Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002923

PARTE ACTORA: C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.O.A. y J.D.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 88.489 y 88.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA EGAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 181-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.666.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.718, en contra de la empresa FARMACIA EGAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 181-A-PRO., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de junio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de junio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha doce (12) de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha seis (06) de agosto de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el once (11) de abril de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de abril de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano C.J.G., que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de junio de 2007, para la sociedad mercantil FARMACIA EGAMAR, C.A., laborando de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., es decir, siete (07) horas diarias de trabajo en cada turno laborado, siendo el mismo rotativo en cada turno, para un total de cuarenta y nueve (49) horas semanales, siendo entonces que laboró cinco (05) horas extras semanales, lo que equivale a veinte (20) y veinticinco (25) horas extras mensuales.

Señala el actor que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, hizo uso de dos (02) horas para atender en el HOSPITAL DR. M.P.C. a un familiar al cual le ocurrió una situación no esperada y fue trasladado a esa institución y cuando regresó a sus labores le fue notificado que estaba despedido, por lo que ante el despido injustificado, procedió en oportunidad posterior a solicitar a la empresa la cancelación de sus Prestaciones Sociales, beneficios laborales y la entrega de los formatos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), formas 14-02, 14-100 y 14-03, la constancia de trabajo y la constancia del aporte de Política Habitacional.

Postuló el accionante que devengó un último salario mensual de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.150,00) y que su empleador nunca le canceló los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivos por los cuales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad; días adicionales a la antigüedad; intereses generados sobre la antigüedad; vacaciones y días adicionales; bono vacacional y días adicionales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas año 2010; prestación dineraria equivalente a Paro Forzoso; devolución de los montos en bolívares retenidos por concepto de aporte al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Paro Forzoso y Política Habitacional; bono nocturno (por cuanto en ningún momento ni durante el tiempo que laboró en el horario nocturno le fueron canceladas las sumas dinerarias equivalentes a su desempeño en horario especial); y sueldo pendiente de pago por haber sido despedido de sus actividades (correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010), lo cual arroja la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.834,01), aunado a la indexación y condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, el salario devengado y que se le adeuda cierta suma dineraria al actor por concepto de utilidades fraccionadas.

Fue negado lo expresado por el demandante en relación al horario y horas laboradas, siendo esgrimido por la demandada que el actor laboraba sus horas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 de la Carta Magna en concordancia con la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cuando laboraba días domingos y feriados, les eran cancelados esos días, y que de igual manera, les eran cancelados los turnos laborados.

Se niega el despido alegado por el actor, siendo expuesto por la demandada que al haber sido afirmado por el demandante tal hecho, es a éste último a quien corresponde probar tal circunstancia, y que no puede existir prueba sobre un hecho categórico fundamental expresado en términos absolutos, insistiendo en que no existió despido ni acto constitutivo de un despido indirecto por parte de la representación de la empresa.

Se niega que el accionante entregara correspondencia a la empresa a través de la cual haya realizado solicitud de cancelación de sus Prestaciones Sociales, beneficios laborales y la entrega de los formatos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constancia de trabajo y la constancia del aporte de Política Habitacional.

Se niega que se adeuden al actor las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por cuanto a decir de la demandada el accionante recibió sus respectivas Prestaciones Sociales.

En lo que respecta al concepto de antigüedad, la demandada explanó que cancelaba anticipos al accionante de manera anual tanto de la antigüedad, como de los días adicionales de antigüedad y los respectivos intereses sobre el referido concepto.

En relación al concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, se alegó su cancelación al momento que nació el derecho del trabajador para su disfrute, siendo alegada a su vez, la cancelación de las fracciones correspondientes a éstos conceptos.

Se negó la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la prestación dineraria por concepto de paro forzoso, en base a la consideración de negativa absoluta del despido alegado por el accionante.

Se niega que la empresa haya retenido al accionante suma dineraria alguna por concepto de aporte al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Paro Forzoso y Política Habitacional, por lo que se niega que deba cancelársele al actor alguna cantidad de dinero por éstos conceptos.

Se negó la procedencia del bono nocturno, explanando que corresponde al actor la carga probatoria con respecto a este reclamo, aunado a que no discriminó de manera pormenorizada el concepto.

Se alegó la cancelación de la segunda quincena del mes de febrero de 2010, por lo que nada se adeuda al actor por ese concepto.

Se niega la suma dineraria reclamada por el actor y finalmente, se solicitó la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar si efectivamente el accionante fue despedido de su puesto de trabajo, así como el otorgamiento tanto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de la prestación dineraria correspondiente al paro forzoso, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada del despido alegado.

