Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001847

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,

DEMANDANTE: C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.323, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE C.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.756 y de este domicilio.

DEMANDADO M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675, domiciliada en la Calle San Miguel, Sector La Caraqueña, casa Nº 73, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.323, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos el joven adulto y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.756, en contra de la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675, domiciliada en la Calle San Miguel, Sector La Caraqueña, casa Nº 73, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano C.J.C.R., se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes, en una cuenta de ahorros que se obliga aperturar la madre, ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675, con el cheque de gerencia Nº 10333884, contra el Banco B.O.D, de fecha 19-11-2014, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), a nombre de la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675 y que se encuentra en resguardo en la oficina de control y consignación de este tribunal ; el padre se compromete a un pago especial de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.)en el mes de diciembre en ocasión a la época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado conforme al aumento del salario mínimo urbano. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de matricula escolar y mensualidad escolar ,ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, entre otros. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se Acuerda Oficiar a la Oficina de Control y consignación de este tribunal a los fines de entregar el cheque de gerencia Nº 10333884, contra el Banco B.O.D, de fecha 19-11-2014, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), a nombre de la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675 y que se encuentra en resguardo en la oficina de control y consignación de este tribunal según oficio N° 2014/2643 de fecha 08/12/2014, a la ciudadana M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.675.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. S.A.

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