Decisión nº PJ0122015000067 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiún (21) de julio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001097

DEMANDANTE: C.J.U.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.862.510, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.O., A.S. y A.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.409, 46.694 y 117.366, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1978, bajo el No. 26, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.M., R.S.V., P.S. y E.D., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.404, 150.982, 188.788 y 169.821, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de julio de 2014, acudió el ciudadano C.J.U.P. e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de julio de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 13 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 04 de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2015 la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 20 de marzo de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2015.

En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana Abg. M.D.A. hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. I.C.Z.S.; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole a las partes el lapos correspondiente para que se allanaran en caso de inhibición o recusación de la Juez.

En la fecha indicada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, haciendo uso de lo medios de resolución de conflictos, la Juez que preside el Tribunal instó a las partes a un posible arreglo conciliatorio, y estando las partes de acuerdo se fijó audiencia conciliatoria para el día 12 de mayo de 2015, siendo nuevamente reprogramada para el 22 de mayo de 2015, fecha en la cual por no llegar las partes a un acuerdo, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2015.

Por lo que una vez celebrada como fue la audiencia de juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 15 de julio de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 31 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios como Chofer de Transporte de Carga Pesada para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., devengando un último salario normal base mensual de Bs. 9.929,10 más un 30% del bono nocturno de Bs. 2.978,73 para un total de Bs. 12.907,83., es decir, la cantidad de Bs. 403,26 diarios; que dicho salario se calcula por promedio de viajes dentro de tarifas de los fletes para el transporte de gasolinas de motor y combustible Diesel automotor, desde las plantas de suministro de combustible de Petróleos de Venezuela, y en su caso, desde la Planta de Bajo Grande hasta las estaciones de servicio, siempre en jornadas nocturnas de 7 horas, con disponibilidad variable desde las 8:00 p.m., en adelante, de lunes a sábado con domingo como día de descanso.

Que su labor era desempeñada dentro de la referida empresa propia de este tipo de actividad, y estaba enmarcada bajo la configuración de los elementos de subordinación, amenidad y pago de salario a cambio de la contraprestación de servicios. Que en fecha 11 de mayo de 2013, presentó formal renuncia al ciudadano I.U.C., quien funge como Presidente de la misma, requiriéndole la liquidación de los conceptos laborales, recibiendo una negativa absoluta como respuesta.

Que agotada la vía amistosa, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. en el Municipio San F.d.E.Z., e interpuso reclamo por la cancelación de los conceptos laborales en el expediente signado bajo el No. 059-2013-03-00799, y en su defensa de contestación la patronal alegó que el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y la Minería definió dentro de la tarifa de los fletes para el Transporte y Gasolinas de Motor y Combustible Diesel Automotor desde las plantas de suministro de Petróleos de Venezuela (PDVSA) hasta las estaciones de servicios y/o marinas, que se incluiría la estructura de costos que comprendería el pago de salario e incidencias de los conceptos laborales a los choferes de carga pesada, no adeudándole nada por ningún concepto laboral.

Que al hacer una lectura de la Resolución 092 del 13 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.718 del 21 de julio de 2011, aplicable ratione temporis al tiempo de la prestación de servicios, se observa que dicha resolución no indica tal disposición puesto que de contenerla contravendría las disposiciones constitucionales del derecho del trabajo relativos al cobro oportuno de los conceptos laborales en ocasión de la prestación de servicios. Que de tal manera, la Inspectoría procedió a declinar su competencia a los órganos jurisdiccionales.

Que por las anteriores razones de hecho y de derecho, pasa a especificar los conceptos reclamados:

- PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 61.645,10 (especificado en el escrito libelar).

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (vencido y fraccionado): de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 33.388,17.

- UTILIDADES (vencidas y fraccionadas): de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 21.513,oo.

- FERIADOS LABORADOS: de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 184 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 20.652,48.

- CESTA TICKET: de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación de lo Trabajadores, reclama la cantidad total de Bs. 11.832,50.

- DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA EQUIVALENTE AL 30% DEL SALARIO POR BONO NOCTURNO: reclama la cantidad de Bs. 75.434,76.

