Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7579

DEMANDANTE: C.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.006, domiciliado en la Avenida 9, entre Calles 23 y 24, casa S/N, Barrio S.B., Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.726.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.120.

DEMANDADOS: S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.843, V-14.997.652 y V-14.336.176, respectivamente, domiciliados en la Calle 23 entre Avenidas 9 y 10, casa número 27-12, Comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13/06/2014; correspondiendo por distribución a este Juzgado para conocer de la misma; por el ciudadano C.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.006, domiciliado en la Avenida 9, entre Calles 23 y 24, casa S/N, Barrio S.B., Municipio Independencia del estado Yaracuy, Abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.726.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.120; por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos: S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.843, V-14.997.652 y V-14.336.176, respectivamente, domiciliados en la Calle 23 entre Avenidas 9 y 10, casa número 27-12, Comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 16 de junio de 2014, fue recibido del Juzgado distribuidor la presente demanda, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos; y posteriormente en fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal le dio entrada, le asignó numeración, lo anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos S.N.P.G. y C.A.P.G., antes identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que fuese publicado en el Diario Yaracuy al Día; igualmente se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción.

En fecha 27/06/2014, la parte actora, presentó diligencia en la que otorga Poder Apud-Acta al abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.120; poder éste que fue certificado por la secretaria temporal del Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de Demanda, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos (f. 25 al 27); en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS:

En Fecha 15 de marzo de 1980, el ciudadano: C.J.A.B., inició una Relación Concubinaria con la ciudadana: M.R.G., titular de Cédula de Identidad N° V-7.551.531, mayor de edad, soltera, profesión o oficio ama de casa, domiciliada en la Calle 23 Entre Av. 9 y 10, Casa N° 27-12 Barrio A.J.d.S.M.I., Estado Yaracuy. Hasta el día de su muerte ocurrida el 25 de octubre del año 2008 en su residencia a las 8:50. AM. A consecuencia en el CARCINOMA EPIDERNOIDE DE CUELLO UTERINO, según se evidencia en el certificado de acta de defunción N° 447846 expedido por el Dr. A.M. matricula N° 60271, que acompaño con la letra “A”. Manteniéndose dicha relación concubinaria por un espacio de veintiocho (28) años. Seis (6) meses y veinticinco (25) días. Así mismo, fijaros el único domicilio de nuestra Relación Concubinaria en la Calle 23 Entre Av. 9 y 10, Casa N° 27-12 Barrio A.J.d.S.M.I., Estado Yaracuy, según se evidencia en la c.d.r. emitida por el c.c. del Barrio A.J.d.S., que acompaño marcada con la letra “B”, donde vivieron juntos hasta el día de la muerte de la ciudadana mencionda (sic). Ahora bien, ciudadano Juez, desde el momento que le diagnosticaron la Enfermedad de la concubina del ciudadano mensionado (sic) siempre le presto toda la intención y nunca me separo de ella, solamente la muerte nos separó. Desde que iniciaros esta v.e.c., se dedico a atenderla en todo los deberes del hogar debido a que por el padecimiento de su enfermedad, ella no podía hacer nada, motivo por lo cual la apoyo en todo. Debido al aceleramiento y complicación de dicha enfermedad trajo con ella el fallecimiento de la concubina. De nuestra Unión Concubinaria no procreamos hijos; pero la misma atención esmerada que siempre le dio a su amada compañera, se los dio a los tres (3) únicos hijos, entre ellos dos (2) hembra y un varón, que ella procreó con otra pareja. Al inicio de esa relación concubinaria ellos tenían las siguientes edades: dos (2) hembras la primera de 9 años y la segunda de 7 años y un (1) varón 3 años y en la actualidad ambos ya son mayores de edad, ambos tiene (sic) su parejas e hijos, comparten todo lo relativo al gasto general de casa, contribuyendo de este modo a la convivencia familiar. Los mismos llevan por nombre: S.N.P.G. titular de la Cédula de la Cédula (sic) de Identidad N° V-10.860.843, C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.657, Y K.Y.P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.336.176, mayores de edad y solteros, esta última fue omitida a causa de involuntario eror sus datos, en el certificado de acta de defunción N° 447846 de la fecha ya mencionada y fue rectificada en fecha Nueve (09) de Septiembre del 2013, según acta 97,año:2008, expediente 412-2013. Ahora bien, ciudadano Juez, mi concubina y yo, tramitamos la legalización de nuestra Relación Concubinaria después de trece (13) años viviendo junto, en fecha Doce 812) de Febrero de 1993, sefún se evidencia en c.d.c. expedida por el ciudadano: H.K.P.p.d.M.A.S.F.. Edo Yaracuy, que acompaño marcada con la letra “C”.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO INVOCADOS:

Fundamento el ejercicio de la presente demanda en el Artículo 767 del Código Civil Vigente…(omissis)… Concatenado con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…(omissis)…

PETITORIO:

Ciudadano Juez, en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, a través de los cuales se certifica la Unión Concubinaria que existió por veintiocho (28) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, entre C.J.A.B. y la ciudadana M.R.G., antes debidamente identificada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos S.N.P.G. titular de la Cédula de la Cédula (sic )de Identidad N° V-10.860.843, C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.657, Y K.Y.P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.336.176, por ser los únicos hijos de la difunta, a los fines de que reconozcan o rechacen la relación concubinaria que inicio C.J.A.B. con su fallecida madre ya antes identificada, o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal. Por otra parte, ciudadano juez solicito que se reciba en su Despacho a los testigos que oportunamente presentaré para que, bajo juramento, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación como vecinos desde hace muchos años, y si igualmente conocieron a mi concubina la ciudadana M.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.551.531. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento saben y les constan que en fecha 15 de marzo de 1980, inicie una relación concubinaria con la ciudadana: M.R.G., antes identificada la cual fue pública, notoria, establece dispensándose el trato de marido y mujer continua durante veintiocho (28) años seis (6) meses y veinticinco (25) días, hasta el 25 de octubre del año 2008 fecha en la cual falleció. TERCERO: Si saben y les constan que mi concubina la ciudadana M.R.G., antes identificada procreo dos hijos en otra relación. Que llevan por nombres S.N.P.G. Y C.A.P.G.. CUARTO: Si saben, les constan y d.f., que mi concubina la ciudadana M.R.G., antes identificada mientras vivió y mi persona establecimos nuestro único domicilio hasta la actualidad en la en la (sic) Calle 23 Entre Av. 9 y 10, Casa N° 27-12 Barrio A.J.d.S.M.I., Estado Yaracuy. QUINTO: Si saben, le constan y d.f. que mi concubina la M.R.G., antes identificada que durante su enfermedad le preste a mi concubina toda la atención posible, y nunca me separe de ella, hasta el día de su fallecimiento…

En fecha 14 de julio de 2014, la codemandada S.N.P.G., titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.843, asistida por la abogada Siclimar Ramírez, Inpreabogado número 202.944; presentó diligencia en la que se da por citada y otorgó poder Apud-Acta a la abogada que la asistió; y en esa misma en fecha 14/07/2014, compareció a dar contestación a la demanda en escrito de un (1) folio útil sin anexos, mediante el cual expuso: “…Acepto y convengo plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renuncio así, a los lapsos procesales y solicito la homologación del siguiente acto.”

En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal admitió reforma de la demanda en los siguientes términos: “…Vista la reforma de demanda, suscrita y presentada por el abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.726.331, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.B., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.516.006, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra los ciudadanos: S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.860.843, V-14.997.657 y V-14.336.176, respectivamente; todos domiciliados en la Calle 23 entre Avenidas 9 y 10, casa número 27-12, Comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia, estado Yaracuy; este Tribunal de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite a sustanciación la Reforma de la demanda, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia emplácese a los ciudadanos C.A.P.G. y K.Y.P.G., antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique, a los fines que den contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que la codemandada ciudadana S.N.P.G., ya identificada, se dio por citada en fecha 14/07/2.014, tal como consta al folio 30 del expediente; este Tribunal deja expresa constancia que los Veinte (20) días de Despachos, para que la misma de contestación a la demanda, comenzarán a transcurrir al primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandado C.A.P.G. y K.Y.P.G., se practique. Se acuerda librar nueva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se acuerda librar nuevo Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en el “Diario Yaracuy al Día”…”

En fecha 07 de agosto de 2014 (folios 37 y 38), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, con la que consigna el ejemplar del diario donde aparece la publicación del E.l. en el auto de admisión.

En fecha 21 de noviembre del 2014 (folios 52 y su vto.), el alguacil de este Tribunal practicó la citación de la ciudadana: K.Y.P.G..

En fecha 13 de febrero del 2015, (folio 53), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la nueva citación de los demandados de autos; y asimismo consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y de ello el aguacil de este tribunal dejó constancia (folio 54).

En fecha 11 de marzo del 2015 (folio 55), se dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada I.G.O.A.; asimismo se ordenó practicar la citación de los demandados de autos, resultando inoficioso practicarla en virtud que desde la fecha en que se practicó la citación de la ciudadana K.Y.P.G., transcurriendo más de sesenta (60) días; por lo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar nuevas compulsas. Siendo practicada la citación de la codemandada de auto ciudadana: K.Y.P.G., en fecha 08/04/2015 (folio 58 y su vto); y por ser imposible la citación del ciudadano C.A.P.G., tal como consta de declaración del alguacil (folio 59 y su vto); previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación para que fuese publicado en los diarios “El Diario de Yaracuy y Yaracuy al Día”; cumpliendo con esta formalidad en fecha 01 de julio de 2015.

En fecha 30 de julio 2015 (folio 86 al 93), se recibió escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos: S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., asistidos por el abogado: C.J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.785, quienes entre otras cosas expusieron lo siguiente:

…De conformidad con la normativa procesal que rige este proceso en materia civil, sin que ello implique convalidación de los vicios que existen en el libelo en nombre y representación de mis mandantes dando contestación al fondo de la demanda, en razón de lo preceptuado en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, pasamos A NEGAR, RECHAZAR, Y CONTRADECIR en los siguientes términos:

1)- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda incoada en nuestra contra, por cuanto no es cierto lo que, el demandante afirma, en cuanto que existe una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano C.J.A.B. con nuestra madre la cujus (sic) M.R.G., titular de Cédula de Identidad N° V-7.551.531, quien era mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle 23 Entre Av. 9 y 10, Casa N° 27-12 Barrio A.J.d.S.M.I., Estado Yaracuy. Hasta el día de su muerte ocurrida el 25 de octubre del año 2008 en su residencia a las 8:50. AM…(omissis)…

Ahora bien, ciudadano Juez podríamos apreciar que el ciudadano C.J.A.B., en el Acta de Defunción N°-447846 emanada, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, no aparece su nombre registrado como concubino, y en la constancia de el Ultimo Domicilio de la Ciudadana M.R.G., titular de Cédula de Identidad N° V-7.551.531. Emanada de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy nos ratifica que dicha ciudadana, vivió hasta el momento de su fallecimiento con sus hijos: K.Y.P.G., titular de la cédula de identidad V-14.336.176, S.N.P.G., titular de la cédula de identidad V-10.850.843; C.A.P.G. y K.Y.P.G., titular de la cédula de identidad V-14.336.176. Tiene su residencia fijada en: CALLE 23 ENTRE AVENIDA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. De la cual anexamos original marcada con la letra “A” Y “B”.

