Decisión nº J2-58-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.785.513, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.A. CHACON, SIOLY CONTRERAS, R.A.D.M., A.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares da la cédula de identidad Nros V-12.347.765, V-8.013.407, V-12.502.381 y V-25.075.496 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.236, 105.290, 96.299 y 199.076, en su orden, y domiciliados en la ciudad de M.e.M.. (Folios 67, 438 y 1.225).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 19 de enero de 1959, bajo el N° 2605, y que hoy día reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el No. 4, Tomo 164-A RM1MERIDA, en la persona del ciudadano G.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.655, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil; domiciliada en Ejido, Avenida Bolívar, Edificio Valmorca N° 242, Sector Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.M., S.A.G.R. Y A.C.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-8.044.949; V-9.882.493; y, V-16.443.602 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.211, 50.571 y 127.200 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 80 al 82 y 468 y 469).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.785.513, contra la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 26 de mayo de 2014, proveniente del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 1220); en virtud de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, (folios 1212 al 1214), donde se declaró entre otras cosas:

…PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. A.O. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2014, en el asunto principal signado con el Nº LP21-L-2012-000168, demandante C.L.G.R., en contra la persona jurídica Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA)…

.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto de abocamiento en el cual se ordenó la notificación de las partes; por lo que luego de practicadas las mismas, y de realizada la certificación de secretaría, la cual corre inserta al folio 1231, se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día lunes 28 de julio de 2014, a las 11:00 a.m. (folio 1232).

El día establecido para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los Abogados R.A.D.M. y A.E.A.M., en su condición apoderados judiciales de la parte demandante, así como la parte demandada, “LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA)”, a través de su co-apoderado judicial, el profesional del derecho J.C.C.M., plenamente identificado en autos. Luego de iniciada la audiencia de juicio, se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la testimonial de la parte demandada, no obstante, visto el cúmulo probatorio se consideró necesario la suspensión de la misma, para el día martes 05 de agosto de 2014 a las 11:00 a.m., (Folios 1233 y 1235).

En la oportunidad fijada, se continuó con la evacuación de las pruebas cursantes en autos, y culminada la etapa probatoria y de escuchadas las conclusiones de las partes, dada la complejidad del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día martes 12 de agosto de 2014, a las 11:00 a.m. (Folios 1236 al 1239).

Así las cosas, en la oportunidad establecida, folios 1240 al 1242, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, el día 05 de mayo de 2008, fue contratado de manera indeterminada por la parte demandada, para prestar servicios en forma personal, continua y subordinada como Jefe de Penicilinicos, con un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 3:30 p.m., participando en los procesos de producción, verificando la documentación de cada expediente, la actualización de los procedimientos de manejo de equipos de computación, entre otras funciones, por las que recibía una remuneración mensual de Bs. 2.875,00, mas el bono de alimentación a razón de Bs. 32,00.

Que, en fecha 05 de abril de 2011, se le entregó la carta de despido suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, en donde se le señalo las faltas, además de las denuncias de incursiones en las causales de despido, por lo que tales circunstancias revisten las características de un despido injustificado, por cuanto no ha sido fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, esta amparado por la Convención Colectiva a Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, que según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo es fuente de derecho laboral en todo lo que beneficie al trabajador, que, la cláusula 60 de dicha convención señala el pago de las indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral, que fue objeto de un despido injustificado en fecha 5 de abril de 2011, siendo que el pago debió hacerlo el empleador dentro de los tres días hábiles siguientes después del despido, y como no se cumplió deberá el patrono pagar dichos días como días trabajados, realizando el calculo hasta el 28 de marzo de 2011.