Que por todo los conceptos señalados, es por lo que reclama la suma total de Bs. 224.466,01 por motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo solicita la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite como cierto que el ciudadano C.J.U.P. ingresó a prestar sus servicios para su representada desde el día 31 de enero de 2011, así como que el mismo renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo el día 11 de mayo de 2013.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el actor devengara como último salario normal la suma de Bs. 9.929,10 mensuales; que devengara por concepto de bono nocturno la suma de Bs. 2.978,73 mensuales; que devengara un salario de Bs. 12.907,83 mensuales y que devengara un salario de Bs. 430,26. Asimismo, niega que su representada le adeude al actor los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, pago de feriados, pago de cesta ticket y diferencia salarial por recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, así como los montos señalados por dichos conceptos.

Que tal como se desprende de lo documentos públicos consignados en el expediente, tanto en la oposición a la cuestión previa por la falta de jurisdicción del tribunal para ante la administración pública, como en la oportunidad procesal para consignar el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, que se refirieren a actas de convenios laborales que fueron discutidas, aceptadas, aprobadas y homologadas por ante el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, el Sindicato donde se encuentra afiliado el actor y el Sindicato que agrupa a las diferentes sociedades mercantiles que tiene como giro económico el transporte de combustible; vale decir, Fevetraph, actas mediante las cuales se efectuó un convenio laboral que regiría las relaciones entre los trabajadores y sus patronos, estableciendo el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo como devengarían sus salarios los conductores de vehículos pesados, utilizados para el transporte de combustible, caso del hoy actor, ciudadano C.J.U.P., esto es, que las partes de común acuerdo fijaron los salario de todos y cada uno de los conductores que transporten gasolina y gasoil por el territorio nacional, las cuales se firmaron el día 31 de octubre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, por lo que sin duda alguna se está en presencia de un contrato de trabajo que es Ley entre las partes, convenio laboral en el cual se estableció que el 15% del valor de cada flete sería el salario que devengaría cada trabajador o conductor de vehículos de carga pesada, y que ese 15% incluía la participación en lo beneficios de utilidades y las vacaciones, es decir que ese contrato tiene 07 años de haberse suscrito.

Que siendo un contrato ley entre las partes, si como en el caso del actor no se encontraba de acuerdo con dicho contrato, debió utilizar los medios que les da el Estado Venezolano para solicitar la nulidad del mismo. Que si tal como dice el actor dicho convenio lo considera inconstitucional debió acudir dentro de los 06 meses siguientes a la homologación del mismo y solicitar su nulidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más no puede pretender después de 07 años de vigencia del mismo, y después de haber recibido los beneficios que fueron contemplados en el convenio laboral, alegar que el mismo no tiene aplicación en lo que se refiere al 15% del valor de cada flete.

Que en relación al reclamo por antigüedad, la parte actora no especificó en el libelo los salarios que percibió el actor, colocando a su representada en un estado de indefensión, y que sin embargo en vista que la demandada tiene todos los salarios que devengó el hoy demandante, los especifica en el escrito de contestación. En relación a la Participación en lo beneficios de utilidades alega que de las actas se desprende que fueron debidamente cancelados; por su parte, en relación a los feriados laborados y el reclamo por retención salarial, niega que haya laborado todos y cada uno de los días del año, por lo que niega que se le adeuda cantidad alguna por tal concepto. Que la parte actora reclama el pago de cesta ticket lo cual no le corresponde, por cuanto tal como se desprende de los salarios especificados, el actor devengada por encima de 03 salarios mínimos.

En relación, a las vacaciones y bono vacacional, admite que el trabajador no disfrutó de esos períodos, a pesar que los mismos fueron cancelados, por lo que su representada le adeuda un total de 65.1 días de salarios a razón de Bs. 335,80 cada día (salario de los últimos 3 meses de servicios) para un total de Bs. 21.860,oo., cantidad que siempre han estado dispuesta a pagar. Por último, solicita se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las Sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos controvertidos relativos al pago liberatorio de los conceptos laborales de antigüedad, utilidades y cesta ticket. Así se establece.-