2) De igual manera ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS, que el ciudadano C.J. AZUAJE. B. antes identificado. podría sostener una relación estable de hecho, porque a la vez tenía una RELACIÓN PARALELA con la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad N° V-10.857.675. Con la cual procreo dos hijos. Una que lleva por nombre M.M.A.F., nacida en fecha, 18 de febrero del 1985 y S.M.A.F., nacida en fecha 18 de Mayo de 1986. De las cuales pedimos a este Tribunal que solicite copia certificada de las partidas de nacimiento ante el Registro Civil de los Municipios San Felipe e Independencia para verificar el nombre de su padre.

Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS a los fundamentos de derecho invocados por este ciudadano ya que su conducta es contraria al deber ser del Artículo 137 del código civil…(omissis)…

Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS a esta afirmación ya que el ciudadano ya identificado tiene su residencia en la Urbanización las Tapias II calle 9 de la Avenida Bolívar desde hace mas de 9 años. De la cual anexamos C.d.R. emitida por el C.C.L.T. II – RIT: J_31477686_O. La cual pedimos a este Tribunal solicitar la carta de residencia a esta comunidad…(omissis)…

CIUDADANO JUEZ, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, NOS OPONEMOS Y DESMENTIMOS, que el ciudadano C.J.A. B. Acudió a SOCORRERNOS MUTUAMENTE tanto a nuestra madre como a nosotros. Nunca percibimos de este ciudadano ninguna ayuda para el sustento familiar. Anexamos dos constancias de trabajo como domestica en dos casas de familia para cubrir las necesidades de nuestro hogar. Las cuales señalamos con la letra “F” Y “G”…(omissis)…

Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS, sobre la vigencia que pueda tener dicha c.d.c. emitida por la prefectura de San Felipe, consideramos que no se ajusta a derecho ya que el requisito fundamental para demostrar el concubino SE REQUIERE DE UNA DECLARACION JUDICIAL Y QUE ES CALIFICADA POR UN JUEZ, tomando en cuenta las condiciones delo que debe entenderse por una V.E.C.…(omissis)…

NIEGAMOS(sic) RECHAZAMOS, Y CONTRADECIMOS, la solicitud hecha por la parte actora en este PETITORIO donde solicita, que se declare en base a los fundamentos de hecho y de derechos expuestos a través de los cuales se certifica la UNION CONCUBINARIA QUE EXISTIO por veintiocho (28) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, entre M.R.G., por no ser cierto los hechos que sirven de sustanciación, ya que a través de los medios probatorios acreditados en autos se pueden verificar y evidenciar que no hubo ninguna relación de UNION ESTABLE DE HECHO…

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, quienes por escritos que constan a los folios del 94 al 108; las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal establecida, los ciudadanos S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.843, V-14.997.652 y V-14.336.176, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.458.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.785, mediante la cual expusieron lo siguiente:

…pasamos A NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR en los siguientes términos:

1) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda incoada en nuestra contra, por cuanto no es cierto lo que, el demandante afirma, en cuanto que existiera una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano C.J.A.B. con nuestra madre la (sic) cujus M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.551.531, quien hera (sic) mayor de edad, soltera, domiciliada en Calle 23, entre Avenida 9 y 10, casa N° 27-12 del Barrio A.J.D.S.M.I.d.E.Y.. Hasta el día de su muerte ocurrida el 25 de Octubre del año 2008 en nuestra residencia a las 8:50AM desde el año 1980 durante un espacio de veintiocho (28) años, seis meses (06) y veinticinco (25) días.

Ahora bien, ciudadano Juez podríamos apreciar que el ciudadano C.J.A.B., en el Acta de Defunción N°-447846 emanada. De la Oficina De Registro Civil del Municipio Independencia Del (sic) Estado Yaracuy, no aparece su nombre registrado como concubino, y en la Constancia de el Ultimo Domicilio de la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V7.551.531. Emanada de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia Del (sic) Estado Yaracuy nos ratifica que dicha ciudadana, vivió hasta el momento de su fallecimiento con sus hijos: K.Y.P.G., titular de la cédula de identidad V-14.336.176, S.N.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.997.652. Tiene su residencia fijada en: CALLE 23 ENTRE AVENIDA (SIC) 9 Y 10 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. De la cual anexamos original marcada con la letra “A” Y “B”.

2) De igual manera ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS, Y NOS OPONEMOS que el ciudadano C.J. AZUAJE B. antes identificado. podría sostener una relación estable de hecho, porque a las vez tenía una RELACIÓN PARALELA con la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.857.675. con la cual procreo dos hijos. Una que lleva por nombre M.M.A.F., nacida en fecha, 18 de febrero del 1985 y S.M.A.F., nacida en fecha 18 de Mayo de 1986. De las cuales pedimos a este Tribunal que solicite copia certificada de las partidas de nacimiento ante el Registro Civil de los Municipios San Felipe e Independencia para verificar el nombre de su padre.

