Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: UP11-V-2013-000227

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.934, domiciliado en la avenida Río Paraguas, edificio Prado Humbold, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada T.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.667.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.J.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.372, domiciliada al final de la calle 1, detrás de la empresa Frenos Ultra C.A., del sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. Y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano C.J.A.M., ante identificado, asistido por la abogada T.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.667, en contra de la ciudadana A.J.D.H., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establecen: “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 14 de abril de 1999, por ante la extinta Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y con ocasión de esa unión fijaron como único y último domicilio conyugal la calle 6, final del primer callejón, del sector F.d.E., municipio Nirgua del estado Yaracuy, que procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

También indicó que los primeros años de su v.e.c., se desenvolvieron en plena armonía, y con el pasar de los años comenzaron a suscitarse problemas provocados por su esposa, tratando siempre él de solucionarlos, con el objeto de salvar su hogar, pero poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones insoportables, haciéndose frecuentes las faltas de respeto e improperios, mantenía un comportamiento de celos obsesivos, por razones que solo existían en su imaginación, lo que creo una situación insoportable entre ambos agrediéndolo constantemente de forma verbal, existiendo peleas continuas, insultos e injurias proferidas durante la misma, a tal punto que en el mes de junio de 2003, abandonó su cónyuge voluntariamente el hogar delante de testigos llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo de manera intencional e injustificada los deberes maritales que impone el matrimonio, es decir cohabitación, asistencia, socorro y protección, en ese sentido, compareció antes esta instancia a demandar la disolución de su vinculo matrimonial, basado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y oír al adolescente y al niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 3 de julio de 2013, fijar para el día 16 de julio de 2013 a las 2:00 p.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 16 de julio de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.J.A.M., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana A.J.D.H., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que a partir del día 16 de julio de 2013, comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 13 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 1 de agosto de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 27 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano C.J.A.M., mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada T.C.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.667, para que defienda sus intereses en la presente causa.

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció la parte demandante, acompañada por su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día 24 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano C.J.A.M., acompañado por su apoderada judicial abogada T.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.667, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar que comparecieron los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos J.P.M. y J.A.Q.P.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó al adolescente y al niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho a ser oídos con el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, por cuanto la madre de los mismos no compareció con ellos a la audiencia de juicio, con el fin de ser oídos, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la ley.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.A.M. y A.J.D.H., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 34, del año 1999, la cual riela al folio 8 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 851, del año 2000, la cual riela al folio 9 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos C.J.A.M. y A.J.D.H., de igual manera se evidencia la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 776 del año 2002, la cual riela al folio 10 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos C.J.A.M. y A.J.D.H., de igual manera de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.109.099, con domicilio en la urb. La Madrileña, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ocupación comerciante contratista con la Fundación Yaracuy. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.A.M. y A.J.D.H.; Que sabe y le consta que dichos ciudadanos son conjugues; Que sabe y le consta los mismos se residenciaron en el sector La F.d.e., Nirgua estado Yaracuy; Que sabe y le consta que entre ellos existían algún problemas, cuando uno iba para la casa de ellos, discutían mucho, ella le decía métete para dentro que haces ahí, no lo dejaba salir, le gritaba delante de la gente. Muchos problemas verbales y discusiones, lo trataba con palabras obscenas; Que procrearon hijos dos niños, y se llaman “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana A.J.D.H. abandonó el hogar, ya que él constantemente iba para allá, para su casa, y el estaba solo, ella se había ido para otra casa, fuera del hogar; Que sabe y le consta que el domicilio actual de la ciudadana A.J.D.H. es última calle, urb. La Madrileña, sector Libertad, detrás de frenos Ultra, Nirgua estado Yaracuy; Que él tiene conociendo a Carlos desde la infancia porque estudio con él y a Aleyda desde que se casó con Carlos; Que le consta lo narrado por que es amigo de ellos y siempre estaba presente en los hechos y peleas entre ellos.

  2. - J.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.389, domiciliado en el finadle la calle 6, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ocupación Taxista. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.A.M. y A.J.D.H.; Que sabe y le consta que los ciudadanos son conyugues; Que sabe y le consta que estaban residenciados en Nirgua, sector La Flor; Que sabe y le consta que entre ellos existían problemas, ya que normalmente cuando él llegaba allá, a casa de ellos, ella discutía y le reclamaba, entre ellos habían muchas peleas, con palabras obscenas que ella se dirigía a él; Que ellos procrearon 2 hijos y se llaman “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el otro “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana A.J.D.H. abandonó el hogar; Que sabe y le consta que el domicilio actual de la ciudadana A.J.D.H. es el sector La Madrileña, sector Libertad, detrás de frenos Ultra, Nirgua estado Yaracuy; Que tiene conociendo a la pareja de C.J.A.M. y A.J.D.H., desde más de veinte años; Que le consta lo narrado por que lo he visto y he sido testigo presencial de los problemas y discusiones entre ellos.

Testimoniales éstas a la cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales Segunda y Tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la calle 6, final del primer callejón, del sector F.d.E., municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente y un niño, dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 14 de abril de 1999, por ante la extinta Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron como único y último domicilio conyugal la calle 6, final del primer callejón, del sector F.d.E., municipio Nirgua del estado Yaracuy y procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

También indicó que los primeros años de su v.e.c., se desenvolvieron en plena armonía, y con el pasar de los años comenzaron a suscitarse problemas provocados por su esposa, tratando siempre él de solucionarlos, con el objeto de salvar su hogar, pero poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones insoportables, haciéndose frecuentes las faltas de respeto e improperios, mantenía un comportamiento de celos obsesivos, por razones que solo existían en su imaginación, lo que creo una situación insoportable entre ambos agrediéndolo constantemente de forma verbal, existiendo peleas continuas, insultos e injurias proferidas durante la misma, a tal punto que en el mes de junio de 2003, abandonó su cónyuge voluntariamente el hogar delante de testigos llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo de manera intencional e injustificada los deberes maritales que impone el matrimonio, es decir cohabitación, asistencia, socorro y protección, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo matrimonial, basado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, quedando contradicha la demanda en todas sus partes, tampoco presento su escrito de pruebas.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL S.M. y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos J.P.M. y J.A.Q.P., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer, el alejamiento del hogar común y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configuran las condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de los testigos al señalar que la ciudadana A.J.D.H., profería continuamente ofensas e insultos y agresiones verbales al ciudadano C.J.A.M., y no habiendo la parte demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio a desvirtuar lo dicho par la parte actora y los testigos, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente y del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano C.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.934, domiciliado en la avenida Río Paraguas, edificio Prado Humbold, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por la abogada T.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.667, en contra de la ciudadana A.J.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.372, domiciliada al final de la calle 1, detrás de la empresa Frenos Ultra C.A., del sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de abril del año 1999, por ante la extinta Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta N° 34. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del adolescente y niño de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros 5 días de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del mes de octubre del presente año, y las cantidades extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para útiles escolares y uniformes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como aguinaldos, los cuales igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de comida, estudio y descanso de sus hijos, y fines de semanas y vacaciones serán alternas. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR