Decisión nº 2361 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.113.508, domiciliado en la avenida Bolívar casa Nº 14 de Apartaderos, estado Cojedes.

Abogado Asistente: M.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.412, de éste domicilio.

Demandada: G.M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.040.524, domiciliada en la calle M.P.L., casa Nº 7 de Apartaderos, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: S.M.D., D.G.M., M.R.P.M. y P.E.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.333.753, V-7.561.905, V-5.744.534 y V-4.100.597 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416 respectivamente.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas-Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Expediente Nº 5441.-

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 211, presentado por el ciudadano C.J.G., asistido por el abogado M.J.M., contra la ciudadana G.M.F.H., antes identificados, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011.

En fecha tres (3) de marzo de 2011, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica a los folios diecinueve y veinte (F.F.19-20) de las actas; en fecha once (11) de abril de 20111, compareció la ciudadana G.M.F., debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho S.M.D., D.G.M., M.R.P.M. y P.E.P.F..

En fecha seis (6) de mayo de 2011, compareció la abogada D.G.M., en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, por existir a su entender, defecto de forma en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, las cuales solicitó sean declaradas con lugar.

En fecha doce (12) de mayo de 2011, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el ciudadano C.J.G., debidamente asistido por el abogado M.J.M., antes identificados, mediante diligencia presentada, procedió voluntariamente a subsanar las Cuestiones Previas, solicitando a este Tribunal que las considere debidamente subsanadas.

  1. De las Cuestiones Previas opuestas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

    III.1.- Acerca del defecto de forma en libelo respecto al objeto, los hechos y el derecho.-

    Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada alega el defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora:

    Omissis… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4º y y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, procedentes en derecho en base con la siguiente fundamentación: El objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos. Igualmente, adolece de los defectos de forma indicados en el ordinal 5º y relativos, en primer término a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una ilogicidad lingüística, la cual se evidencia porque no existe concatenación alguna entre cada uno de los párrafos. En segundo término en cuanto a lo relativo a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pues en el último párrafo del folio número tres (3) puede leerse claramente que la demanda ha sido fundamentada en una medida cautelar (artículo 588 eiusdem), lo cual constituye un absurdo. Por otra parte, el libelo de la demanda adolece del vicio de acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 ibídem; nulidad de contrato y solicita la entrega del bien inmueble

    .

    El autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente La doctrina patria a este respecto el ordinales 4º y 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:

    b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum

    .

    La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente

    .

    Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31)

    .

    Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312)

    .

    1. Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”.

    En el mismo orden de ideas, el citado autor al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º (p.61), que:

    A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que > (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 11, p220)

    .

    Respecto a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):

    Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse pro ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)

    .

    Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial

    .

    Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

    La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida

    Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352

    No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. A.B. indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

    El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que Hebe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad

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    Omissis…

    IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación

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    La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

    Por otra parte, el autor nacional Dr. A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:

    “1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.

    “2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión”.

    “Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización”.

    “En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.

    “Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.

    Omissis…

    La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas

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    “También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

    Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión

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    “e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este titulo o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la n.d.C.C. que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi)”.

    En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-

    Alegó la parte demandada que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, adolece de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 346, numeral 6º ídem, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 340, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el libelo de la demanda, el accionante no determinó con precisión la situación de linderos del inmueble sobre el cual recae su pretensión, alegando la parte actora con su libelo de demanda que:

    “...Omissis… según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de mi divorcio intentado contra mi ex cónyuge, ciudadana G.M.F.H., emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia acompaño marcada “A”, queda evidenciada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi cónyuge y yo. La cual esta constituida por los siguientes bienes:.. (1) Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle M.P.L. casa número -7-, Apartaderos Estado Cojedes, dentro de los linderos siguientes NORTE: Casa y Terreno del E.G.. SUR: Casa y terreno de M.P. de Gómez. ESTE: Calle M.P.l.; y OESTE: Casa y terreno de A.P..- cuyo valor actual es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF350.000,00)… (2) Un Inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida dento de los linderos siguientes NORTE V.R. 78-79 SUR V.R. 78-81. OESTE V.R. 78-52 ESTE Vereda del Parcelamiento) ubicado en la Cuarta (sic) Vereda (sic) Casa nr (sic) 80-78 Urb. S.E., Barbula (sic), Naguanagua, Municipio V.E.C., cuyo valor actual es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00)… (03) Bienes que conforman una Agencia de Festejos como son:.. (A)… DOSCIENTAS CINCUENTAS SILLAS, Valor (sic) por unidad Ochenta Bolívares Fuertes (BsF80,00).- total VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00…- (B)... Dieciocho (10) Mesas Valor por unidad Ochenta Bolívares Fuertes (BsF80,00).. total CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.14.400,00)…- (C) Nueve (09) Mesones con un valor por unidad de Cientocincuenta (sic) Bolívares Fuertes (BsF150,00) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF13.500,00)…- (d) Dos Toldos valor individual Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF240,00) cada uno para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf480,00). Como quiera… omissis”.