Ciudadano Juez, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y NOS OPONEMOS a los fundamentos de derecho invocados por este ciudadano ya que su conducta es contraria al deber ser del Artículo 137 del código civil cuando expresa: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

…Omissis…

3) En cuanto a su residencia el ciudadano C.J.A.B. dice en su escrito de demanda que el reside en el mismo hogar de la cónyuge en la calle 23 entre Avenida 9 y 10, casa número 27-12 Barrio A.J.d.s. (sic) Municipio Independencia del Estado Yaracuy donde habito con ella hasta el día de su muerte.

Ciudadano Juez RECHAZAMOS, NEGAMOS Y NOS OPONEMOS a esta afirmación ya que el ciudadano ya identificado tiene su residencia en la Urbanización Las Tapias II calle 9 de la Avenida Bolívar desde hace 9 años. De la cual anexamos C.d.R. emitida por el C.C.L.T. II – RIT (sic): J_31477686_0. La cual pedimos a este Tribunal solicitar la carta de residencia a esta comunidad.

4) Igualmente ciudadano Juez el ciudadano C.J.A.B., alega en el libelo de demanda, que el apoyo en todo los deberes del hogar debido al aceleramiento y complicación de la enfermedad y de igual manera le brindo atención a los hijos que ella procreo con otra pareja.

CIUDADANO JUEZ RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, NOS OPONEMOS Y DESMENTIMOS, que el ciudadano C.J.A. B. Acudió a SOCORRERNOS MUTUAMENTE tanto a nuestra madre como a nosotros. Nunca percibimos de este ciudadano ninguna ayuda para el sustento familiar. Nuestra madre tuvo que trabajar para lograr el sustento familiar. Anexamos dos Constancias de trabajo como domestica en dos casas de familia para cubrir las necesidades de nuestro hogar. Las cuales señalamos con la letra “F” Y “G”.

5) El ciudadano C.J.A.B. en su libelo de demanda alega que transmito (sic) su legalización de concubinato atreves (sic) de la prefectura de San Felipe después de 13 años viviendo juntos.

Ciudadano Juez NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS sobre la vigencia que pueda tener dicha c.d.c. emitida por la prefectura de San Felipe, consideramos que no se ajusta a derecho ya que el requisito fundamental para demostrar el concubinato SE REQUIERE DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL Y QUE ES CALIFICADA POR UN JUEZ, tomando en cuenta las condiciones delo (sic) que debe entenderse por una V.E.C..

…Omissis…

NIEGAMOS (SIC), RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la solicitud hecha por la parte actora en este PETITORIO donde solicita, que se declare en base a los fundamentos de hecho y de derechos expuestos a través de los cuales se certifica la UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ por veintiocho (28) años, seis (06) meses, y veinticinco (25) días entre C.J.A.B. y la ciudadana M.R.G.. Por no ser cierto los hechos que sirven de sustanciación, ya que a través de los medios probatorios acreditados en auto se pueden verificar y evidenciar que no hubo ninguna relación de UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho anteriormente señaladas, pedimos y solicitamos que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por estar fundada en hechos falsos y en consecuencia, la misma resulta contraria a derecho y temeraria…

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la v.e.c. (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una v.e.c. y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la v.e.c. entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de demanda. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 97, perteneciente a la ciudadana M.R.G., expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 28/10/2008 (folio 03), mediante la cual se demuestra el deceso de la ciudadana M.R.G., acaecido el día 25/10/2008. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.

  3. Copia fotostática simple de C.d.R., expedida por los miembros del C.C. de la Comunidad A.J.d.S., en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que el ciudadano C.J.A.B., reside en la Calle 23 con Avenida 9 y 10 desde hace 30 años en una vivienda cuya propiedad es Casa Materna, fechada en la comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia del estado Yaracuy el día 11/06/2014 (folio 05). Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: V.G.S.U. vs. L.A.U.G.). la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.

  4. Copia fotostática simple de C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, con fecha 12/02/1993 (folio 06). En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida c.d.c. no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Igualmente observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en su numeral 5). En este sentido, no se valora y ni se le otorga mérito jurídico. Y así se decide.

  5. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folio 07), expedidas en fecha 21/01/2008 y 31/01/2007, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G., de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.516.006 y V-7.551.531, respectivamente, quienes nacieron los días 14/07/56 y 04/09/55, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 01/2018 y 01/2017, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante, ciudadano C.J.A.B. y la de cujus, ciudadana M.R.G., quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.

  6. C.d.R., expedida por los miembros del C.C. de la Comunidad A.J.d.S., en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que el ciudadano J.L.H.L., titular de la Cédula de Identidad número 10.858.619, reside en la Calle 23 con Avenida 9 y 10 desde hace 44 años en una vivienda cuya propiedad es Casa Materna, fechada en la comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia del estado Yaracuy el día 15/07/2015 (folio 97). El Tribunal no valora la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, en virtud de que la misma se refiere al domicilio del ciudadano J.L.H.L. y no a la presunta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.J.A.B. y la de cujus, ciudadana M.R.G.. Y así se decide.

  7. C.d.R., expedida por los miembros del C.C. de la Comunidad A.J.d.S., en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que el ciudadano C.J.A.B., reside en la Calle 23 con Avenida 9 y 10 desde hace 28 años en una vivienda cuya propiedad es de la esposa, fechada en la comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia del estado Yaracuy el día 10/08/2015 (folio 100). Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: V.G.S.U. vs. L.A.U.G.). la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.