Por lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 27.514,27

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.360,61

• Vacaciones (05/05/2010 al 04/05/2011): La cantidad de Bs. 1.916,67

• Vacaciones Fraccionadas (05/05/2011 al 28/03/2012): La cantidad de Bs. 1.597,22

• Bono Vacacional Vencido (05/05/2010 al 04/05/2011): La cantidad de Bs. 3.258,33

• Bono Vacacional Fraccionado (05/05/2011 al 28/03/2012): La cantidad de Bs. 2.715,28

• Utilidades Vencidas (01/01/2011 al 31/12/2011): La cantidad de Bs.11.500,00

• Utilidades Fraccionadas (01/01/2012 al 28/03/2012): La cantidad de Bs. 2.875,00

• Días de Descanso (según Convención Colectiva): La cantidad de Bs. 1.341,67

• Bono de Transporte: (2008-2012). La cantidad de Bs. 4.070,00

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 11.500,00

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 11.500,00

• Bono de Alimentación (2011-2012): La cantidad de Bs. 8.288,00

• Indemnización Prevista en la cláusula 60, numeral 4to de la Convención Colectiva: La cantidad de Bs. 34.020,83. Salarios retenidos.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 122.708,08

Que, al estar amparado por la Convención Colectiva a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, según la cláusula 60 de dicha Convención en su numeral 4to, se señala el pago de las indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo, que fue objeto de un despido injustificado en fecha 05 de abril de 2011, y el pago que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad debió haberlo realizado el empleador en los 03 días hábiles siguientes luego del despido, pero como no se efectuó dicho pago, la consecuencia de dicho incumplimiento es que el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, por lo que se incluyó en los cálculos como días laborados hasta el día 28 de marzo de 2012.

Que, reclama el pago de días de descanso, por cuanto le correspondía su derecho a vacaciones en el tiempo comprendido desde el 06 de mayo de 2011, hasta el 2 de junio de 2011, por lo que de conformidad a la cláusula 25, numeral 2, por cada día feriado y de asueto contractual en el periodo vacacional, le corresponde un día de salario adicional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Al momento de dar contestación a la demanda, señala que se conviene que la relación laboral con la parte demandante inicio en fecha 5 de mayo de 2008 y culminó el 5 de abril de 2011 por despido, mediante carta de fecha 5 de abril de 2011, que se desempeñó en el cargo de Jefe de Penicilinicos o Líquidos, con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:40 p.m.

Que, es cierto que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 2.875,00, igualmente recibía un bono de alimentación por la cantidad de Bs. 32,00 diarios.

Que, es cierto que en la carta de fecha 05 de abril de 2011, hace alusión a las causales de despido allí citadas.

Que, es cierto que no se denunció previamente mediante el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, los referidos hechos que se circunscriben en las causales de despido enunciadas en la carta, advirtiendo que no se hizo pues el demandante era un empleado de dirección y de confianza, no siendo necesario cumplir con este procedimiento administrativo previo, por no gozar el demandante de estabilidad laboral.

Que, admite le correspondan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 25 del contrato colectivo correspondiente al periodo del 1 de enero al 5 de abril de 2011, así como las utilidades fraccionadas del 1 de noviembre de 2010, al 5 de abril de 2011.

Admite, que se le adeudan sus prestaciones sociales correspondientes a la diferencia entre lo depositado en el fideicomiso individual a nombre y favor del demandante aperturado en el Banco Venezolano de Crédito, sumado a lo cancelado a la ciudadana K.D.M.S., titular de la cédula de identidad N° 18.243.000, por orden del Tribunal de menores, la cantidad de Bs. 3.280,00 cantidad esta que es parte de lo que le corresponde al demandante, como pago de sus prestaciones sociales y lo dejado de depositar para la fecha de su despido, es decir, al 5 de abril de 2011.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que haya sido contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado, pues la relación laboral inicio mediante contrato de trabajo en fecha 5 de abril de 2008.