    Que de la trascripción anterior se observa que la parte actora, solamente se limita a indicar el domicilio de los supuestos inmuebles sin determinar sus características, sus linderos particulares, por lo que impide saber o conocer o distinguir, por ejemplo, la casa del terreno que dice ser habida durante la comunidad conyugal, así como también de las demás bienhechurías que se encuentran construidas en los terrenos de cada vivienda, como tampoco presenta documento alguno que demuestre la existencia de tales bienes. Igualmente, no específica las características de los supuestos bienes muebles, es decir, de las sillas, mesas, mesones, toldos, así como tampoco se específica o determina con precisión el nombre de la agencia de festejo, quien es el propietario, a nombre de quien están todos esos bienes que señala el accionante, como tampoco presenta documentación alguna que haga presumir tales aseveraciones.

    En ese sentido, no puede pasar desapercibido que, en el caso sub iudice, esa exigencia adquiere mayor relevancia y rigurosidad por tratarse de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo objeto de llegar a prosperar es la consecución de una sentencia favorable que le pueda servir de título de propiedad mediante su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, la cual no tendría acceso al Registro por carecer del señalamiento de los linderos particulares del inmueble, y de las demás características y circunstancias que sirvan para individualizarlo y hacerlo conocer, resultando así inejecutable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1914, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1918 eiusdem .

    Agrega, que la forma o manera vaga, contradictoria, genérica e imprecisa como se encuentra redactada la demanda afecta el derecho de defensa de su mandante, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al obligarla a litigar en esas condiciones de desigualdad al no tener conocimiento de la identificación plena de los supuestos bienes muebles e inmuebles, que es objeto de la litis, lo cual le impide dar contestación en lo términos señalados en el encabezamiento del artículo 361eiusdem, y de cuyo ejercicio es garante el juez del precitado artículo 15.

    En razón de lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

    Al respecto, en fecha doce (12) de mayo de 2011, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el ciudadano C.J.G., debidamente asistido por el abogado M.J.M., antes identificados, mediante diligencia presentada procedió a subsanar las misma en los siguientes términos:

    Con relación a la casa ubicada en la calle M.P.L., ratificó en todas sus partes los linderos a que hizo mención en el escrito de demanda, además que tiene veinte metros de frente por sesenta de fondo, que tiene árboles de aguacate, tamarindo, naranjo, con un galpón de veinticinco metros de largo por cinco metros de ancho construido por su persona, ubicado en la parte posterior de la casa donde se almacenan una que otra herramienta de uso cotidiano; después construyeron la casa en la que vivieron por bastantes años, carece de documento de propiedad o uno a fin, ya que el único papel que conserva es el de compra del terreno. Igualmente, ratificó en todas sus partes sus linderos y medidas y a la vez anexó copia del título de propiedad, dicha casa fue con la intención de que se economizara el pago de alquileres a efectos de que los muchachos estudiaran en valencia, pretendiendo ser breve para no pecar de necio explicando cuestiones que a la larga lo que buscan es retardar y agravar más la situación que de pos si es solucionable entre dos personas que razonen positivamente y no que traten de mediar en lo infantil y a la vez temerario y que sólo pretende tomar por asalto la buena f.d.T..

    Con vista a la cuestión previa por defecto de forma del 346 ordinal 6 sobre la no especificación de sillas y toldos, los mismos fueron adquiridos: Cien sillas en la avenida Íntercomunal, parcela 3-A2, La Morita compañía anónima. La Morita, avenida Las Industrias, Maracay estado Aragua. Los Toldos se compraron en Makro.

