Decisión nº 1351 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2015-000091

PARTE DEMANDANTE: C.J.C.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.433.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: H.A.M.M. y FRANCYS K.O.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.314 y 145.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FERREIRA PINTO, C.A.; (Carnicería Junko Xpres).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio en fecha 13 de mayo del 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho H.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C.P. en contra la empresa INVERSIONES FERREIRA PINTO, C.A.; específicamente en la entidad de trabajo llamada “Carnicería Junko Xpres”.

En fecha 18 de mayo del año en 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, quedando ésta debidamente notificada en 28 de mayo del año 2015.

En fecha 1º de junio del año 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 15 de junio del año 2015, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).

En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo a los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:

Que prestó servicios ininterrumpidos, bajo régimen de subordinación y dependencia para la empresa INVERSIONES FERREIRA PINTO, C.A.; específicamente en la entidad de trabajo llamada “Carnicería Junko Xpres”, desde el 1º de marzo del año 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha para cual fue despedido injustificadamente por su patrono el ciudadano M.P., que el cargo desempeñado era Seguridad, que su horario de trabajo era nocturno, que devengada un salario fijo, que el patrono le canceló por prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 64.520,00; razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar las diferencias de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Reclama el concepto de Prestación de antigüedad, considerando un tiempo de servicio de 04 años y 30 días; computado desde el 1º marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; para dicho cálculo consideró lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en concordancia con los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a y b, demandando por dicho concepto la cantidad de Bs. 106.939,32. Asimismo, solicita la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 106.939,32. Igualmente, demanda el concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; reclama el concepto de utilidades del período 2011 a razón de 15 días, del período 2012 a razón de 30 días, del período 2013 a razón de 30 días, del período 2014 a razón de 30 días y fraccionadas del período 2015, demanda a su vez el concepto de domingos laborados y feriados; para lo cual señala que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 07:00 p.m. a 8:30 p.m., el día domingo de 7:00 p.m. a 03:00 p.m.; reclama 42 días domingos laborados y 8 días feriados laborados en el año 2011; 53 días domingos laborados y 13 días feriados laborados en el año 2012; 52 días domingos laborados y 13 días feriados laborados en el año 2013, 52 días domingos laborados y 52 días feriados laborados en el año 2014, 13 días domingos laborados y 2 días feriados laborados en el año 2015. En ese sentido, solicita que le sea cancelado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 394.478,14; más los intereses de mora, los intereses sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria, y que se condene en costas a la parte demandada.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1189 de fecha 29 de octubre del año 2010; en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., indicó que ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extraordinarias y feriados trabajados, le corresponde probar ese hecho al trabajador, el cual debe hacerlo mediante medios probatorios de los cuales se evidencie que efectivamente laboró en condiciones de exceso o especiales; en este sentido, observa esta Juzgadora que pese a encontrarnos frente a una admisión de hechos de carácter absoluto, no releva al trabajador de cumplir con la carga procesal de demostrar que laboro los días domingos y feriados demandados, es decir, del libelo de demanda se desprende que el actor trabajo todos los días de la semana, sin un día de descanso, incluyendo días domingos y feriados, los cuales reclama de la siguiente manera: 42 días domingos laborados y 8 días feriados laborados en el año 2011; 53 días domingos laborados y 13 días feriados laborados en el año 2012; 52 días domingos laborados y 13 días feriados laborados en el año 2013, 52 días domingos laborados y 52 días feriados laborados en el año 2014, 13 días domingos laborados y 2 días feriados laborados en el año 2015; sin embargo, no consigno en autos ningún medio de prueba documental; a través de la cual se evidencie que el trabajador haya laborado en condiciones que exceden de lo legalmente establecido en la Legislación Laboral, por lo que mal podría este Tribunal tener como cierto que el trabajador laboro días domingos y feriados; en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora se declara improcedente el pago de días domingos y feriados reclamados en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a los demás hechos señalados en el escrito libelar que no exceden de lo legalmente establecido, en virtud de la confesión ficta que operó en contra del demandado en la presente causa, este Tribunal tiene como cierto que el trabajador laboró para la empresa demandada INVERSIONES FERREIRA PINTO, C.A.; (Carnicería Junko Xpres), desde el 1º de marzo del año 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, en este sentido se tiene como cierto que el actor tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años y treinta (30) días, que el cargo desempeñado era Seguridad, que fue despedido injustificadamente por su patrono el ciudadano M.P., que su horario de trabajo era nocturno, que devengada un salario fijo mensual, que su salario mensual durante el año 2011 era de Bs. 10.000,00, en el año 2012 era de 11.000,00, en el año 2013 era de Bs. 12.000,00, en el año 2014 era de Bs. 12.000,00, y en el año 2015 era de Bs. 12.000,00, siendo este su último salario mensual; que se le adeudan vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; que le corresponda utilidades en el período 2011 equivalente a 15 días de salario, en el período 2012, 30 días de salario, en el período 2013, 30 días de salario, en el período 2014, 30 días de salario y fraccionadas del período 2015 a razón de 30 días de salario. Asimismo, se tiene como cierto que la empresa le cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 64.520,00. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en este sentido, esta Juzgadora pasa a verificar si existe diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad

Se observa que el demandante señala que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1º de marzo del año 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de cuatro (04) años y treinta (30) días, con base al salario mensual fijo de Bs. 10.000,00 en el año 2011, de Bs. 11.000,00 en el año 2012, de Bs. 12.000,00 en el año 2013, de Bs. 12.000,00 en el año 2014, de Bs. 12.000,00 en el año 2015, siendo este su último salario, en este sentido, se tomara en cuenta estos salarios a los fines de realizar los cálculos respectivos con relación a la prestación de antigüedad. Asimismo, visto que el actor inicio la prestación del servicio con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y finalizó con posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinarias N° 6.076 de fecha 07 de mayo del año 2012; este Juzgadora aplicara el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde que inicio la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de marzo de 2011 hasta el mes de abril del año 2012; y en los sucesivos meses y años lo previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se utilizará los salarios mensuales percibidos por el actor, asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuento los días señalados por el demandante en el libelo de demanda por cuanto los mismos no exceden de lo legalmente establecido en la legislación laboral, es decir, los mismos están contemplados en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; en este sentido, se tomaran a los fines del cálculo 15 días de salario para el año 2011 y 30 días de salario para los años 2012, 2013, 2014 y 2015. ASI SE DECIDE.

C.J.C.P.:

FECHA DE INGRESO: 01 /03/2011

FECHA DE EGRESO: 31/03/2015

TIEMPO DE SERVICIO: 4años y 30 días.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: BS. 12.000,00.

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el trabajador tendrá derecho de una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de servicio, los cuales serán computados luego del tercer mes ininterrumpido de servicio, asimismo, le corresponden 2 días adicionales de salario por concepto de prestación de antigüedad el cual se computara a partir del segundo año de servicio; dicho cálculo se efectuara con base al salario integral mensual, ello se aplicará hasta el mes de abril del año 2012.

Desde el mes de mayo del año 2012; esta Juzgadora aplicara lo previsto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, una prestación de antigüedad equivalente a 15 días de salario integral, desde el momento de iniciar el trimestre calculado con base al último salario devengado en el respectivo trimestre.

Señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días por Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Días Adicionales Antigüedad

1-mar-11 10.000,00 333,33

abr-11 10.000,00 333,33

may-11 10.000,00 333,33

jun-11 10.000,00 333,33

jul-11 10.000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1.768,52

ago-11 10.000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1.768,52

sep-11 10.000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1.768,52

oct-11 10.000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1.768,52

nov-11 10.000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1.768,52

dic-11 10.000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1.768,52

ene-12 11.000,00 366,67 7 7,13 30 30,56 404,35 5 2.021,76

feb-12 11.000,00 366,67 7 7,13 30 30,56 404,35 5 2.021,76

mar-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37 5 2.026,85

abr-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37 5 2.026,85

may-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37 15 6.080,56

jun-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37

jul-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37

ago-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37 15 6.080,56

sep-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37

oct-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37

nov-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37 15

dic-12 11.000,00 366,67 8 8,15 30 30,56 405,37

ene-13 12.000,00 400,00 8 8,89 30 33,33 442,22

feb-13 12.000,00 400,00 8 8,89 30 33,33 442,22 15 6.650,00

mar-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

abr-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

may-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33 15 2 7.536,67

jun-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

jul-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

ago-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33 15 6.650,00

sep-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

oct-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

nov-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33 15 6.650,00

dic-13 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

ene-14 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33

feb-14 12.000,00 400,00 9 10,00 30 33,33 443,33 15 6.666,67

mar-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

abr-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

may-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44 15 4 8.444,44

jun-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

jul-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

ago-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44 15 6.666,67

sep-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

oct-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

nov-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44 15 6.666,67

dic-14 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

ene-15 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44

feb-15 12.000,00 400,00 10 11,11 30 33,33 444,44 15 6.683,33

31-mar-15 12.000,00 400,00 11 12,22 30 33,33 445,56 6 2.673,33

TOTAL 96.157,22

Por Prestación de Antigüedad, le correspondería al trabajador la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 96.157,22). ASI SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015