Por su parte, le corresponde al accionante demostrar ser beneficiario de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados, tales como feriados laborados y diferencia salarial retenida equivalente al 30% del salario por bono nocturno, siempre que sea demostrado que trabajo en feriado y en jornada nocturna. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:

Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22 de abril de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, y una vez analizadas por ésta Juzgadora se tiene que no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de abril de 2015 la Inspectoría del Trabajo dio respuesta de lo solicitado, consignando a su vez la parte promovente en fecha 29 de abril de 2015 copias certificadas del expediente administrativo, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “A”, Carta de Trabajo emitida por la demanda de fecha 24 de enero de 2013, rielante en el folio 05 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y marcada con la letra “B”, copias de las reclamaciones formuladas en el expediente No. 059-2013-03-00799 de la sala de reclamo de la Inspectoría, rielante en los folios del 06 al 39 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma alguna de derecho las documentales presentadas; por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de ciento quince (115) folios útiles y marcados con los números del “1 al 115”, recibos de pago semanal emitidos por la patronal desde el 31 de enero de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013, rielante en los folios del 40 al 154 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada atacó las documentales que rielan en los folios 40, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 57, 63, 89, 129, 133, 134, 140 y 141 por cuanto no tienen firma y no pueden ser oponibles a su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Por su parte, en relación al resto de las documentales que no fueron atacadas en forma alguna de derecho, a saber folios 41, 43, 44, 47, 51, 52, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, del 100 al 128, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 139 y del 142 al 154, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

4.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL:

Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, se trata de una facultad que aplica el Juez si lo considera necesario, por lo que no siendo un medio probatorio no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE DEMANDANDA

1.- MERITO FAVORABLE:

Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (01) folio útil, Renuncia presentada por el actor, rielante en el folio 158 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Pagos correspondientes a conductores: (15% del flete facturado) emanados de la patronal, rielante en los folios del 159 al 207 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora no atacó en forma alguna de derecho las documentales presentadas; por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, liquidación final emanada de la empresa a favor del actor, rielante en los folios del 208 al 213 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma alguna de derecho las documentales presentadas; por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió y ratifica constante de siete (07) folios útiles, actas de fechas 31/10/2007 y 09/11/2007 que rielan en la pieza principal del expediente en los folios del 36 al 42, y en la pieza única de pruebas que riela en los folios del 214 al 220. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma alguna de derecho las documentales presentadas; por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así, es necesario señala en primer lugar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

En éste sentido, observa quien Sentencia que en el presente asunto no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que existió entre el ciudadano C.J.U.P. y la demandada TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., desde el día 31 de enero de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013, fecha en la cual el mencionado actor renunció a sus labores habituales de trabajo, y el cargo desempeñado como CHOFER. Asimismo, no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que así fue admitido por la patronal en su escrito de contestación, que se le adeude al accionante la vacaciones y el bono vacacional, señalando que “admite que el trabajador no disfrutó de esos períodos, a pesar que los mismos fueron cancelados, por lo que su representada le adeuda un total de 65.1 días de salarios a razón de Bs. 335,80 cada día (salario de los últimos 3 meses de servicios) para un total de Bs. 21.860,oo., cantidad que siempre han estado dispuesta a pagar”.

Por su parte, queda controvertido el salario devengado por el actor y si le corresponden lo conceptos reclamados en el escrito libelar, en relación a las prestaciones sociales, utilidades (vencidas y fraccionadas), feriados laborados, cesta ticket y diferencia salarial retenida equivalente al 30% del salario por bono nocturno. Quede así entendido.-

Ahora bien, pasa el Tribunal a dilucidar lo referente al salario devengado por el actor, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones, en vista de los alegatos presentados por las partes con respecto al contrato suscrito y homologado entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO y los Sindicatos que agrupan a las diferentes empresas cuya actividad es el transporte de combustible, a saber, SINURTRAHIDROVEN, SUNTRACOVEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO TACHIRA, SITEG, SITETCOZ, ASOTRACOMTA, FEVETRAPH y DISGAMAR, en fecha 09 de noviembre de 2007 (y anterior a éste, el del 31 de octubre de 2007), se estableció lo siguiente:

(…) PRIMERO: se notificó la publicación de la Resolución No. 216 en Gaceta Oficial de fecha 08/11/2007, que establece la actualización de la tarifa de fletes a partir del día primero (01) de noviembre de 2007 (…) lo cual implicará una mejora en la remuneración de los conductores, por cuanto se reconoce dentro de la estructura de costos de las empresas transportistas el Quince por ciento (15%) del flete de cada viaje para pago de nómina de conductores, incluido las incidencias salariales (…). SEGUNDO: se aclaró que el quince por ciento (15%) involucra la Incidencias salariales de los siguientes conceptos: Utilidades y Vacaciones (…).