    Como punto previo antes de pronunciarse acerca de tales argumentos de subsanación voluntaria, observa este sentenciador, que los mismos fueron rebatidos por la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, donde impugnó la misma. A este respecto, debe hacer la precisión este juzgador, que dentro del iter procesal de las cuestiones previas conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes, no se establece la posibilidad a la demandada proponente de las cuestiones previas, la posibilidad de impugnar dicha subsanación voluntaria, pues, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, le otorga sólo a la parte demandante la posibilidad de subsanar dichas cuestiones previas, no contemplando la posibilidad a la demandada de atacar dicha subsanación, procediendo luego, en casos como el de marras, a sentenciar el tribunal con fundamento a las cuestiones previas de forma alegadas y el escrito de subsanación voluntaria presentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento para la contestación, conforme lo instituye el artículo 352 eiusdem. Así se establece.-

    Aceptar lo contrario, a criterio de este juzgador, crearía un desequilibrio procesal entre las partes que contraría el artículo 15 de la norma procesal civil vigente y en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, para poder equilibrar las oportunidades en que la parte demandada hace uso de su derecho a defenderse, una vez, mediante la interposición de las cuestiones previas y una segunda oportunidad, mediante el escrito de impugnación de la subsanación voluntaria que de las cuestiones previas hace la parte demandante, quien sólo se ha manifestado en esa oportunidad, tendría que concedérsele el derecho a la parte demandante a hacer observaciones a ese escrito de Impugnación de la subsanación voluntaria, para equilibrar la segunda oportunidad no expresa en la ley procesal y que intenta hacer valer la parte demandada; siendo tal tergiversación de la incidencia procedimental de cuestiones previas inadmisible por este sentenciador como director del proceso, por contrariar el orden público procesal, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

    En consecuencia, resulta inadmisible dicho escrito de Impugnación de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, sólo en lo que respecta a los argumentos que rebaten dicha subsanación, por ser contrario al espíritu y propósito de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En lo que respecta a la impugnación del documento consignado con la subsanación voluntaria, observa este jurisdicente, que el mismo ha sido producido posteriormente a la contestación de la demanda, sin haber sido indicado por la parte demandante en su libelo, no obstante, en virtud de la naturaleza de la Cuestiones Previas, las cuales se constituyen en una forma de sanear el proceso, que la misma parte demandada alega a favor de la pulcritud del proceso, dándole voluntariamente la oportunidad al demandante de subsanar el defecto que pudiese en el fondo haber afectado su pretensión. Así lo expresa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III, p.54; 2004), quien después de indicar que tal institución de las Cuestiones previas como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir del p.f., agrega:

    > (cfr Exp. Mot. Del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62)

    .

    Por tanto, tienen las cuestiones previas la finalidad de sanear el proceso, previa a la decisión que en la definitiva deba dictar el órgano jurisdiccional, es así como el autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso (p.97; 1984), señala sobre el despacho saneador al referirse a los presupuestos procesales que:

    En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes

    .

    Agrega el autor citado, que dentro del principio que rigen las nulidades, el despacho saneador es una forma de convalidar los vicios o nulidades que puede tener el proceso, siendo varias las formas de subsanar dichos vicios, entre ellos: 1º La repetición del acto anterior sin los vicios de este; 2º la confirmación o ratificación del acto anulable; y, 3º la conformidad (expresa o tácita) con el acto o convalidación, refiriendo específicamente sobre el indicado instituto del despacho saneador que (p.306):

    Omissis… algunos derechos prevén institutos para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el procedimiento a estadios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la función del importante “despacho saneador” del derecho brasileño en Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez” (Negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y es así, que el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

    Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal

    .

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

    .

    Así las cosas, en casos como el de marras, donde la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por la falta de acompañamiento a la demanda de los instrumentos fundamentales, conforme al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, se abre un iter procesal que le permite al demandante mediante una subsanación voluntaria y que a la postre, no acarrea costas para él, corregir mediante diligencia o escrito, los defectos señalados por la demandada, en una especie de reposición al momento de interponer la demanda, que fue advertida por la misma parte demandada, quien obrando en buena lid y en honor a la lealtad procesal, advirtió tal vicio en esta oportunidad previa a la decisión de fondo y no la esgrimió en su contestación a la demanda, en obsequio a lo establecido en el artículo 170 ídem. Así se constata.-