Determinará a su vez el Sentenciador, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora promovió documentales, las cuales cursan insertas en la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por la empresa demandada, no obstante, fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, aunado a que las mismas resultan comunes a las documentales aportadas por la parte demandada específicamente a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), ciento cinco (105), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y tres (153), ciento setenta (170) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive), ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202) y doscientos tres (203), motivos por los cuales, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante, así como algunos de los conceptos cancelados a éste en el decurso del contrato de trabajo, pudiendo desprenderse a su vez, las retenciones realizadas por la sociedad mercantil demandada al actor por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la documental inserta al folio cincuenta y ocho (58), quien suscribe la toma en consideración a los fines de evidenciar la no acreditación de semanas y salarios cotizados a favor del accionante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES durante los años 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En lo atinente a los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76), ciento siete (107), ciento cincuenta y nueve (159), doscientos siete (207), doscientos veintiuno (221), doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), quien sentencia los desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios setenta y siete (77) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento ocho (108) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive), ciento sesenta (160) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive), doscientos ocho (208) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive) y doscientos veintidós (222), quien suscribe el presente fallo las aprecia en todo su conjunto con el objeto de evidenciar el salario devengado, las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como las retenciones correspondientes que le fueran realizadas por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos veintitrés (223), quien sentencia la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el HOSPITAL DR. M.P.C. suministrara información, se observa que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, fue consignada en el expediente, información proveniente del referido centro de salud, la cual una vez analizada es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Con respecto al despido alegado por el actor en su escrito libelar, tenemos que correspondía a éste la carga probatoria de demostrar el despido del cual fue objeto, dada la negativa absoluta otorgada por la sociedad mercantil demandada con respecto al despido del accionante.

En ese sentido, tenemos que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso R.R.C. y otros contra PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.), señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

Así las cosas, se observa que no consta en autos que el ciudadano actor haya honrado la carga que le fue atribuida, es decir, no logra demostrar el hecho del despido alegado, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la improcedencia de la prestación dineraria correspondiente al Paro Forzoso, ya que si bien se observa que el patrono no cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el Régimen Prestacional del Empleo, siendo que en el decurso del contrato de trabajo retuvo lo correspondiente a Seguro Social y Paro Forzoso, vale insistir, la parte actora no cumple con su carga de probar el despido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, debe acotarse que constan en el expediente recibos de pago de antigüedad y sus intereses. No obstante, se observa que resulta procedente cierta diferencia dineraria a favor del accionante en cuanto a estos dos conceptos por cuanto no se incluyeron en el salario integral base de cálculo los domingos, feriados y turnos trabajados. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de días adicionales de antigüedad, se declara su procedencia, por cuanto no se evidencian cancelados luego del análisis de todos y cada uno de los recibos de pago cursantes en autos. En ese sentido, se observa que resultan procedentes de acuerdo a la prestación efectiva de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, seis (06) días adicionales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionados, se declara la improcedencia de los mismos, por cuanto se evidencia su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al concepto de utilidades fraccionadas, se observa que resulta procedente su cancelación dado el reconocimiento por parte de la sociedad mercantil demandada de que resulta adeudado. ASÍ SE DECIDE.

En relación al reclamo de montos retenidos con ocasión a la no inscripción del trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y Política Habitacional, se observa que tal petición resulta improcedente por cuanto la reclamación debió ser realizada por ante las instituciones que conforman el sistema de seguridad social, debiendo considerar lo siguiente:

La norma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Igualmente señala el Reglamento en su artículo 64 el derecho del trabajador a afiliarse en caso de omisión del empleador, por lo que se ve patentizada la voluntad del legislador de exigir participación y responsabilidad social, indica la norma:

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por su parte, establece la norma del artículo 91 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el marco de la participación y responsabilidad social, lo siguiente:

Artículo 91. A los fines de la presente Ley se definen la participación y el control social como el derecho constitucional que tienen todas las personas a ejercer su poder de decisión, intervención y control de manera directa y con plena autonomía e independencia en la formulación, planificación y regulación de las políticas, planes, proyectos y acciones en vivienda y hábitat, así como en la evaluación y control de la gestión habitacional y de su financiamiento, en el marco de una democracia social, participativa y protagónica.

La participación de los usuarios y el control social, en sus diversas formas organizativas, se consideran esenciales para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, así como para la formalización de mecanismos de rendición de cuentas y de su vinculación a los órganos de contraloría pública, por lo que deben ser promovidos, estimulados, apoyados y facilitados por todos los órganos y entes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, (…)

Así también observamos que plasma la norma de los artículos 258 y 261 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:

Artículo 258. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y a las Resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, relacionadas con la aplicación de la presente Ley, serán sancionadas por la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social conforme a las atribuciones que se le establecen en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. (…)

Artículo 261. Cuando los empleadores no enteren en la cuenta de ahorro obligatorio los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, serán sancionados con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

Es por ello que una vez definitivamente firme el fallo se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social a los fines que realicen la Fiscalización que consideren pertinente, sin perjuicio que la empresa demandada se ponga al día motu propio con las cotizaciones del actor por el tiempo de servicio prestado. ASI SE DECIDE.

En lo relativo al pedimento por concepto de Bono Nocturno se observa que el mismo resulta improcedente por cuanto el actor postuló un horario de trabajo hasta las 07:00 p.m., es decir, una jornada diurna de conformidad con la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Salario Pendiente este resulta improcedente ya que de los recibos de pago de salario se desprende que fue cancelado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, así como los conceptos de días adicionales de antigüedad y utilidades fraccionadas las cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual, aunado a los domingos, feriados y turnos trabajados. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días: ciento sesenta y cinco (165) días y seis (06) días adicionales. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido las sumas dinerarias recibidas por el accionante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses suficientemente acreditadas en los recibos de pago para obtener la suma dineraria real adeudada por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden diez (10) días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de febrero de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para las utilidades fraccionadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.375.718, en contra de la empresa FARMACIA EGAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 181-A-PRO., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, así como los conceptos de días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-002923

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