Decisión nº DP11-L-2010-712 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-000712.

PARTE ACTORA: C.J.P., titular de la cedula de identidad Nros. V- 15.609.745.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ABOGADA: R.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.132.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.974.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASTER ALLOYS, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA: S.O.S.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.381,361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 110.909.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2010, siendo las Diez (10:00, a.m), oportunidad, en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, el ciudadano O.V.Z., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.875.020 actuando con el carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES MASTER ALLOYS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 53-A, tal y como se evidencia de copia certificada del Registro que se presenta en original en este acto a la vista y devolución, consignando copia del mismo para ser agregado en autos, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “MASTER ALLOYS, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.O.S.E., también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.381.361 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.909, por una parte, y por la otra el ciudadano C.J.P.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.745, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL TRABAJADOR”), asistido en este acto por el abogado R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.132.146 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.974, En consecuencia, ambas partes PEDIMOS LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA, nos damos por notificados renunciando al término de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los términos siguientes:

PRIMERA

EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para MASTER ALLOYS desde día 19 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2009, fecha esta en la que renunció al cargo de “AYUDANTE GENERAL” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 53,02 diarios. Que luego de terminada la relación de trabajo MASTER ALLOYS le pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral por lo que no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para MASTER ALLOYS y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto MASTER ALLOYS nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera el accidente de trabajo que efectivamente sufrió y que consistió en Contusión y Aplastamiento de la mano izquierda. EL TRABAJADOR indica que MASTER ALLOYS incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues MASTER ALLOYS no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que MASTER ALLOYS no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto del accidente laboral señalado y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 84.045,60. Conforme a la naturaleza objetiva y subjetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 5.954,40.

SEGUNDA

MASTER ALLOYS reconoce la existencia de la relación de trabajo con EL TRABAJADOR así como el pago de todos los conceptos relacionados a la misma. MASTER ALLOYS por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, MASTER ALLOYS cumple cabalmente con las mismas. MASTER ALLOYS niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. MASTER ALLOYS igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesto accidente de trabajo alegado por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, MASTER ALLOYS rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya sufrido accidente laboral alguno como consecuencia de las labores que prestó para MASTER ALLOYS. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva ni subjetiva de MASTER ALLOYS, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral.

TERCERA

Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que a EL TRABAJADOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra MASTER ALLOYS, AFFINIA VENEZUELA, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MASTER ALLOYS, AFFINIA VENEZUELA, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, MASTER ALLOYS conviene en pagar en su propio nombre y descargo, así como en descargo de LAS COMPAÑIAS, a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 72.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de UN CHEQUE de Gerencia girado contra el Banco Provincial en fecha 20 de mayo de 2010, identificado con el Nº 00305134 por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 72.000,00) a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a MASTER ALLOYS y/o a LAS COMPAÑIAS por concepto de accidente de trabajo o enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con MASTER ALLOYS, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.

CUARTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, sino que como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL TRABAJADOR le extiende a MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

QUINTA

EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con MASTER ALLOYS y de los infortunios de trabajo padecidos.

SEXTA

Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para MASTER ALLOYS, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de MASTER ALLOYS. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  2. Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a MASTER ALLOYS o por la terminación de la relación laboral.

Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS. EL TRABAJADOR y MASTER ALLOYS expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.

SÉPTIMA

EL TRABAJADOR y MASTER ALLOYS se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y MASTER ALLOYS. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a MASTER ALLOYS y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVA

Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

DRA. E.R.G..

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.

APODERADO JUDICIAL (GERENTE) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.

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