    En ese estado de cosas, no le está dado a la parte demandada, en esta oportunidad procesal equivalente a la interposición de la demanda, impugnar dichos documentos consignados mediante una subsanación voluntaria por la parte demandante, pues, la cuestión previa alegada por ella le facultó para que voluntariamente subsanara tal omisión de presentación de dicho documento, retrotrayéndose en el sistema de nulidad de los vicios procesales, a la etapa de presentación de la demanda, la cual se corrige única y exclusivamente en lo que respecta al vicio alegado por la demanda en cuestiones previas. Así se declara.-

    A todo evento, considera este sentenciador indicar, que el artículo 434 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, es aplicable en los casos en que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 398 y siguientes ídem, llegado el momento de promover y evacuar las pruebas, sin que el actor haya consignado el instrumento en donde se fundamente la acción conjuntamente con la demanda y sin haber subsanado tal omisión en el decurso procedimental de las cuestiones previas, este pretenda promover y evacuar el mismo un documento fundamental que aunque no consignó, mencionó la oficina o el lugar donde se encuentra, o que dicho documento sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; a todo evento, la validez del documento consignado en subsanación voluntaria, en caso de considerarse validamente subsanado mediante el fallo que deba producirse en este fallo o posteriormente, una vez ordenada la subsanación por parte del tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 íbidem, será materia de fondo y la parte demandada tiene la oportunidad de la contestación a la demanda, para atacar la validez de dicho documento, pues, no le está dado a este jurisdicente en materia de cuestiones previas, analizar el valor probatorio de un documento que mediante la ficción de la subsanación voluntaria, está siendo presentado mediante la corrección de tal omisión en el libelo, siendo la materia de esta incidencia, única y exclusivamente, el determinar si subsanó correcta o incorrectamente el libelo. Así se indica.-

    Aunado a lo anterior, es deber de quien aquí se pronuncia, recordar a la parte demandada, que dentro del proceso de partición de bienes de la comunidad, existe una oportunidad procesal para oponerse a la partición de alguno o la totalidad de los bienes, como lo es la contestación, siendo esta la oportunidad idónea para desvirtuar el supuesto derecho de copropiedad que existe entre las partes en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y 780, lo cual es materia de fondo de la controversia y no dentro de la articulación aperturada con ocasión de la interposición de cuestiones previas. Así se advierte.-

    Resuelto el anterior punto previo, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la correcta subsanación de la cuestión previa de forma alegada, observando que, respecto a la identificación de los bienes inmuebles (terreno y casa) ubicado en la calle M.P.L. casa número -7-, Apartaderos Estado Cojedes, observa este jurisdicente, que aunque en su libelo indica los linderos del mismo, estos no coinciden con el documento consignado conjuntamente con su escrito de subsanación voluntaria (F.31), lo cual ciertamente, dificulta el identificar los mismos, por cuanto, puede hacer incurrir en error tanto a la demandada como a este Tribunal, razón por la cual, considera procedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo, planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 6º 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem. Igualmente, aunque el demandado alegó la cantidad de sillas, mesas y toldos que considera le pertenecen a la comunidad, no indica las características de las mismas, limitándose únicamente a mencionar el lugar donde se adquirieron, debiendo cumplir con la debida identificación de dichos bienes, así como con el deber de indicar el nombre de la agencia de festejos que dice les pertenece, así como quienes son los condóminos de esta, presentando en actas los documentos que acrediten la propiedad de la comunidad sobre los bienes constituidos por los mesones, toldos y el fondo de comercio (Agencia de Festejo), y así será ordenado por este juzgador. Así se analiza.-

    En lo concerniente al alegato de la demandada del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 346, precisa esta, que la parte actora no determina con precisión los hechos que dio origen su pretensión, pues, el demandante de autos, no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, no específica como obtuvo con su mandante los bienes muebles e inmuebles que solicita su partición, en la fecha que fueron adquiridos, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, por lo que, considera que el libelo de demanda presenta oscuridad, en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor el cual cercena el derecho a la defensa de su representada.

    La presente cuestión previa persigue que se conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de manera de que su mandante pueda defenderse apropiadamente y así el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente, la cual sólo se logra si se tiene conocimiento de los hechos por los cuales se demanda, siendo que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian los presupuestos procesales exigidos por nuestra norma adjetiva, para que se constituya de forma afectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente.

