Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-00157.-

DEMANDANTE: C.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.847.690.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: M.D.P. Y D.D.C.A., Inscritas en el Inpre-abogado bajo el N°. 92.909 y 92.910 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.V., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 114.796.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de enero de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano C.J.C.P., asistido por la abogada M.D.P., en contra de la demandada CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI, el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 28 de Enero de 2014. En fecha 30 de julio de 2014, (folio 33 de la pieza principal), el Juzgado Noveno (9) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el referido Juzgado dejó constancia que hubo contestación a la demanda, (pero no consta en autos la misma, asimismo, no consta ene l sistema iuris 2000 su consignación), y ordenó remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de Noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.C.P., en contra la demandada CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…en fecha 16 de julio de 2009, comencé a prestar mis servicios personales e ininterrumpidos para la Caja de Ahorros (…), desempeñando el cargo de Contador Interno, recibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.000,00, y cumpliendo un horario durante los años 2009 y 2010, de lunes a jueves de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y posteriormente en el año 2011 los días Lunes, Miércoles y Jueves, de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m; finalizando la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 30 de agosto de 2013…que en principio la relación fue pautada bajo la figura de honorarios profesionales al comenzar a prestar mis servicios se me exigió el cumplimiento de un Horario de Trabajo…que durante todo el tiempo de la relación laboral no se me cancelaron, los beneficias que me correspondían tales como: Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Cesta Tickets y Otros. Sin que hasta la presenta fecha, se haya concretado el Pago Sociales y Otros beneficios y otros beneficios que me corresponden a pesar de las múltiples diligencias amistosas efectuadas.

Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e intereses, utilidades años 2010, 2011 y 2012 utilidades fraccionadas, bono vacacional años 2010, 2011, 2012, 2013, cesta tickets años 2011, 2012, 2013, intereses e indexación.-“

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Resulta importante destacar que el fecha 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Caja de Ahorros y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados del INAVI, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Prestaciones Sociales e intereses, utilidades años 2010, 2011 y 2012 utilidades fraccionadas, bono vacacional años 2010, 2011, 2012, 2013, cesta tickets años 2011, 2012, 2013, intereses e indexación.-“

DEL ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Resulta inoficioso entrar a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, por cuanto existe una confesión de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia de juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 151 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado “A” cursa a los folios (64 al 68) de la pieza Nro. 1 del expediente Oferta de Servicios Profesionales emitida por el ciudadano C.J.C.P. dirigida al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal Obrero Jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda. Dicha instrumental no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B”, “C”, “D”, se desprende las siguientes instrumentales: 1) Comunicación de fecha 2 de septiembre de 2009, emitida por la parte actora, mediante el cual suministra información sobre la autoría financiera del año 2008, 2) Comunicación de fecha 25 de mayo de 2010 mediante el cual le hace entrega formal de informe de auditoría financiera año 2009, comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011 emitida por la parte actora y dirigida a la Caja de Ahorros del Personal Obrero Jubilado y Pensionado, donde hace entrega formal de los recaudos solicitados por el C.I.C.P.C, dichas instrumentales no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “F” se evidencia comunicación de fecha 15 de febrero de 2012 emitido por la parte actora y dirigido al C.d.A. de la Caja de Ahorro del Personal Obrero y Jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual solicita el incremento de honorarios profesionales a partir del mes de febrero del presente año. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar su prestación de servicio en la empresa accionada. Así se establece.-

-Marcada “G” se evidencia a los folios (73 y 74) de la pieza principal comunicación de fecha 30 de agosto de 2013 emitida por la parte accionante y dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Personal, mediante el cual manifiesta su renuncia al cargo que venía desempeñando. Dicha instrumental se desestima por cuanto atenta contra el principio de alteridad donde nadie puede fabricar su propia prueba, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (75 al 78, 80 al 82) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) Comprobantes de egresos emitidos por la Caja de Ahorros de los Obreros Jubilados y pensionados del I.N.A.V.I por concepto de cancelación del 50% auditoria externa ejercicio fiscal 2007-2008, debidamente firmados por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (79 y 90) de la pieza principal del expediente facturas de pago emitidos por la parte actora correspondiente a anticipo autoría financiera año 2010, cancelación 50% Honorarios profesionales auditoría financiera años 2007 y 2008, dichas instrumentales carecen de la firma autógrafa de la parte actora, en razón de ella, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (83 al 89) de la pieza principal del presente expediente las siguientes instrumentales: comprobantes de egreso por concepto de cancelación de ejercicio económico año 2009, los cuales carecen de firma autógrafa de la parte actora, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “Q” se desprende copia de la cédula de identidad de la ciudadana K.G., dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “R” riela al folio (92) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 04 de febrero de 2000, mediante el cual solicitan la inscripción de la Asociación de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: : De las siguientes instrumentales: 1) Oferta de Servicio Profesionales de fecha 23 de abril de 2009, 2) Carta de fecha 02 de septiembre de 2009, 3) Carta de fecha 25 de mayo de 2010, 4) Carta de fecha 21 de diciembre de 2011, 5) Carta de fecha 15 de febrero de 2012 y 6) Carta de fecha 16 de agosto de 2013, marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, resultando imposible la evacuación del referido medio probatorio, en razón de ello, quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem.-Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos D.J.L.M. y K.E.G.P., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Obreros, Jubilados y Pensionados de I.N.A.V.I. no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:

Omissis….

…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados

.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señaló que comenzó a prestar mis servicios personales e ininterrumpidos para la Caja de Ahorros (…), desempeñando el cargo de Contador Interno, recibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.000,00, y cumpliendo un horario durante los años 2009 y 2010, de lunes a jueves de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y posteriormente en el año 2011 los días Lunes, Miércoles y Jueves, de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m; finalizando la relación de trabajo por renuncia voluntaria el día 30 de agosto de 2013. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestaciones Sociales e intereses, utilidades años 2010, 2011 y 2012 utilidades fraccionadas, bono vacacional años 2010, 2011, 2012, 2013, cesta tickets años 2011, 2012, 2013, intereses e indexación.

Con respecto a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a: Prestaciones Sociales e intereses, utilidades años 2010, 2011 y 2012 utilidades fraccionadas, bono vacacional años 2010, 2011, 2012, 2013, intereses e indexación, son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Obreros Jubilados y Pensionados del I.N.A.V.I., en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales:

PRESTACIONES SOCIALES:

SAL MENSUAL SAL DIARIO SALARIO INTEG

Bs. 2.000 66,66 85,35

(Tiempo de Servicio 4 años y 1 mes* 30 (lit “C”* Sal Integral Bs. 85,35)=Bs. 10.242,00

UTILIDADES 2010-2011-2012, FRACCIÓN 2013: Se toma en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días, así como lo previsto en el artículo 131 eiusdem, el cual se ordena a la demandada cancelar de la siguiente forma:

FRACCION AÑO 2009 TOTAL

6,25 DIAS * SAL NORMAL 66,66 Bs. 416,63

AÑO 2010 TOTAL

15 DIAS * SAL NORMAL 66,66 Bs. 999,90

AÑO 2011 TOTAL

15 DIAS * SAL NORMAL 66,66 Bs. 999,90

AÑO 2012 TOTAL

30 DIAS * SAL NORMAL 66,66 Bs. 1.999,80

FRACCION AÑO 2013 TOTAL

20 DIAS * SAL NORMAL 66,66 Bs. 1333,20

Nota: Con relación al exceso que pretende la parte actora, se trata de conceptos exorbitantes que tiene que probar la demandada.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2010, 2011, 2012 Y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2013 Se toma como base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:

VACACIONES/BON VAC 2010

07 DIAS Bon. VAC+15 DIASVAC=22 DIAS

VACACIONES/BON VAC 2011

08 DIAS BON. VAC+16 DIAS VAC=24 DIAS

VACACIONES/BON VAC 2012

15 DIAS BON. VAC+17 DIAS VAC=32 DIAS

VACACIONES/BON VAC 2013

15 DIAS BON. VAC+18 DIAS VAC=33 DIAS

TOTAL

Bs. 7.399,26

CESTA TICKETS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2011-2012-2013: Quien decide observa la parte actora pretende el pago del beneficio correspondiente de los días sobre los cuales no había laborado cuando realmente prestó servicio para la referida entidad de trabajo durante los años 2009 y 2010, de lunes a jueves de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y posteriormente en el año 2011 los días Lunes, Miércoles y Jueves, de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m, en razón de ello, se ordena el pago en forma exclusiva de los días sobre los cuales prestó se servicio es decir:12 días equivalente a los 3 días semanales sobre los cuales prestó servicios en un (1) mes x 28 meses demandados= 336 tickets x la unidad tributaria no desvirtuable por la demandada de 26,75, que arroja un total de: Bs. 8.988,00, más no como fueron demandados, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar el monto antes referidos.- Y ASÍ SE ESTABÑECE.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/08/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (30/08/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (4/02/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.C.P., en contra la demandada CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) día del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2014-000157

RF/rfm

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