Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2016-000130

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.J.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 5.698.672.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIELINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.284, representación que consta de poder Apud-Acta al folio 13.

PARTE DEMANDADA: CLINICA VETERINARIA DIAZ CA. Representada por su director A.D., titular de la cedula No. 3.762.374.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.

Iniciado el presente proceso en fecha 03/05/2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano C.J.V.R. en contra de CLINICA VETERINARIA DIAZ CA.

Dandosele entrada en fecha 30/05/2016 y admitida la demanda en fecha 30/05/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 11/07/2016, como consta al folio 20.

En fecha, 29 de julio de 2016, como consta de acta al folio 21, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 09 de agosto de 2016 a las 9:10am, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora y su apoderada judicial la abogada MIRIELINA PEREZ .

y por la parte demandada: CLINICA VETERINARIA DIAZ CA, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante, siempre y cuando que no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, realizándolo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:

Alega haber prestado servicios desde el 28 de abril del 2011 al 07 de Abril del 2.016, es decir durante cinco (05) años.

Que desempeñó el cargo de asistente de veterinario.

Que fue despedido injustificadamente

Que su ultimo sueldo semanal fue de Bs. 4.200,00, el patrono no cancelo ninguno de los derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, cesta ticket, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminacion de la relacion de trabajo por parte de la empresa, asi como los aportes correspondiente a la relacion de seguro social, siendo el monto total por prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES SENTIMOS (Bs. 884.898,73).

CONCEPTOS DEMANDADOS: En el escrito libelar no se detallaron los montos de cada concepto reclamado, se demando por un monto global de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES SENTIMOS (Bs. 884.898,73),mas la condenatoria en costas que ocasiones este proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 28/04/2011.

Fecha de egreso: 07/04/2016.

Tiempo de servicios: 05 años.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.,

    Por cuanto la relación laboral duro 5 años se procede al calculo de conformidad con el literal c, en razón que en el libelo de demanda esta reclamación no señalo el monto a reclamar, y por cuanto Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia esta operadora de justicia, hace justicia aunado a la equidad como fuente de derecho y al principio IN DUBIO PRO OPERARIO y calcula las prestaciones sociales y las condena en los términos siguientes;

    Salario alegado en el libelo Bs. 4.200 semanal

    16.880/30=Bs.560,00 diarios

    560x30/360= 46,66 (alícuota de utilidades)

    560x15/360= 23,33(alícuota de Bono Vacacional)

    Salario Integral= 560 + 46,66 + 23,33= 630,00

    5 años= 5años x30dias= 150 días X Bs. 630,00= Bs.94.500,00

    PRESTACIONES SOCIALES :SE CONDENA LA CANTIDAD DE Bs. 94.500,00.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La parte demandante en el escrito libelar no señalo el monto de la reclamación , no obstante aplicando el estado social de derecho y de justicia, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos , la cual arroja la cantidad de Bs. 94.500,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  3. - VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS. Respecto a las Vacaciones y bono vacacional, no se determino en la demanda los periodo reclamados, en consecuencia solo se condena el último en razón que la relación termino en el mismo mes que comenzó, condenándose a pagar 19 días por el ultimo salario normal de Bs. 560,00 , lo que arroja

    19x Bs.560,00= Bs.10.560.

    Total 10.560 (vacaciones) +10.560 (bono vacacional)= Bs.21.120,00.

  4. - UTILIDADES. La parte demandante en el escrito libelar no señalo el monto de la reclamación, ni determino los salarios y los años a reclamar en consecuencia se declara improcedente esta reclamación, así lo ha señalado las reiterada sentencia de la Sala de Casación social de nuestro máximo tribunal de la Republica, que las reclamaciones tienen que determinarse, el tiempo y los montos, así como los salarios de cada periodo, en consecuencia se declara improcedente este concepto por indeterminación. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. -CESTA TICKET. La parte demandante en el escrito libelar no señalo el monto de la reclamación, ni determino los salarios y los años a reclamar en consecuencia se declara improcedente esta reclamación, así lo ha señalado las reiterada sentencia de la Sala de Casación social de nuestro máximo tribunal de la Republica, que la reclamacion de este concepto, tiene que estar fundamentado, debe determinarse el tiempo y los montos, en consecuencia se declara improcedente por indeterminación. Y ASI SE ESTABLECE

  6. - APORTES CORRESPONDIENTES A LA RELACION DE SEGURO SOCIAL

    Demanda el actor lo correspondiente al seguro social. Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    (…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

    Conteste con el criterio citado, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.

    Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 210.120,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano C.J.V.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 5.698.672, en contra de CLINICA VETERINARIA DIAZ CA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 210.120,00), cantidad esta que se condena a cancelar a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia; Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, ( la cual no fue solicitada en el libelo de demanda) se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para todos los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.

TERCERO

Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C.M.

la secretaria;

M.Y..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

La secretaria;

M.Y..

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