Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001361

ASUNTO: RP11-P-2014-001361

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 15 de Marzo de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. C.F.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado C.J.R.E.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener como Abogado de confianza al abogado L.A.I., a quien se hace pasar a la sala a los fines de prestar el correspondiente juramento de ley. Seguidamente el aludido abogado expone: yo, L.A.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.831, con domicilio procesal en: Calle Perú cruce con Calle San Félix Nº 61, Carúpano, Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera el ciudadano C.J.R.E.M., y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano C.J.R.E.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en comisión de servicio, específicamente en un talle sin nombre por el Sector Versalles, Calle Calvario, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez de esta ciudad, realizando diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura numero K-14-0226-00252, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse Zapata S.P.R. …(…) quien manifestó ser el encargado del talle antes mencionado y al preguntarle la ubicación de una camioneta Marca Ford de color Azul, Placa 392-RAK, manifestó conocer una camioneta con características similares a la solicitada por la comisión y dicho vehiculo le pertenece a un joven de nombre Ejedes Carlos, que vive a tres viviendas aledañas al taller donde se encontraban, en vista de esto se retiraron del lugar, una vez en plena calle observaron debidamente aparcada la camioneta de interés, por lo que seguidamente y con las medidas de seguridad del caso se acercaron al lugar donde se encontraban dicho vehiculo, percatándose que en el interior del mismo, se encontraba una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, por lo que de inmediato se procedió a neutralizar utilizando el uso progresivo de la fuerza, hasta lograr someterlo, quedando identificado como EJEDES M.C.J.R.… Razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se Decrete la Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le imponga del procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: C.J.R.E.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 923.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de J.R.E.B. y J.M.M., residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Abg. L.A.I., quien alegó: solicito a este tribunal una l.s.r. para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-03-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, A los folios 01 vuelto y 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en comisión de servicio, específicamente en un talle sin nombre por el Sector Versalles, Calle Calvario, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez de esta ciudad, realizando diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura numero K-14-0226-00252, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse Zapata S.P.R. …(…) quien manifestó ser el encargado del talle antes mencionado y al preguntarle la ubicación de una camioneta Marca Ford de color Azul, Placa 392-RAK, manifestó conocer una camioneta con características similares a la solicitada por la comisión y dicho vehiculo le pertenece a un joven de nombre Ejedes Carlos, que vive a tres viviendas aledañas al taller donde se encontraban, en vista de esto se retiraron del lugar, una vez en plena calle observaron debidamente aparcada la camioneta de interés, por lo que seguidamente y con las medidas de seguridad del caso se acercaron al lugar donde se encontraban dicho vehiculo, percatándose que en el interior del mismo, se encontraba una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, por lo que de inmediato se procedió a neutralizar utilizando el uso progresivo de la fuerza, hasta lograr someterlo, quedando identificado como EJEDES M.C.J.R.. Al folio 03 vuelto, Acta De Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 13/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 04, Memorandum Nº 9700-226-0265, de fecha 13/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano C.J.R.E.M., No presenta registros policiales. Ahora bien, revisado como ha sido las actuaciones procesales, se observa que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, así como para decretar una medida judicial en contra del imputado de autos; en razón de ello, quien aquí decide considera ajustada a derecho la L.s.R. a favor del ciudadano C.J.R.E.M., apartándose de la solicitud de medida cautelar realizada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano C.J.R.E.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 923.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de J.R.E.B. y J.M.M., residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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