues tal publicación a instancia de la demandada es una manifestación inequívoca de la asunción de conocimiento que cualquier otro acto que tuviera por efecto la participación de la revocatoria o bien no había sido realizado precedentemente, o aún lo había sido de manera irregular, pues, se insiste, la legislación sustantiva exige que la revocatoria haya sido participada, cuando menos, a la persona del mandatario.

En lo relativo a las deposiciones testificales promovidas por la parte demandante reconvenida, la declaración del testigo J.A.S., se aprecia en su desarrollo, el conocimiento relativo a la existencia y ejecución del Contrato de Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy (Paquete 30). Pues, manifiesta el testigo, que participó con un equipo técnico de trabajo a las órdenes de la empresa “Delproin C.A”.

En cuanto a la declaración del testigo J.S., promovido por la parte actora, se admite su testimonio aún cuando haya dicho que mantiene amistad con la empresa Delproin C.A., puesto que no se deriva de sus dichos que tenga amistad íntima con la referida empresa, tal como lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y muestra conocimiento de las actividades de Ingeniería que dijo conocer.

No obstante, idéntica solución debe dársele a las testificales reseñadas, toda vez que el vigor del instrumento auténtico que da pié a la reclamación judicial de la actora reconvenida, queda puesto de manifiesto, no sólo por expresa disposición de la ley, sino por cuanto la demandada reconviniente no produjo demostración alguna de su falsedad.

A objeto de procurar mantener la secuela sostenida en los argumentos que anteceden, y que han tenido como premisa la existencia del vínculo contractual celebrado entre quienes hoy representan intereses contrapuestos, la fuerza vinculante del contrato establecida en la ley e inapropiadamente rebatida por la demandada, ha quedado también expuesta la existencia del mandato que originalmente fue conferido al ciudadano R.R. por parte de la sociedad de comercio ITALVEN C.A., y pese a que éste revocó ese acto, según quedó demostrado en autos (a lo que precedentemente se refirió este fallo), no obstante, quedó insatisfecho la demostración del argumento respecto al conocimiento que tenía el revocado para cesar en sus actividades de representación. Como muestra de ello, pueden observarse las instrumentales consistentes en:

• Minuta de Reunión: de fecha 14 de Diciembre de 2009, emitida por Autogas Yagua, en la cual se trató el siguiente Asunto: Reorganización de las funciones de los Ingenieros Residentes en todas las Estaciones de Servicio Proyecto Autogas paquete 30. Prueba ésta que riela al Folio Ciento Cincuenta y Dos (152);

• Minuta de Reunión: de fecha 18 de Enero de 2010, suscrita por representantes legales de Deltaven – Italven y Pdvsa Autogas. Prueba ésta que riela a los Folios Ciento Cincuenta y Tres (153), Ciento Cincuenta (154) y Cuatro y Ciento Cincuenta y Cinco (155);

• Minuta de Reunión: de fecha 12 de abril de 2010, emitida por Autogas Yagua, en la cual se trató el siguiente Asunto: Reunión Laboral. Prueba ésta que riela a los Folios Ciento Cincuenta y Seis (156), Ciento Cincuenta y Siete (157) y Ciento Cincuenta y Ocho (158);

• Minuta de Reunión: de fecha 18 de Junio de 2010, emitida por Autogas Yagua, en la cual se trató el siguiente Asunto: Avances de las EESS. Paquete 30. Prueba ésta que riela a los Folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) y Ciento Sesenta (160);

• Minuta de Reunión: de fecha 21 de Julio de 2010, emitida por Autogas Yagua, en la cual se trató el siguiente Asunto: Cancelación de Pasivo Laboral. Prueba ésta que riela a los Folios Ciento Sesenta y Uno (161) y Ciento Sesenta y Dos (162);

• Addendum de fecha 18 de diciembre de 2009, signado con el Nro.2, del Contrato de Obra, Nro.4600027531, Paquete Nro.30, el cual el ciudadano R.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.160.009, de este domicilio, suscribió con PDVSA PETROLEOS S.A., en nombre de ITALVEN C.A., a los fines de modificar el contrato Nro.4600027531, Paquete Nro.30. Prueba ésta que riela a los Folios Ciento Sesenta y Tres (163), Ciento Sesenta y Cuatro (164), Ciento Sesenta y Cinco (165) y Ciento Sesenta y Seis (166).

Cada una de ellas referidas al cumplimiento de un acto por parte del mandatario, en nombre y beneficio de su mandante, por lo que dan cuenta de la absoluta falta de conocimiento que aquel tenía del acto revocatorio, y más aún: de la aquiescencia prestada por la mandante, pese a que para el momento señalaba ya se había producido el cese en la condición del mandatario, lo que en actas no consta hubiere sido participado de manera directa e inequívoca a quien detentaba ese carácter.

