Decisión nº PJ0132014000108 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veinticinco (25) de Junio de 2014.

No. Expediente NP11-O-2014-000010.

Presunta agraviado: C.J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.320.

Abogado Asistente: N.T.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 64.264.

Presunto agraviante: EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A)

Apoderado Judicial: A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.070.

Motivo de la Acción: A.C..

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de Junio de 2014, es recibido por ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, la presente acción de A.C., la cual fue intentada por el ciudadano C.J.Y.B., en contra de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente sentencia.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, interpuso acción por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por estar amparado por Fuero Sindical, todo como consecuencia de Sentencia que conoció en consulta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dicha alzada emitió su veredicto en fecha 26 de julio del año 2007, tal y como se evidencia en el expediente signado con el N° 2007-0676, contenido en el folio (33) (Anexo marcado con la letra “C”), donde expresamente dispuso: “… En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada…”.

-

- Que en razón a lo antes expuesto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a solicitar para que se le diera cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y de considerarse que estaba amparado por fuero sindical, dicha acción fue admitida y tramitada de conformidad y sentenciada en fecha trece (13) de Mayo del año 2008, a través de P.A. N° 00110-08, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-07-01-01140, tal y como se evidencia a los folios (126 al 161), donde la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de ka inamovilidad de la cual estaba amparado para el momento de su injustificado despido, ordenando que fuese incorporado efectivamente a su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del ilegal despido hasta la incorporación definitiva de sus labores.

- Que en fecha 31 de Julio de 2008, la parte condenada, la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), interpuso acción de Nulidad contra el Acto Administrativo con Suspensión de los efectos del acto Administrativo de la p.a., supra señalada, que la misma fue admitida por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo el mismo declarado DESISTIDO en fecha 17 de noviembre del año 2008, y en consecuencia extinguida la Instancia, tal y como se evidencia a los folios (178 al 182); dicha sentencia fue apelada por los accionantes de la acción de Nulidad y en fecha 08 de Julio del año 2009, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, archivar el expediente y se ordenó la notificación de las partes siendo la ultima de ellas notificada a través de comisión enviada al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín del Estado Monagas y recibida dicha comisión por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de febrero del año 2010.

- Que a partir de la referida fecha, quedando la sentencia definitivamente firme procedió nuevamente a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la p.a., donde se ordena su reenganche, y que el patrono la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), intentó nuevamente una nueva acción de Nulidad del mismo Acto administrativo que ya había sido decidido por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y de la cual fue admitida nuevamente por el mismo Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo decidida esta última acción de nulidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero del año 2010, declarando Terminado el procedimiento y se ordena archivar el expediente, la cual fue elevada en consulta al Tribunal Superior, tal como lo establece la jurisprudencia, dicha sentencia fue confirmada, por tanto esta definitivamente firme, y no se interpuso ningún recurso contra dicha decisión.

- Que se evidencia anexo marcado con la letra “D”, que se apertura el correspondiente procedimiento de Multa y se dictó resolución administrativa de Multa N° 00222-2011, de fecha 18 de Marzo del año 2011, constando en dicho procedimiento que el patrono la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), esta debidamente notificado de dicha resolución donde se le impone a pagar una Multa.

- Siguiendo el lapso legal para darle cumplimiento a las notificaciones para que dichas sentencias quedaran definitivamente firme, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a solicitar nuevamente la Ejecución de la p.a. de reenganche y el pago de sus salarios caídos, dirigiéndose a la dependencia a la cual estaba adscrito al momento de su ilegal despido, siendo atendido por el Ingeniero F.M., encargado de la Gerencia de Mantenimiento de Punta de Mata del Estado Monagas, debidamente asistido éste Gerente por el ciudadano Abogado a cargo de la Consultoría Jurídica, el cual se negó a identificarse, según consta en dicha acta, asimismo, consta de dicha acta que el representante del patrono sin ninguna razón legal que lo sustente se siguió negando a cumplir dicha p.a. impuesta, dictada a su favor en la se le orden su Reenganche y Pago de Salarios caídos con todos los beneficios de ley, configurándose esta actuación del patrono, la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., en una flagrante violación de sus derechos constitucionales a los cuales tiene legitimo derecho a gozar del derecho al trabajo como un hecho social.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 3 y 21 ordinal 2, y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 24, 26, 27, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32 y 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2014, éste Tribunal admite la acción de A.C. presentada, ordenando la notificación de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, como parte presuntamente agraviante, así como también, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha de dieciséis (16) de Junio de dos 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Publica Constitucional, en la causa signada con el Numero NP11-O-2014-000010, Se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno tanto de la parte presuntamente agraviada, asimismo se dejó constancia de la comparencia del Abogado B.A., en representación de la presunta agraviante y por el Ministerio público Comparece la Fiscal Auxiliar Abogada J.P. inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.972. En este estado el Juez a cargo de este Tribunal procedió a retirarse a los fines de verificar si los derechos violados son de orden publico, a su regreso, señaló que lo siguiente, vista la incomparecencia de la parte presunta agraviada, Declara, DESISTIDA La acción de A.C., Terminado el procedimiento, interpuesto por el ciudadano C.J.Y.B. en contra de de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo del Estado Monagas, considera que si es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia oral y publica constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. POR ABANDONO DE TRÁMITE, interpuesta por el ciudadano C.J.Y.B., en contra de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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