La parte actora alega en su escrito libelar que dicha disposición es inconstitucional, y viola el derecho relativo al cobro oportuno de los conceptos laborales en ocasión a la prestación del servicio, y que por tal motivo reclama los conceptos especificados en el libelo; la parte demanda señala que “se efectuó un convenio laboral que regiría las relaciones entre los trabajadores y sus patronos, estableciendo el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo como devengarían sus salarios los conductores de vehículos pesados, utilizados para el transporte de combustible, caso del hoy actor, ciudadano C.J.U.P., esto es, que las partes de común acuerdo fijaron los salario de todos y cada uno de los conductores que transporten gasolina y gasoil por el territorio nacional, las cuales se firmaron el día 31 de octubre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, por lo que sin duda alguna se está en presencia de un contrato de trabajo que es Ley entre las partes, convenio laboral en el cual se estableció que el 15% del valor de cada flete sería el salario que devengaría cada trabajador o conductor de vehículos de carga pesada, y que ese 15% incluía la participación en lo beneficios de utilidades y las vacaciones, es decir que ese contrato tiene 07 años de haberse suscrito”.

Siendo así, tenemos que el Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en los artículos que se citan:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Como se deriva de las normas transcritas, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y por ello, cuando las partes contratantes para establecer un vínculo jurídico expresan su voluntad de obligarse bajo determinadas reglas, éstas reglas no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas en la Ley, pudiendo ser estas en principio las normas contenidas en el Código Civil Venezolano o leyes especiales.

En éste sentido, la ley especial se trata de nuestra Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece las consecuencias y modalidades de los contratos de trabajo:

Artículo 56: El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se derive según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2137 de fecha 25 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, (Caso: H.B. contra la Sociedad Mercantil Four Seasons Caracas, C.A), señaló:

(…) Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1989).

(…) Por otra lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades.

Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra bajo una relación de dependencia, se perfeccionaría el vínculo contractual de naturaleza laboral, sin la necesaria ejecución del servicio (…)

Siguiendo este orden de ideas, observa la Sala que el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes litigantes de querer vincularse laboralmente, materializada a través de la oferta de empleo tantas veces mencionada que recayó directamente en la persona de la hoy accionante, todo lo cual procuró el perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que ésta -la demandante- manifestó su conformidad con la oferta propuesta por la accionada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones. (…)

(…) Ahora bien, una vez establecida la naturaleza laboral de la vinculación jurídica existente entre las partes, se pasa de seguidas a determinar si hubo o no por parte de la empresa demandada un incumplimiento, en cuanto a los términos que dieron origen al contrato de trabajo.

En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que la actora de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un despido indirecto, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante el cambio unilateral y desfavorable de los términos económicos y el status a ocupar dentro de la empresa inicialmente ofrecido, lo cual fue más allá de una simple ruptura de la vinculación laboral, en el sentido, de que involucró la pérdida del anterior y del nuevo empleo, para caer en una situación de total desempleo. (…)

Tal situación a juicio de esta Sala es suficiente para considerar que la demandada incumplió los términos de la vinculación laboral que nació entre las partes, antes de que se produjera la prestación efectiva de los servicios pactada para el día 8 de enero de 2001, en virtud a que la demandada a través de la presentación de una nueva oferta de trabajo modificó unilateral y arbitrariamente las condiciones de trabajo previamente convenidas mediante la oferta aceptada, pretendiendo ingresar a la demandante bajo un cargo distinto y con un sueldo inferior, ocasionando con ello una repentina culminación de la relación de trabajo, por retiro justificado. (…)

Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al empleador materializada a partir del cambio de las condiciones laborales previamente acordadas por las partes, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto.

Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En ese sentido, se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio de su acreedor. (…) (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se entiende que mientras un contrato de trabajo se encuentra vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes, puesto que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, cualquier modificación debe ser de común acuerdo, por ser Ley entre las partes, debiendo en tal caso ser modificadas dichas condiciones a través de los mecanismos legales previstos.

En el presente caso, tenemos un contrato en plena vigencia suscrito tal como se indicó ut supra entre el Estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO y los Sindicatos que agrupan a las diferentes empresas cuya actividad es el transporte de combustible, a saber, SINURTRAHIDROVEN, SUNTRACOVEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO TACHIRA, SITEG, SITETCOZ, ASOTRACOMTA, FEVETRAPH y DISGAMAR, en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante el cual se estableció la forma en la cual se le cancelaría a los trabajadores conductores de transporte de gasolina y gasoil, el cual es el caso del actor; por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, mal puede la parte actora solicitar el pago de unos conceptos (tales como el salario y el pago de utilidades) de forma distinta a como fue estipulado en dicho convenio, toda vez que si el actor no se encontraba de acuerdo con dicho contrato, debió utilizar los medios previsto en la Ley para solicitar la modificación o nulidad del mismo. Así se decide.-

Bajo lo anterior, se tiene que el salario básico del actor estaba formado por el 15% del flete de cada viaje, incluyendo las incidencias salariales de los conceptos de Utilidades y Vacaciones. Así se establece.-

Por lo que, le queda a ésta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados, en conjunto con las pruebas que constan en las actas procesales. Así pues, se tiene que quedó demostrado lo correspondiente a la forma de pago, a través de las actas convenios (contrato) de fecha 31/10/2007 y 09/11/2007, así como de los reclamos realizados en la Inspectoría del Trabajo, las copias consignadas por la parte actora en relación al Informe solicitado a la Inspectoría y los recibos de pago consignados por ambas partes, tal como se indicó ut supra, y que por ende nada se le adeuda al actor por concepto de UTLIDADES (toda vez que la misma fue cancelada como se desprende de los recibos traídos al proceso por ambas partes) declarándose el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En relación al concepto de ANTIGUEDAD, se observa que la parte demandada consignó liquidación de prestaciones sociales constante de seis (06) folios útiles y rielante en los folios del 208 al 213, la cual fue reconocida por la parte actora y la cual adminiculada con lo recibos de pago (los salarios devengados por el actor), queda demostrado el pago que por dicho concepto se le realizo al actor, por lo que se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Reclama a su vez el actor el concepto de CESTA TICKET, y tal como se desprende de los recibos de pago y de lo admitido por la representación judicial de la patronal, el actor devengaba un salario por encima del mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, siendo por ejemplo en el año 2011 (folios 41 al 43) de Bs. 4.256,50 (variable por el 15% del flete), siendo el mínimo para tal año de Bs. 1.223,89., es decir que devengaba y devengó durante la prestación del servicio por encima de tres (03) salarios mínimos, no siendo acreedor del concepto reclamado de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores; por lo cual, se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se establece.-

Por su parte, en cuanto a los conceptos reclamados de FERIADOS LABORADOS, y DIFERENCIA SALARIAL RETENIDA EQUIVALENTE AL 30% DEL SALARIO POR BONO NOCTURNO, tal como se indicó ut supra, era carga de la parte actora demostrar ser beneficiario de dichos conceptos extraordinarios, y en vista que no constan en actas pruebas algunas al respecto, deben ser declarados por ésta Juzgadora IMPROCEDENTES. Así se decide.-

Por último, se tiene que la patronal admitió adeudar el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, por lo que el Tribunal declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 65.1 días de salarios a razón de Bs. 335,80 cada día (salario de los últimos 3 meses de servicios) para un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.860,oo). Así se decide.-

Por su parte, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto ordenado a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 21.860,oo., desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-

En lo que respecta al período a indexar del concepto derivado de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.J.U.P., en contra de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA CRUZ, C.A., a cancelar al accionante ciudadano C.J.U.P., la cantidad y el concepto especificado en la parte motiva de la presente decisión, más la experticia ordenada.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.D.A.

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

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