Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2012-004006

PARTE ACTORA: C.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.688.633.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: R.C., IPSA No. 8274839

PARTE DEMANDADA: CARACAS CA ,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el No 25, Tomo 1-A, Primero, en fecha 25-1-60 y demandados en forma solidaria y personal los ciudadanos I.P., M.D.D.B.P. y S.D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 614991, 4888527 y 4888529, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MIGUEL CENTENO, IPSA No. 93922

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08-01-13, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En la misma se alega que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, dictó P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13, en la cual se ordenó el reenganche del actor en la demandada y el pago de salarios caidos. Se alega que el actor comenzó en fecha 02-10-97 a prestar servicios a favor de la empresa demandada y que fue despedido injustificadamente. Se demanda: Salarios Caídos desde el 26-12-11 al 18-12-13; Utilidades desde el año 1997 al 2013, a razón de 90 dias anuales; Vacaciones, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales, todo desde el año 1997 al 2013.

En fecha 13-01-14 es admitida la demanda.

En fecha 06-02-14 es celebrada la Audiencia Preliminar, las partes presentan sus escritos de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 06 de febrero de 2014, la parte demandada presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa por cuanto no consta la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En fecha 08-04-14, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación. Se ordenó agregar todas las pruebas a los autos.

En fecha 14-04-14 es contestada la demanda. Se alega, entre otros puntos, la cuestión prejudicial. Se niega la existencia de la relación laboral.

En fecha 06-05-14, este Juzgado admite las pruebas de las partes.

En fecha 25 de Junio de 2014 es celebrada la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandada tacha las instrumentales que rielan desde el folio 126, 127,128 y 129 de la primera pieza, con fundamento en el articulo 183 de la LOPT.

CAPITULO II

CONCLUSIONES:

Sobre la solicitud de reposición de la causa para la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En fecha 06 de febrero de 2014, la parte demandada presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa por cuanto no consta la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 19-02-14, el Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial ya emitió pronunciamiento sobre tal solicitud de la demandada, decisión que no fue objeto de recurso alguno y mal puede ser revocada por una Juez de la misma instancia, considerando que no violenta normas de orden público. Dicho Juzgado estableció que no se requiere notificar a la Procuraduria General de la República de la admisión de la demanda ya que la accionada es una empresa privada.

  2. - Consta al folio 237 de la primera pieza del expediente comunicación No 02795 de fecha 08 de mayo de 2014 emanada de la Procuraduria General de la República en la cual manifiesta que ha sido informada de la existencia del presente juicio, que dicho organismo toma nota del presente asunto. En tal sentido, se destaca que tal ente no solicitó la reposición de la causa por falta de aplicación de los artículos 82, 96 ni 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De lo cual se deduce que la República no tiene interés patrimonial directo ni indirecto en la presente causa.

  3. - Los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

    Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

    Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

    Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.

    De acuerdo a lo expuesto, se tiene como cierto que la empresa codemandada es una empresa privada que no goza de privilegios ni prerrogativas procesales, salvo lo relativo a la ejecución de sentencia, cuando se trate de servicios de interés público.

  4. - La Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en su articulo 5 establece que se declara servicio público y de interés público social, las obras, bienes y servicios conexos para la realización de las actividades primarias previstas en la Ley señalada. Por lo cual se tiene como cierto que la demandada presta un servicio de interés público.

    Ahora bien, la demandada no forma parte de la Administración Pública Central ni Descentralizada, aún cuando preste un servicio de interés público, por lo cual no se requiere la notificación de la Procuraduria General de la República de la demanda. Únicamente, en el eventual y supuesto caso de condenatoria, antes de proceder a la ejecución forzosa de una sentencia, se debe notificar a la Procuraduria General de la República, a los fines que se tomen las precauciones y medidas correspondientes a los fines que no se interrumpa dicho servicio de interés social, con el objetivo de no afectar la satisfacción de necesidades básicas de la población. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

    Lo anterior es expuesto a los fines de ilustrar en que supuestos se debe notificar a la Procuraduria General de la República cuando se trata de una empresa privada, sin que se emita pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la pretensión del actor. Por las razones expuestas, se establece que en el presente juicio no es parte la República, la misma no tiene intereses patrimoniales ni directos ni indirectos involucrados en la presente causa. La demandada no goza de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República, por lo cual se declara improcedente la solicitud de la de notificación a la Procuraduria General de la República. Y ASI SE DECLARA.

    Sobre la Tacha de Falsedad:

    En fecha 25 de Junio de 2014 es celebrada la Audiencia de Juicio, en la cual la parte demandada tacha las instrumentales que rielan desde el folio 126 y 127 de la primera pieza, con fundamento en el articulo 183 de la LOPT, numeral primero.