    Que en el proceso de partición corresponde al Juzgador verificar la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente (Decisión Nº 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001).

    Finaliza indicando, que conforme a lo expuesto la demanda de partición propuesta por el ex cónyuge de su representada, se contrae a solamente referencias de los precitados bienes, la cual carece de la indispensable formalidad para que constituyan instrumentos fehacientes que acredite la comunidad cuya partición pretende sobre los mismos. En consecuencia, al no estar satisfechos tal presupuesto procesal la demanda incoada debió ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de Ley.

    Al respecto, el demandado esgrimió, que esa comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula y el artículo 156 eiusdem son bienes de la comunidad, manifestando, que insiste en la demanda sobre partición de comunidad de bienes habidos de su unión conyugal con G.M.F., no sólo le asiste la razón, sino también la Ley y más de cuarenta años en que entregó todo su trabajo y su esfuerzo a levantar la familia y ahora por el hecho de no aportar un documento que así justifique lo que el mismo hizo, se le quiera ningunear y expropiar de lo que le pertenece, por ello vale una vez más lo que así considera el Código Civil en su artículo 149.

    Planteada así la situación, reitera este sentenciador, que siendo el procedimiento de cuestiones previas una forma de retrotraer el procedimiento al estado de subsanar el libelo de la demanda, en el caso de las cuestiones previas de defecto de forma como el caso que nos ocupa, una vez planteada por la parte demandada, permite a la parte demandante subsanar los vicios que pudieron en el fondo de la controversia, haber hecho procedente la existencia del vicio procesal de tal magnitud, que afectara el fundamento de la acción, como sería el caso de omitir los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en la demanda de partición o división de bienes comunes, se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, estableciendo una obligación, un mandato, por la redacción imperativa del verbo “expresará”, ausencia de enunciación que en caso de advertirse de entrada por este sentenciador, se traduciría en la inadmisibilidad de la acción. Así se precisa.-

    No obstante, no habiendo sido advertida por este juzgador tal situación procesal, la cual, en modo alguno afecta la existencia o no del derecho subjetivo pretendido, habiendo sido denunciada esta como una cuestión previa y no como defensa perentoria de fondo en la contestación a la demanda, conforme al primer aparte del artículo 361 ídem, procede a constatar este jurisdicente, que el demandado alegó que el título que origina dicha comunidad lo fue la unión conyugal que lo unió con la demandada, lo cual, considera suficientemente probado en actas este sentenciador, con la consignación conjuntamente con el libelo, de la sentencia de divorcio entre las partes, en copia certificada, donde se precisa en qué momento inició dicha comunidad conyugal de bienes habidos en el matrimonio y cuando feneció, con lo cual, se tiene como debidamente subsanado dicho vicio. Así se establece.-

    No obstante, en lo referente a los nombres de los condóminos y la porción en que deben dividirse dichos bienes, observa este jurisdicente que el actor, ni en su libelo de la demanda, ni en su escrito de subsanación voluntaria, cumplió con dicha obligación, por lo que, a este respecto, considera a lugar la cuestión previa de defecto de forma planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem. Así se analiza.-

    Siendo ello así, considera este sentenciador que la parte demandante aclaró de forma voluntaria lo referente al título en que se fundamenta su pretensión de partición, no obstante, no fueron debidamente subsanados los defectos referentes a la identificación con medidas y linderos de los bienes inmuebles (terreno y bienhechurías), así como de los bienes muebles (sillas, mesones y toldos), así como el nombre de la agencia de festejos que dice les pertenece, como tampoco indicó quienes son los condóminos de esta, ni consignó en actas los documentos que acrediten la propiedad de la comunidad sobre los bienes constituidos por los mesones, toldos y el fondo de comercio (Agencia de Festejo), cuestión previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Así como tampoco fueron debidamente subsanadas, los vicios referentes a la falta de indicación de los nombres de los condóminos y la porción en que deben dividirse dichos bienes, por lo que considera, procedente la cuestión previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.-

    Concluye este sentenciador, que propuestas las cuestiones previas de defecto de forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ídem en concordancia con el artículo 777 íbidem, el demandante deberá subsanar estas omisiones, en los términos expresados en este fallo. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.-

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandante subsanar los indicados defectos de forma, en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, conforme al último aparte del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5441.-

AECC/SMVR/yennifer.

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