  8. C.d.S.F.P., fechada en la ciudad de San Felipe 10/08/2015, suscrita por la Gerencia de Funeraria La Maracay C.A., mediante la cual hacen constar que el día 25/09/2008, se prestó un Servicio Funerario al señor C.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad número 7.516.006; para el difunto M.R.J. (Cónyuge), por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). En relación con c.d.S.F.P., esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, el cual debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  9. Récipes de medicamentos y recibo de exámenes de laboratorio a nombre de M.G., fechados 15/01/2007, 17/10/2007 y 31/01/2003 (folio 102). En relación con las documentales aquí promovidas, estas pruebas constituyen documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  10. Justificativo Judicial de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 08/09/2015 (folios 106 al 108), de donde se extrae que los ciudadanos J.L.H.L. y J.L.M.E., fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años al solicitante e igualmente por ese conocimiento que dicen tener del solicitante saben y les consta, pudiendo dar fe de ello, que desde hace más de 28 años habito en la casa de su cónyuge ubicada en la Calle 23 entre av. (sic) 9 y 10, Barrio A.J.d.S.M.I.E.Y..

Para la valoración de la presente prueba, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00281, Expediente número 05-000622, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., de fecha 18/04/2006 (Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.), lo siguiente:

A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.

Testimoniales:

En la oportunidad correspondiente, el Abg. W.J.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.B., promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.Q.D. y J.L.H.L., y comparecieron así:

  1. En fecha 09/12/2015 (folio 124), rindió declaración el ciudadano J.L.H.L., quien entre otras cosas refirió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.A.B. y a la ciudadana M.R.G.; asimismo refirió que el ciudadano C.J.A.B. tenía una relación concubinaria con la ciudadana M.R.G. por un espacio de 28 años; igualmente refirió que tenía conocimiento que la ciudadana M.R.G. había procreado tres (03) hijos en otra relación; de igual manera adujo que tenía conocimiento que el ciudadano C.A.B. le proporcionó todo lo relativo al sustento, manutención, crianza y cuido como si fueran sus propios hijos cuando eran menores de edad; asimismo refirió que no sabía y no le constaba que la ciudadana M.R.G. al momento de iniciar la relación concubinaria con el ciudadano C.J.A.B. tenía otra relación; igualmente refirió que tenía conocimiento y da fe que el domicilio que establecieron los ciudadanos C.J.A.B. y la ciudadana M.R.G., al momento de su fallecimiento era en la Calle 23 entre 9 y 10, Independencia; asimismo refirió que tenía conocimiento y da fe de que la ciudadana M.R.G. venía padeciendo de cáncer cervical desde hace años; igualmente refirió que el interés que tenía en el presente juicio era que se aclarara todo. Seguidamente el tribunal, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procedió a formularle unas preguntas, siendo respondidas así: que conocía y sabía porque vio que entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. existía una relación amorosa, de libre convicción y se trataban como marido y mujer entre familiares y demás amistades; igualmente refirió que sabía que tenías muchos años la relación de los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G., pero la verdad la fecha no, tiene muchos años conociéndolos a ellos porque viven por su casa, la verdad fecha exacta no sabe, deben tener 28 o 29, pero fecha exacta no; que los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. no procrearon hijos durante la relación; igualmente informó que quien se ocupó de la ciudadana M.R.G. hasta el día de su fallecimiento fue C.J.B.; igualmente refirió que el ciudadano C.J.A.B. se encontraba residenciado actualmente en las Tapias; asimismo refirió que los nombres de los hijos de la ciudadana M.R.G.e.C., Scarlet y Kati o Katiuska, porque así le dicen.

Como se observa, que el testigo antes nombrado es una persona hábil en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y es vecino del sector, y el mismo fue sometido al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.A.B. y a la ciudadana M.R.G.; asimismo refirió que el ciudadano C.J.A.B. tenía una relación concubinaria con la ciudadana M.R.G. por espacio de 28 años; que tenía conocimiento que la ciudadana M.R.G. había procreado tres (03) hijos en otra relación y que el ciudadano C.A.B. le proporcionó todo lo relativo al sustento, manutención, crianza y cuido como si fueran sus propios hijos cuando eran menores de edad; que tenía conocimiento y daba fe que el domicilio que establecieron los ciudadanos C.J.A.B. y la ciudadana M.R.G., al momento de su fallecimiento era en la Calle 23 entre 9 y 10, Independencia; asimismo refirió que tenía conocimiento y daba fe de que la ciudadana M.R.G. venía padeciendo de cáncer cervical desde hace años; igualmente refirió que el interés que tenía en el presente juicio era que se aclarara todo. Seguidamente el tribunal, procedió a formularle unas preguntas, siendo respondidas así: que conocía y sabía porque vio que entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. existía una relación amorosa, de libre convicción y se trataban como marido y mujer entre familiares y demás amistades; que sabía que tenía muchos años la relación de los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G., pero la verdad la fecha no, tiene muchos años conociéndolos a ellos porque vivían por su casa, la verdad fecha exacta no sabe, deben tener 28 o 29, pero fecha exacta no; que los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. no procrearon hijos durante la relación; que quien se ocupó de la ciudadana M.R.G. hasta el día de su fallecimiento fue C.J.B.; que el ciudadano C.J.A.B. se encontraba residenciado actualmente en las Tapias; que los nombres de los hijos de la ciudadana M.R.G.e.C., Scarlet y Kati o Katiuska, porque así le dicen; los cuales son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, aunado al hecho que el exponente aparece suscribiendo el Acta de Defunción de la ciudadana M.R.G. signada con el número 97 (folio 88), en calidad de testigo presencial y quien también es vecino de la difunta, la permanencia en el tiempo (más de 28 años), el domicilio compartido, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. (difunta) por más de veintiocho (28) años. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal establecida, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.458.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.785, consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 21/09/2015 (folios 103 y 104), y promovió las siguientes:

Documentales:

  1. Acta de Defunción signada con el número 97, perteneciente a la ciudadana M.R.G., expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 28/10/2008 (folio 03), mediante la cual se demuestra el deceso de la ciudadana M.R.G., acaecido el día 25/10/2008. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

  2. C.d.Ú.D., suscrita y firmada por la Directora de Desarrollo Social del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fechada en Independencia 27/05/2015, mediante la cual hacen constar que la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.531, vivió hasta el momento de su fallecimiento en la Calle 23 entre Av. 9 y 10, casa S/N Barrio A.J.d.S.d.M.I.d.E.Y., con sus hijos S.P. C.I. 10.860.843, K.P. C.I. 14.336.176 y C.P. C.I. 14.997.652. El Tribunal no valora la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, en virtud de que la misma se refiere al domicilio de la ciudadana M.R.G. y no a la presunta relación concubinaria con el ciudadano C.J.A.B.. Y así se decide.

  3. Certificación de fecha 05/10/1991, suscrita por el ciudadano HITALO BARBOZA B., venezolano, mayor de edad, contador en ejercicio público, titular de la Cédula de Identidad número V-3.259.875, mediante la cual CERTIFICA que la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.531, reside en la Calle 9, número 5, Sector 02, de la Urbanización L.H.C., del estado Yaracuy, percibe ingresos de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, provenientes del trabajo como Doméstica, que desempeña en casa de familia. En relación con la documental aquí promovida, esta prueba constituye documento privado emanado de terceros ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  4. C.d.T., fechada el 08/11/1991, suscrita por la ciudadana Fredda P. de Falkenhagen, titular de la Cédula de Identidad número 5.530.559, mediante la cual hace constar que la ciudadana M.R.G., titular de la Cédula de Identidad número 7.551.531, presta servicios en su casa desde hace aproximadamente 3 años. En relación con la documental aquí promovida, esta prueba constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. Copias fotostática simples de las Cédulas de Identidad (folio 92), expedidas en fecha 05/03/2015, 21/02/2007 y 04/09/2009, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos K.Y.P.G., S.H.P.G. y C.A.P.G., de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.336.176, V-10.860.843 y V-14.997.652, respectivamente, quienes nacieron los días 27/11/74, 14/11/71 y 11/04/77, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 13/2025, 02/2017 y 09/2019, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio capaz de demostrar que son la parte demandada en la presenta causa.

  6. Promovió la exhibición de Documento (Actas de Nacimientos de sus menores hijas con la ciudadana M.F.. En tal sentido se evidencia que en el auto de admisión de pruebas, proferido en fecha 28/10/2015 (folio 110 y vto.), el Tribunal negó la Admisión de la Exhibición de Documento, en virtud de que el promovente no acompañó con su escrito copia de las partidas de nacimiento, ni señaló el Municipio en cuyo Registro Civil deben estar insertas las actas de nacimiento, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

Testimoniales:

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos T.Y.L., J.G.M.M. y J.A.D.S., quienes comparecieron así:

  1. En fecha 16/11/2015 (folio 116), rindió declaración la ciudadana T.Y.L., quien entre otras cosas refirió: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.A.; de igual forma refirió que entre los ciudadanos C.J.A. y M.R.G. tenían una relación; asimismo refirió que no era una relación estable; asimismo refirió que no observó que el ciudadano C.A. le servía de apoyo económico y de sustento a los hijos de la señora M.G.; igualmente refirió que la señora M.G. y sus tres hijos les sirvieron de apoyo a las hijas del señor C.A., porque ella (M.G.) se las crió. De seguidas el tribunal, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procedió a formularle unas preguntas, siendo respondidas así: Que conoció a la ciudadana M.R.G. pero sus relaciones amorosas con el ciudadano C.J.A.B. no, que sabía que él vivía de vez en cuando, pero nunca compartía nada con ella; asimismo refirió que no le consta que dicha relación amorosa se inicio el 15/03/1980 y culminó el 25 de octubre de 2008; igualmente refirió que no se procrearon hijos durante la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G.; de igual manera informó que quien se ocupo de la ciudadana M.R.G. durante su enfermedad hasta el día de su muerte eran sus hijos; asimismo refirió que durante su estado de salud y enfermedad permaneció viviendo la ciudadana M.R.G. ahí en la Independencia en frente de su casa en la avenida 10 calle final 23.

  2. En fecha 16/11/2015 (folio 118), rindió declaración el ciudadano J.A.D.S., quien entre otras cosas refirió: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.A. y a la señora M.G. ya fallecida; de igual forma refirió que entre los ciudadanos C.J.A. y M.R.G. tenían una relación de marido y esposa, pero él por lo menos no la veía estable; asimismo refirió no conocer que entre los señores M.G. y C.A. procrearan hijos; asimismo refirió que observó muy poco al ciudadano C.A. durante la enfermedad de la señora, era muy poco cuando se veía ahí; igualmente refirió que no conoce que los hijos de la señora M.G. recibieran sustento o apoyo económico del señor C.A.. Seguidamente el tribunal, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procedió a formularle unas preguntas, siendo respondidas así: Que no vio la relación estable entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G., más él a ese señor nunca lo vio con trato amoroso hacia ella, casi nunca lo vi ahí, es más era poco amigable con los vecinos, nunca trata a los vecinos; asimismo refirió que no sabe ni le consta que dicha relación amorosa entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. se inicio el 15/03/1980 y culminó el 25 de octubre de 2008; igualmente refirió que quien se ocupo de la ciudadana M.R.G. durante su enfermedad fueron los hijos y vecinos; de igual manera informó que el ciudadano C.J.A.B. vivió en unión estable de hecho con la ciudadana M.R.G. en la calle 23 entre avenidas 9 y 10, casa número 27-12, del Barrio A.J.d.S.d.M.I. estado Yaracuy, porque en varias ocasiones se veía, se podía pensar que él estaba como alquilado ahí.

Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y vecinos del sector, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.A. y M.G., ya fallecida; que entre los ciudadanos C.J.A. y M.R.G. existía una relación de marido y esposa; que entre los señores M.G. y C.A. no se procrearon hijos; que observaron muy poco al ciudadano C.A. durante la enfermedad de la señora, era muy poco cuando se veía ahí; que no conoce que los hijos de la señora M.G. recibieran sustento o apoyo económico del señor C.A.. Seguidamente el tribunal, procedió a formularle unas preguntas, siendo respondidas así: que el ciudadano C.J.A.B. vivió en unión estable de hecho con la ciudadana M.R.G., en la calle 23 entre avenidas 9 y 10, casa número 27-12, del Barrio A.J.d.S.d.M.I. estado Yaracuy, porque en varias ocasiones se veía, se podía pensar que él estaba como alquilado ahí; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, el domicilio compartido, reconocimiento de sus vecinos, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características y concuerdan con las declaraciones del testigo promovido por la parte actora, por lo que este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos C.J.A.B. y M.R.G. y que la misma se prolongó por más de veintiocho (28) años. Y así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 17/06/2014, tal como se evidencia al folio 09, y que en fecha 11/07/2014 (folios 24 al 27), el apoderado judicial del ciudadano C.J.A.B., reformó la demanda, siendo admitida en fecha 16/07/2014 (folio 32) y se ordenó el emplazamiento de los demandados; asimismo, se observa que en fechas 14/07/2014 (folio 30), riela diligencias suscritas por los ciudadanos S.N.P.G., debidamente asistida por la Abogada Siclimar Ramírez, titular de la Cédula de Identidad número V-13.796.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.944, mediante la cual se da por citada en la presenta causa de forma voluntaria y confirió Poder Apud Acta a la abogada asistente; en fechas 21/11/2014 y 08/04/2015 (folios 52 y 58), se evidencian diligencias del Alguacil del Tribunal en la cual declara que citó a la ciudadana K.Y.P.G.; y en fecha 09/04/2015 (folio 59) se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo con compulsa anexa para citar al ciudadano C.A.P.G., en virtud de que le fue imposible practicar su citación personal; por lo que el apoderado Judicial de la parte actora Abg. W.P., solicitó mediante diligencia de fecha 16/04/2015 (folio 69) y vista la declaración del Alguacil de la imposibilidad de citar al ciudadano C.A.P., solicitó la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal en fecha 22/04/2015 (folio 70), lo solicitado por la parte actora y ordenó practicar la citación del ciudadano C.A.P.G. por carteles, con base en las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados al expediente en fecha 01/07/2015, cuyas publicaciones se efectuaron en fecha Jueves 25/06/2015 “Diario Yaracuy al Día” y 26/06/2015 “El Diario de Yaracuy” (folios 83 al 85), respectivamente.

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida, conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se evidencia que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