Niega y rechaza que solo participara en procesos de producción, verificando la documentación de cada expediente, actualizara los procedimientos de trabajo y solamente manejara equipos de computación como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de demanda, pues aunado a esas actividades también y de forma conjunta cumplía y hacia cumplir al personal obrero la norma de higiene y seguridad industrial, buenas practicas de manufactura y los procedimientos normalizados de trabajo, supervisar todas y cada una de las fases del proceso de fabricación de los productos sólidos y semisólidos, velar por el rendimiento apropiado del personal del área, asegurando los estándares de horas operarias y horas máquina para reducir costos operativos, velar porque el personal de mantenimiento realizara las revisiones preventivas de los equipos según el programa de mantenimiento preventivo, entrenar y evaluar mensualmente al personal a su cargo, elaborar controles de manufactura, entre otras muchas funciones establecidas en su contrato escrito de trabajo, suscrito por las partes, funciones estas que están establecidas en la descripción del cargo, bajo sus ordenes y bajo su responsabilidad y representaba al patrono ante otros trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que al demandante le corresponda prestaciones sociales por periodos, lapsos y términos de tiempo posteriores al 5 de abril de 2011, como lo pretende hacer ver; que el actor tenía mas de tres meses en el ejercicio de sus funciones, y era un empleado de dirección conforme a las funciones realizadas, que intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa en su área respectiva, y representaba a Laboratorios Valmor, C.A., frente a otros empleados y trabajadores en especial frente a los que tenia a su cargo y dirección, que, representaba a la empresa frente a organismos gubernamentales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas y buenas practicas de manufactura de medicamentos como jefe del área de Penicilinicos o jefe de área de líquidos.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda la indemnización establecida en el artículo 60, numeral 4to del Contrato Colectivo 2008-2010, pues mediante carta de fecha 26 de mayo de 2011, la empresa notificó y participo al Sindicato Único de Trabajadores de Valmorca, que el cheque del pago estará listo una vez el Tribunal de Menores informe el monto a descontar por pensión de alimento debida por el actor a su menor hijo, probando de esta forma que dicha cláusula tiene su excepción convenida., excepción esta que no es otra que la notificación al sindicato.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido y finalizado el 28 de marzo de 2012, pues la misma termino por despido justificado en fecha 5 de abril de 2011, conforme a carta de despido. Por lo que niega rechaza y contradice que el ciudadano C.L.G.R., no haya tenido conocimiento de las razones que llevaron a su representada a tomar la decisión de despedirlo, ya que fueron discutidos en múltiples oportunidades con este de forma verbal y personal.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, pues las mismas le fueron pagadas en su debida oportunidad conforme a las pruebas y recibos aducidos, y en consecuencia nada le queda a deber por este concepto, así mismo que se le deba el bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, pues el mismo fue pagado de forma efectiva para el momento del disfrute de las vacaciones respectivas, siendo estas vacaciones colectivas que se disfrutan entre los meses de diciembre y enero de cada año.

Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por prestación de antigüedad, así como os demás conceptos reclamados; niega, rechaza y contradice que se le adeude las utilidades vencidas, pues solo se le adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, niega, rechaza y contradice que se le adeude los días de descanso según la convención colectiva, cláusula 25, numeral 2 en concordancia con la cláusula 14, numerales 1 y 2, pues estos días de descanso le fueron pagados al momento del disfrute de las vacaciones colectivas de los años 2008, 2009 y 2010 y los días de descanso por feriado para las vacaciones fraccionadas que se le deben del periodo correspondiente del 1 de enero de 2011 al 5 de abril de 2011, no los puede anticipar pues no se materializará el periodo efectivo de disfrute, por haber terminado la relación laboral el 5 de abril de 2011.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuda el bono transporte contemplado en la cláusula 36 de la convención colectiva, pues se le pagó, y deposito en la cuenta nómina signada con el N° 0105-0747-23-1747006742.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no fue objeto de un despido injustificado, como lo quiere hacer valer el demandante, que no gozaba de estabilidad laboral, al desempeñar el cargo de JEFE DEL ÁREA DE LÍQUIDOS, y que se evidencia de las funciones indicadas en el contrato de trabajo, tal como lo indicó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al catalogarlo como empleado de dirección y confianza, al haber inadmitido el proceso de calificación de despido y cobro de salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude lo reclamado por bono de alimentación según la convención colectiva, ya que el mismo se le cancelo hasta el día de la terminación de la relación laboral, la cual fue el 5 de abril de 2011 y no el 28 de marzo de 2012.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 34.020.83, por concepto de indemnización de la cláusula 60, numeral 4to de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, pues como fue alegado anteriormente, la relación laboral culminó en fecha 05 de abril de 2011, que de esa cantidad de prestaciones sociales, ya su representada abonó una parte de dinero por mandato del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a la ciudadana K.D.M.S., de lo que se evidencia la voluntad de su representada de cancelar las prestaciones sociales, no obstante no tenía la libertad de hacer el pago de las prestaciones sociales al demandante, ya que debía esperar la orden del Tribunal, por lo que haber realizado la notificación al Sindicato en fecha 26 de mayo de 2011, y siendo que el trabajador hizo el cobro respectivo, pero exigiendo cantidades de dinero desmedidas e ilegítimas, su representada está exenta y exonerada de la indemnización establecida en la Cláusula 60, numeral 4 de la referida Convención Colectiva.

