Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002700

ASUNTO: RP11-P-2012-002700

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día 12 de Junio de 2012; donde se constituyó en la Sala Nº, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R. H; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. D.R., y el alguacil de la, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: C.J.U.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Amagil Colon Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano C.J.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.Y.; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2012, (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse C.J.U., venezolano, de estado civil: soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.438, nacido en fecha 14-10-1968, hijo de José la Rosa y P.U., de ocupación pescador, y domiciliado en: Playa Grande al final de la calle las Mercedes casa S/N, cerca de la canal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito la libertad sin restricciones por cuanto en la causa no existen elementos de convicción como para ser responsable del delito imputado por la representación fiscal, es decir, no existe examen medico forense que pueda avalar las supuestas lesiones sufridas por la victima, de igual forma no existe algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios donde se indique la resistencia a la autoridad, supuestamente realizada por mi representado, así mismo no existe evaluación psicológica que pueda determinar que la misma se encuentra afectada psicológicamente, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado C.J.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.Y.; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.U., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes:. Acta de investigación Penal, de fecha 10-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se practico la detención del imputado de autos, de igual manera dejan constancia que se dirigieron hacia el área de técnica de esa subdelegación con la finalidad de identificar y verificar si el detenido aparece registrado en los archivos alfabéticos Fonéticos llevados en la mencionada área donde el funcionario Agente Wolfang Rodríguez, luego de imponerlo del motivo de mi presencia realizo una minuciosa búsqueda en dichos archivos, informando que el mismo presenta registros policiales por los delitos de lesiones, Expediente 19f2-2c-245-11, Hurto Genérico, Expediente F193-005, INSPECCION TECNICA Nº 973, de fecha 11-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YANES S.J., de fecha 10-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Insertas a los folios 5 su vuelta y 6. Memorandun Nº 9700-226-657, de fecha 11-06-2012, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales, por los delitos de Lesiones y Hurto, cursante al folio 12. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por el Defensor Publico. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.J.U., venezolano, de estado civil: soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.438, nacido en fecha 14-10-1968, hijo de José la Rosa y P.U., de ocupación pescador, y domiciliado en: Playa Grande al final de la calle las Mercedes casa S/N, cerca de la canal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.J.Y.; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, de igual manera infórmese el deber que tiene de registrar las presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R. Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. M.M.A..

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