Señala el demandante que durante el tiempo que prestó el servicio para la empresa demandada nunca disfruto vacaciones, razón por la cual demanda el concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; en este sentido, visto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión ficta de carácter absoluto dada por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido estos hechos por cuanto los mismos no excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable ni son contrarios a derecho, en consecuencia, ordena su pago con base al último salario mensual devengado por el trabajador, es decir, el salario de Bs.12.000,00; que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs: 400,00 de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el período del año 2011-2012; y para los años sucesivos lo previsto en los artículos 190, 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por estos conceptos:

Vacaciones y Bono Vacacional

Concepto Salario Mensual Salario Diario Días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Monto a cancelar

Vacaciones período 2011-2012 12.000,00 400,00 15 6.000,00

Bono-Vacacional período 2011-2012 12.000,00 400,00 7 2.800,00

Vacaciones período 2012-2013 12.000,00 400,00 16 6.400,00

Bono-Vacacional período 2012-2013 12.000,00 400,00 16 6.400,00

Vacaciones período 2013-2014 12.000,00 400,00 17 6.800,00

Bono-Vacacional período 2013-2014 12.000,00 400,00 17 6.800,00

Vacaciones período 2014-2015 12.000,00 400,00 18 7.200,00

Bono-Vacacional período 2014-2015 12.000,00 400,00 18 7.200,00

Total 49.600,00

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de CUARTENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.600,00), por conceptos de Vacaciones y Bono vacacional de los períodos año 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. ASI SE DECIDE.

Utilidades

Del mismo modo, señala la parte demandante que durante la prestación del servicio la parte demandada nunca le canceló el concepto de utilidades razón por la cual solicita el pago de dicho concepto durante toda la relación de trabajo, es decir, las utilidades generadas en el año 2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionadas en el año 2015; a razón de 15 días y 30 días conforme lo prevén los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; y por cuanto opero la consecuencia jurídica en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como admitido este hecho, en consecuencia, ordena su pago con base al salario mensual devengado por el trabajador para el momento que nació su derecho, es decir, para el año 2011 el salario mensual de Bs. 10.000,00; para el año 2012 el salario mensual de 11.000,00, y para los años 2013, 2014 y 2015, el salario mensual de 12.000,00; en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que corresponde por este concepto:

Utilidades

Concepto Salario Mensual Salario Diario Días por concepto de Utilidades Monto a cancelar

Utilidades fraccionadas año 2011 10.000,00 333,33 11,25 3.750,00

Utilidades año 2012 11.000,00 366,67 30 11.000,00

Utilidades año 2013 12.000,00 400,00 30 12.000,00

Utilidades año 2014 12.000,00 400,00 30 12.000,00

Utilidades fraccionadas año 2015 12.000,00 400,00 7,5 3.000,00

Total 41.750,00

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.750,00), por concepto de utilidades de los año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. ASI SE DECIDE.

Indemnización por Despido Injustificado.

Por otra parte el demandante reclama el pago doble de la Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 31 de marzo del año 2015; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 96.157,22), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES TOTALES

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 96.157,22

VACACIONES y BONO VAVACIONAL AÑOS 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 49.600,00

UTILIDADES AÑO 2011,2012,2013,2014 y 2015 41.750,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 96.157,22

SUB-TOTAL 283.664,44

MONTO CANCELADO POR LA EMPRESA EN LIQUIDACION 64.520,00

TOTAL A PAGAR 219.144,44

Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo INVERSIONES FERREIRA PINTO, C.A.; (Carnicería Junko Xpres), al pago de la siguiente cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 219.144,44), a favor del ciudadano C.J.C.P., por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 31 de marzo del año 2015, sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 31 de marzo del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 28 de mayo de 2015, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.J.C.P., en contra de la INVERSIONES FERREIRA PINTO, C.A.; (Carnicería Junko Xpres); en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 219.144,44), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°.

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

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