Por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano C.L.G.R. la cantidad de Bs. 122.708,08 por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE.

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en recibos de salarios correspondientes al periodo desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de marzo de 2011, marcada con la letra “A”, agregada a los folios de 88 al 149.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que de la misma se desprende el vínculo laboral, los beneficios que pagaban al trabajador, y que se le aplicaba la Convención Colectiva, así como el cargo del actor; indicando la parte demandada que la relación es real y que ocupaba el cargo de Jefe de Penicilínicos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral, fecha de ingreso del actor, los salarios devengados, así como el cargo desempeñado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. - Documental denominada planilla de liquidación y pago de vacaciones, marcada con la letra “B”, agregada los folios del 150 al 153.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que la intención de dicha prueba es tener presente el cargo de su representado y la aplicación de la Convención Colectiva; observando la parte demandada que dichos recibos son emanados de su representada, y que se demanda el pago de vacaciones de forma anual y su régimen es de vacaciones colectivas, por lo que hay conceptos de vacaciones que ya están pagos, y que sólo se le adeuda las vacaciones del 1 de enero de 2011 al 5 de abril de 2011. En consecuencia, se le otorga valor probatorio del pago recibido por el actor en dichos periodos, así como las fechas de disfrute de las mismas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. - Documental consistente en copia fotostática de la carta de despido de fecha 05 de abril de 2011, marcada con la letra “C”, agregada al folio 154.

    La parte actora indicó, que la misma está en original en el folio 221, que tiene un error material en la fecha, y de donde se observa que fue despedido y que sería trabajador de dirección y confianza, lo cual violenta el artículo 93 Constitucional; la parte demandada sostuvo, que adolece de un error material y ahí se alega que es de dirección y confianza por cuanto no son excluyentes, él tomaba decisiones, tenía personal a su cargo, conocía los secretos empresariales y dirigía un departamento. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del motivo y la fecha de finalización de la relación laboral, por despido en fecha 05 de abril de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  4. - Documental consistente en copias fotostáticas de Contrato Colectivo De Trabajo En Escala Nacional Para La Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas De Representación), 2008-2010 y 2010-2012, marcada con la letra “D y E”, agregadas a los folios del 155 al 170, y del 171 al 189 y 193.

    Señaló la parte demandante entre otras observaciones, que la cláusula 2 numeral 3, donde señala los cargos de dirección o de confianza no aparece el de Jefe de Penicilínicos, que tiene además un efecto retroactivo de la Convención en todo aquello que haya mejorado, por lo que debe pagársele al trabajador; que en la cláusula 60 están de acuerdo en su enunciado, pero la última parte es inconstitucional, porque una vez consagrada la ficción legal de que se tendrán como días laborados aquellos en que esté en mora la empresa, opera la intangibilidad, por lo que es un derecho que no se le puede arrebatar al trabajador, que además, la segunda inconstitucionalidad viene dada por el artículo 94 y 89 numeral 2, 156 numeral 32 de la Constitución, porque si dice que hay dos requisitos concurrentes, que son que el trabajador no haya cobrado, y que VALMORCA haya notificado al Sindicato, y tal como lo manifestó el Abogado de la demandada, se realizó el cobro, pero no se llegó a un acuerdo, es por lo que al no haber operado el primer requisito, no se puede aplicar la excepción. En cuanto a la notificación del Sindicato, no se puede notificar a un tercero de una obligación de pago, porque se tendría que eliminar la figura de la oferta real de pago, por lo que se violentó el artículo 1307, numeral 3, 65 y 7 del Código Civil, donde se señala la oferta real de pago, así como los artículos 821 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 822 eiusdem, añadiendo que el aspecto de carácter probatorio de dicha cláusula, tiene que ver con que el trabajador no cobrara y que se le haya notificado al Sindicato, manifestando que en la segunda convención colectiva hubo unos aumentos de beneficios, los cuales le son aplicables al trabajador, porque laboró hasta el 05 de abril de 2011.