…Omissis…

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen v.e.c. en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana M.R.G., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el término fijado para que tuviera lugar la litis contestación a la demanda, la parte demandada, integrada por los ciudadanos S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.843, V-14.997.652 y V-14.336.176, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.458.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.785, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda y expusieron: “…pasamos A NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR en los siguientes términos: 1) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda incoada en nuestra contra, por cuanto no es cierto lo que, el demandante afirma, en cuanto que existiera una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano C.J.A.B. con nuestra madre la (sic) cujus M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.551.531, quien hera (sic) mayor de edad, soltera, domiciliada en Calle 23, entre Avenida 9 y 10, casa N° 27-12 del Barrio A.J.D.S.M.I.d.E.Y.. Hasta el día de su muerte ocurrida el 25 de Octubre del año 2008 en nuestra residencia a las 8:50AM desde el año 1980 durante un espacio de veintiocho (28) años, seis meses (06) y veinticinco (25) días. …Omissis… 2) De igual manera ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS, Y NOS OPONEMOS que el ciudadano C.J. AZUAJE B. antes identificado. podría sostener una relación estable de hecho, porque a las vez tenía una RELACIÓN PARALELA con la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.857.675. con la cual procreo dos hijos. Una que lleva por nombre M.M.A.F., nacida en fecha, 18 de febrero del 1985 y S.M.A.F., nacida en fecha 18 de Mayo de 1986. De las cuales pedimos a este Tribunal que solicite copia certificada de las partidas de nacimiento ante el Registro Civil de los Municipios San Felipe e Independencia para verificar el nombre de su padre. Ciudadano Juez, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y NOS OPONEMOS a los fundamentos de derecho invocados por este ciudadano ya que su conducta es contraria al deber ser del Artículo 137 del código civil cuando expresa: …Omissis… 3) En cuanto a su residencia el ciudadano C.J.A.B. dice en su escrito de demanda que el reside en el mismo hogar de la cónyuge en la calle 23 entre Avenida 9 y 10, casa número 27-12 Barrio A.J.d.s. (sic) Municipio Independencia del Estado Yaracuy donde habito con ella hasta el día de su muerte. Ciudadano Juez RECHAZAMOS, NEGAMOS Y NOS OPONEMOS a esta afirmación ya que el ciudadano ya identificado tiene su residencia en la Urbanización Las Tapias II calle 9 de la Avenida Bolívar desde hace 9 años. De la cual anexamos C.d.R. emitida por el C.C.L.T. II – RIT (sic): J_31477686_0. La cual pedimos a este Tribunal solicitar la carta de residencia a esta comunidad. 4) Igualmente ciudadano Juez el ciudadano C.J.A.B., alega en el libelo de demanda, que el apoyo en todo los deberes del hogar debido al aceleramiento y complicación de la enfermedad y de igual manera le brindo atención a los hijos que ella procreo con otra pareja. CIUDADANO JUEZ RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, NOS OPONEMOS Y DESMENTIMOS, que el ciudadano C.J.A. B. Acudió a SOCORRERNOS MUTUAMENTE tanto a nuestra madre como a nosotros. Nunca percibimos de este ciudadano ninguna ayuda para el sustento familiar. Nuestra madre tuvo que trabajar para lograr el sustento familiar. Anexamos dos Constancias de trabajo como domestica en dos casas de familia para cubrir las necesidades de nuestro hogar. Las cuales señalamos con la letra “F” Y “G”. 5) El ciudadano C.J.A.B. en su libelo de demanda alega que transmito (sic) su legalización de concubinato atreves (sic) de la prefectura de San Felipe después de 13 años viviendo juntos. Ciudadano Juez NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS sobre la vigencia que pueda tener dicha c.d.c. emitida por la prefectura de San Felipe, consideramos que no se ajusta a derecho ya que el requisito fundamental para demostrar el concubinato SE REQUIERE DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL Y QUE ES CALIFICADA POR UN JUEZ, tomando en cuenta las condiciones delo (sic) que debe entenderse por una V.E.C.. …Omissis… NIEGAMOS (SIC), RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la solicitud hecha por la parte actora en este PETITORIO donde solicita, que se declare en base a los fundamentos de hecho y de derechos expuestos a través de los cuales se certifica la UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ por veintiocho (28) años, seis (06) meses, y veinticinco (25) días entre C.J.A.B. y la ciudadana M.R.G.. Por no ser cierto los hechos que sirven de sustanciación, ya que a través de los medios probatorios acreditados en auto se pueden verificar y evidenciar que no hubo ninguna relación de UNIÓN ESTABLE DE HECHO…”.

De los hechos narrados en la reforma del libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la ciudadana M.R.G. (difunta), desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 25 de octubre de 2008, esto es, por más de veintiocho (28) años, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora, promovió las pruebas documentales y testimoniales que consideró le favorecieran, no logrando con las mismas desvirtuar la pretensión de la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, esto es, la permanencia entre un hombre y una mujer solteros por espacio de más de veintiocho (28) años aproximadamente, aunado a ello, el reconocimiento que hicieron los testigos promovidos que fueron vecinos de ambos, y quienes afirmaron que ambos vivieron en unión estable de hecho, en la calle 23 entre avenidas 9 y 10, casa número 27-12, del Barrio A.J.d.S.d.M.I. estado Yaracuy, y no procrearon hijos, por lo que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho; no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso, pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa, el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la v.e.c., es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: C.M.G.), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

...Omissis...

(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

...

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen v.e.c..

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o v.e.c., con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 15 de marzo del año 1980, inició una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana M.R.G., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 25 de octubre del año 2008, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante, hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia el deceso de la ciudadana M.R.G., que aparecen los ciudadanos S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., como hijos del causante y que concuerdan con los hechos alegados por la actora, así como también la dirección de residencia de la misma concuerda con la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción, y lo afirmado por los testigos presentados, siendo uno de ellos el ciudadano J.L.H.L., quien también se observa que aparece suscribiendo en calidad de testigo el Acta de Defunción signada con el número 97, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 26), hechos que no lograron ser desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus ciudadana M.R.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.531, desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos ochenta (1980) hasta el veinticinco (25) de octubre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la referida ciudadana falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 97, traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadano C.J.A.B., y la fallecida, M.R.G., se determinó la cohabitación o v.e.c., con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano C.J.A.B., y la fallecida, M.R.G., existió una relación Estable de Hecho, desde el QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980) HASTA EL VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), esto es, por el lapso de VEINTIOCHO (28) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano C.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.006, domiciliado en la Avenida 9, entre Calles 23 y 24, casa S/N, Barrio S.B., Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.120; contra los ciudadanos S.N.P.G., C.A.P.G. y K.Y.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.843, V-14.997.652 y V-14.336.176, respectivamente, domiciliados en la Calle 23 entre Avenidas 9 y 10, casa número 27-12, Comunidad A.J.d.S., Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.458.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.785. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos C.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.006, domiciliado en la Avenida 9, entre Calles 23 y 24, casa S/N, Barrio S.B., Municipio Independencia del estado Yaracuy, y la fallecida, M.R.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.551.531, existió una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO desde el QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980) HASTA EL VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, esto es, por el lapso de VEINTIOCHO (28) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS APROXIMADAMENTE. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que conste en autos el ejemplar de la prensa donde aparezca la publicación del Edicto antes referido; por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. ARLENIS ROSSANGEL M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria Temporal,

Abg. ARLENIS ROSSANGEL M.H.

Expediente Nº 7579

WACA/armh

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