Así, luego de rebatir denodadamente los argumentos expuestos por la demandante, la demandada asume la existencia de la relación contractual clamada por la actora, pues en su escrito de contestación a la demanda, señala: “Una vez culminada esta labor, solo restaba que DELPROIN C.A., nos hiciera entrega de los planos y dossieres terminados, que a su vez debía mi representada entregar (y ya los entrego) a PDVSA para que esta los aprobara en revisión 0 (labor que ejecuta PDVSA PETROLEOS, S.A., luego de la revisión periódica de los planos de la forma que se ha explicado supra y así poder en lo adelante continuar con la obra y el proyecto contratado con PDVSA”, afirmación esta que debe ser tenida como una confesión espontánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y de la que se extrae el convencimiento de la propia demandada acerca de las efectividad de las labores llevadas a efecto por quien hoy le demanda.

En resumen: por mérito de los términos en que quedó planteada la controversia, al actor tocaba demostrar la existencia de la fuente obligacional cuyo cumplimiento reclama, para lo cual produjo el instrumento auténtico cuya valoración y particularidades se señalaron con precedencia, por lo tanto, correspondía a la demandada reconviniente la demostración del hecho impeditivo por ella revelado, vale decir, que la relación de derecho sustancial tipificada en ese contrato no le era exigible, bien porque quien concurrió a su celebración no detentaba la condición de mandatario o aún porque el otro cocontratante tenía conocimiento de ese hecho. No obstante, ninguno de estos dos extremos fue debidamente acreditado, por efecto de lo que debe estimarse fundada en derecho la reclamación judicial de la actora, toda vez que el negocio jurídico basado en las normas sustantivas que se encuentran al inicio de este capítulo, no ha sido declarado nulo. Así se decide.

II.

Por otra parte, el eje central de la pretensión reconvencional propuesta se centra en determinar si acaso el contrato que la actora acompañó adjunto a su escrito libelar, responde a una utilidad distinta a la voluntad declarada por quienes concurrieron a su suscripción.

Por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

De tal suerte que las declaraciones testificales promovidas por la demandada reconviniente para establecer el hecho simulatorio, carecen de eficacia, pues evidentemente la obligación reclamada por la reconvenida excede el quantum dispuesto por la legislación sustantiva.

Pero, por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogota, Colombia, Editorial T.L..), aborda el tema de la forma siguiente:

…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:

Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)

( p.p 114-115).

Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:

Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.

En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:

Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...

Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.

Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...

( p.p 150-151).

Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Ricón Urdaneta, ha resuelto:

En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.

En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.

Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.

Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…

Debe advertirse, entonces, que el cimiento de la pretensión reconvencional explanada por la representación judicial de la demandada consiste en señalar que el instrumento suscrito por la actora, si bien es auténtico, fue formado con intención de causarle un daño patrimonial por quien fungió como su mandante y por el representante de la sociedad de comercio DELPROIN C.A., por lo que aduce que para el momento de la contratación no existía causa o razón que justificara la contratación en cuestión.

A ese respecto conviene recordar que la legislación sustantiva establece:

Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

En consecuencia, la afirmación así hecha por la representación judicial de la demandada reconviniente, si bien podía erigirse como causal para establecer la simulación, no menos cierto es que, en el presente la presunción de existencia de causa se mantiene en vigor, máxime si se atiende al hecho expresado en el instrumento autenticado fuente de la obligación debatida en el presente, por medio del que el mandatario de la sociedad de comercio ITALVEN C.A., expresa a nombre de su representada que el vínculo en referencia es asumido con la sociedad de comercio DELPROIN C.A, con la intención de formalizar el acuerdo verbal que precedentemente había tenido vigor entre ellos. Por lo tanto, no está en lo correcto la representación judicial de la reconviniente al exigir que la actora se hiciera con la carga de demostrar la existencia de ese convenio verbal, pues al haber sido reconocido en instrumento auténtico y reclamarse judicialmente el cumplimiento de éste, debe interpretarse que las estipulaciones contractuales vertidas por escrito son expresión de cuanto se convino verbalmente. Así se declara.

Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:

…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.

…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….

(1999, pp. 586 – 587)

Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al primero de los distinguidos, pues, se insiste, la pretensión es instaurada por quien a través de su mandatario concurrió a la celebración contractual, de tal suerte que, si como expuso en basamento a la exigencia judicial de declaración de simulación, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos, se trató de un negocio jurídico simulado, la contraprueba del mismo debió hacerla por vía instrumental, en defecto de lo cual debe fracasar la pretensión reconvencional propuesta por la demandada de autos. Así también se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos instaurada por la sociedad de comercio DELPROIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ITALVEN C.A., y

  2. al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Simulación de ese mismo acto, propuesta por la última de las nombradas, en contra de la primera.

En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a favor de la actora reconvenida DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.661.666,28 Bs.).

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa reconviniente tanto por haber sido totalmente vencida en la pretensión de la actora, cuanto por haber sido desechada su pretensión reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por haber sido publicado fuera de la oportunidad dispuesta para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ibidem.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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