Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010035

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES

JUEZA: ABG. C.M.G.C.

SECRETARIA: ABG. RALEYMAR ALVARADO

ALGUACIL: JOYNER COLMENANREZ

ACUSADO: C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de (...) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante titular de la Cedula de identidad Nº (...), domiciliado en la (...).

DEFENSA PRIVADA: M.G.J. BALZA IPSA 104.124 y YESENIA C: BOSCAN IPSA Nº 92.185

FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. B.P.G.

VÍCTIMA: M.A.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- (...).

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PUNTO PREVIO

DEL RECORRIDO PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 22 de Julio de 2013 se celebra ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, audiencia de presentación por orden de aprehensión y apertura a juicio, tal como quedó asentado en acta; de la revisión del asunto se desprende que el Ministerio Público acusa al imputado C.J.T., por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, siendo que el transcurso de dicha audiencia la Defensa Privada solicitó al Juez de la causa que se lleve a cabo:

…un acuerdo reparatorio entre la victima y el imputado y que de conformidad con el Art. 98 del Código Penal se establezca un concurso ideal de delitos y se subsuma el delito de de violencia Psicológica, en el delito de violencia patrimonial y económica, ya que es el delitote mayor entidad y se pueda materializar el siguiente acuerdo reparatorio: …

De lo anterior, quedó evidenciado en el acta que no hubo oposición de ninguna de las partes y que para la celebración de dicho acuerdo entre las partes, se impuso al acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos el cual libre de coacción y apremio ADMITE LOS HECHOS.

Ahora bien en fecha 09 de octubre la Ciudadana M.A.V.H. victima en el presente asunto consigan un escrito en el que solicita al Tribunal de la causa la REVOCATORIA del acuerdo reparatorio en vista del incumplimiento por parte del acusado.

En fecha 24 de octubre de 2013, se lleva a cabo audiencia de conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, considerando la Juzgadora que el imputado incurrió en el incumplimiento de este y visto que previamente hubo la admisión de los hechos por parte del imputado, condena a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Abg. R.D.V., Defensa Privada del acusado interpone recurso de apelación en contra de la decisión.

En fecha 18 de febrero de 2014 la Corte de Apelaciones del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.V.D., quien para el momento de interposición de recurso, tenía el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.T.C., contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010035, condenó al ciudadano C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Le impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima M.A.V., disponiendo la salida simultanea del acusado C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...). NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares.

SEGUNDO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010035, condenó al ciudadano C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Le impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima M.A.V., disponiendo la salida simultanea del acusado C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...). NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo acuerdo reparatorio, y una vez finalizado el lapso que se acuerde para el cumplimiento de dicho acuerdo, se proceda a fijar nuevamente la audiencia oral de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase la presente causa a otro Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, distinto al que pronunció el fallo anulado, para que de cumplimiento a lo aquí ordenando.

En fecha 10 de marzo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de mayo, convocadas todas las partes y estando presente cada una de ellas, se celebra acuerdo reparatorio tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en el cual se escuchó primeramente a la victima, luego al acusado y su propuesta; no habiendo acuerdo entre las partes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado en fecha 22 de julio de 2013, esta instancia judicial condenó al ciudadano C.J.T., y paso a fundamentar conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 22 de Mayo de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

DEL HECHO:

La Fiscalía del Ministerio público expone lo siguiente:

El misterio público quiere llevar a cabo lo establecido por la corte de apelación, y sin embargo solicito sea escuchada a la víctima en este momento

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima M.A.v. quien expone:

si realmente quiero escuchar los que ellos propongan hoy yo no estoy de acuerdo con un nuevo acuerdo ya que hubo un incumplimiento, yo quiero que salgamos de esto y que se me restituya a mis hogar, yo tengo tiempo esperando si se resuelve o no, si van a durar tres años amas que este dentro de mi vivienda, vivo alquilada actualmente

.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de mayo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del Acuerdo Reparatorio ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el deja constancia que el imputado de autos C.J.T.C. fue impuesto en fecha 22/074/2013, del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” y seguidamente en dicha audiencia celebró acuerdo reparatorio con la victima del presente asunto. Ahora bien y en virtud de que durante la celebración de un nuevo acuerdo reparatorio ordenado por la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de mayo de 2014 ante la negativa de la victima, la cual quedó asebtada en acta de la siguiente manera:

…se le cede la palabra a la víctima: quien manifiesta no estoy de acuerdo yo deseo más dinero, ya que él hace mención de 4.500.000 bs y me pretende dar menos dinero...

.

Es por lo que esta Juzgadora en virtud de no lograrse el Acuerdo entre las partes y verificándose previamente la Admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado C.J.T.C., se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.J.T.C., por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.A.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.A.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- (...)

  2. - La responsabilidad penal del acusado C.J.T.C., en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacció n de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras Abg. M.G.J. BALZA IPSA 104.124 y YESENIA BOSCAN IPSA Nº 92.185, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delitos mencionados en agravio de M.A.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- (...) calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de dos (02) años. Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, fijando entonces la pena en veinticuatro (24) meses de prisión, a lo cual se le rebajará un Tercio de la pena, lo cual corresponde a ocho (08) Meses, dando como resultado una pena aplicable de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión; por lo cual se condena al acusado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: POR NO HABER DE ACUERDO entre la víctima y el acusado este Tribunal procede a CONDENAR a el ciudadano C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS de fecha 22-07-2013, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 4º, 5, 6 y del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 4°: reintegrar al domicilio a la víctima M.A.V., disponiendo la salida simultanea del acusado C.J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V- (...). NUMERAL 5º: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. C.M.G.C..-

LA SECRETARIA

ABG.RALEYMAR ALVARADO

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