    En primer lugar este Juzgado observa que no se entra a dilucidar sobre pretensión alguna de nulidad de p.a.. Se trata del pronunciamiento sobre una tacha en un juicio de prestaciones sociales en contra de unas pruebas documentales. Tales pruebas consisten en presuntas notificaciones que son documentos públicos administrativos, gozan de presunción de autenticidad y veracidad, desvirtuable. La tacha planteada dio lugar a un trámite que involucra una decisión lo cual es un tema distinto, ajeno a un juicio contencioso administrativo de nulidad en contra de la .P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13

    A tal efecto, se observa que riela al folio 126 copia certificada de Boleta de Notificación dirigida al actor, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, en la que informa que se dictó P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13. Se observa que dicha boleta adolece de los siguientes vicios: No se identifica nombre ni apellido del funcionario que hizo entrega de la mencionada boleta, lo cual debió hacerse, incluso si la notificación se hizo en la sede misma de la Inspectoria; No se indica hora ni fecha de dicha entrega; La fecha y la hora en que la ciudadana R.C. se da por notificada en nombre del actor aparece enmendada; El espacio destinado a que el Jefe de Sala de Inamovilidad certifique dicha notificación esta en blanco, es decir, no se estampa ni firma, ni sello, ni se indica fecha alguna.

    Al folio 127 de la primera pieza, riela copia certificada de Boleta de Notificación dirigida a Caracas Gas C.A., emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, en la que informa que se dictó P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13. Se observa que dicha boleta adolece de los siguientes vicios: El espacio destinado a que el Jefe de Sala de Inamovilidad certifique dicha notificación esta en blanco, es decir, no contiene firma, sello ni fecha alguna.

    Se declara procedente la tacha en contra de tales instrumentos ya que no intervino el funcionario público que aparece autorizandolo. No tienen ni autoria ni fecha cierta de certificación. Carecen de la declaración emanada de funcionario público, pues en la parte inferior a las firmas de las personas que presuntamente se dan por notificadas no aparece estampada suscripción alguna de funcionario público. La falta de certificación es una formalidad esencial, prevista en el articulo 126 de la LOPT, que no puede ser relajada, es de orden público.

    En consecuencia, se tiene como inexistente, no merece fé pública, las notificaciones cuestionadas en el presente juicio por la parte demandada, por lo cual, en base al articulo 83, numeral 1º de la LOPT, se declara procedente la tacha propuesta en contra de las documentales que rielan a los folios 126 y 127 de la primera pieza. Tal decisión no involucra el contenido de la P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13, la tacha abarca únicamente las boletas de notificaciones consignadas como pruebas en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Sobre la cuestión prejudicial:

    En la demanda se alega que el actor comenzó en fecha 02-10-97 a prestar servicios a favor de la empresa demandada y que fue despedido injustificadamente. Se demanda: Salarios Caídos desde el 26-12-11 al 18-12-13; Utilidades desde el año 1997 al 2013, a razón de 90 dias anuales; Vacaciones, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales, todo desde el año 1997 al 2013. Se alega que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, dictó P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13, en la cual se estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa codemandada, se ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caidos.

    Por su parte, la codemandada niega la existencia de relación laboral con el actor, alega que también negó tal vinculo ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, en el que presuntamente se dictó P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13.

    En el presente juicio cuando esta Juez declara la prejudicialidad no atenta contra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de toda p.a. ya que en el caso de autos tenemos un procedimiento que no debe ser decidido sin que conste en autos la decisión firme de otro procedimiento que pudiera incidir radicalmente en la sentencia.

    En el presente caso, la decisión de fondo esta íntimamente vinculada con lo decidido por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, en el que presuntamente se dictó P.A., en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13. Dicha P.A. se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo debatida en el presente juicio, se trata de procedimientos separados, pero de asuntos inherentes. Mal puede esta Juez emitir la sentencia de fondo definitiva, en el presente juicio cuando no consta que la demandada ni el actor fueren formalmente puestos a derecho por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, de la P.A., dictada, presuntamente, en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13.

    No consta en autos la notificación de la codemandada ni del actor de dicha Providencia, ya que las notificaciones consignadas a los autos fueron tachadas, oportuna y fundamentadamente, en el presente juicio y dicha tacha fue procedente en derecho.

    En consecuencia, en atención al principio del debido proceso, a los fines de evitar reposiciones futuras, resulta forzoso establecer que suspende la causa. La causa se reanudará cuando: conste en autos la notificación ajustada a derecho de dicha p.a. a la parte codemandada y al actor y se hubiere agotado el lapso de 180 dias sin que conste en autos interposición de recurso alguno en contra de dicha providencia. En caso de haberse interpuesto recurso de nulidad, para la reanudación de la causa debe constar en autos la respectiva decisión definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la presente sentencia para que provea lo conducente. CÚMPLASE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO:

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa a los fines de notificar a la Procuraduria General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada, en base al numeral 1º del articulo 83 de la LOPT; TERCERO: LA PREJUDICIALIDAD invocada por la parte codemandada en el juicio incoado por el ciudadano C.J.H. titular de la Cédula de Identidad No. 13688633, contra la empresa CARACAS GAS CA, asi como en forma personal contra los ciudadanos I.P., M.D.D.B.P. y S.D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6149911, 4888527 y 4888529, respectivamente. Se suspende la causa visto que no consta en autos la firmeza de la P.A.N. 243-13, dictada en el Asunto 0272012-01-000284, de fecha 26-04-13, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CUARTO: No hay condenatoria en costas

    Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la presente sentencia para que libre nuevas boletas de notificación de la señalada P.A..

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Viernes TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.G.D.E.S.L.S.,

    A.J.A.

    En la misma fecha y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    A.J.A.

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