    La parte demandada indicó que, la cláusula 2 numeral 3, es enunciativa y no taxativa, y que al leer de manera integral la cláusula 60, no dice si es la acción de gestión de cobro o el haber recibido el dinero, que está señalando un procedimiento más expedito, y VALMORCA se excepcionó, ya que la cláusula no establece término, añadiendo que la deuda no estaba líquida, por la obligación de manutención de un Tribunal de Menores; que el trabajador estuvo activo hasta el 5 de abril de 2011 y las consideraciones de esta cláusula no se pueden establecer hasta el día de pago. Este Tribunal, en relación al cuerpo normativo aquí consignado, advierte que no constituye un medio probatorio, no obstante, el mismo ilustra a esta instancia, en relación a los hechos controvertidos, siendo analizado en el mérito de la causa. Así se establece.

  5. - Documental consistente en recibos de liquidación de pago de beneficios, marcada con la letra “F”, agregados a los folios del 190 al 192.

    La parte demandante señaló, que al trabajador vía convención colectiva, le pagaban 120 días de utilidades, el beneficio de juguetes, así como las fechas, y el cargo; indicando la parte demandada que en la empresa hasta el Presidente y accionistas, gozan de los beneficios convencionales. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos recibidos por el actor en los periodos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se es establece.

    Prueba de Exhibición:

    La parte demandante solicitó la exhibición de los documentos, referente a:

    • “…la nómina de todo su personal desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de abril de 2011, ambas fechas inclusive…”

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que dichas documentales obran agregadas a las actas, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 660 al 663, siendo demostrativas de la relación laboral del accionante con la parte demandada, del salario devengado, así como el cargo y la fecha de inicio de la misma. Así se establece.

    En otro orden de ideas, al momento de la evacuación de las pruebas, la parte demandante señaló que agregaron a las actas procesales la totalidad de las copias certificadas del expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección, así mismo indicó que con ello quieren probar y contradecir el argumento de la demandada de que estaban imposibilitados de pagar, porque había una orden del Tribunal, señalando los folios 706, 796, 868, 885, 919, 1020, 936, 937, 974 al 978, 986, 1022, concluyendo que de las actas procesales se observa que no había una medida provisional, sino que existían unas órdenes especiales de descuento, en virtud de que la medida había cesado, por lo que no existía prohibición de pago de sus prestaciones, sino que el Tribunal le pide a VALMORCA que informe el monto que le corresponde al trabajador por sus prestaciones, por lo que al existir unos pagos pendientes, el Tribunal ordena descontarlo del monto de sus prestaciones sociales que es la cantidad de 3.280 Bs., por lo que se observa que las prestaciones sociales si estaban líquida y exigibles.

    Al respecto, la parte demandada manifestó que, había una orden del Tribunal de Menores, que ordenaba el descuento de lo que le correspondía al trabajador a favor del menor, conforme se hizo en fecha 09 de agosto de 2011, en la ejecución de sentencia, donde VALMORCA ordenó librar el cheque y efectivamente la madre del niño, cobró dicho cheque en fecha 04 de noviembre de 2011. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales advierte que se trata de copias simples de un expediente de un Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de las actuaciones realizadas en el proceso judicial seguido por la ciudadana M.S.K.D., contra el ciudadano G.R.C.L., por fijación de obligación de manutención y bonos, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Así se establece.

    Presunciones:

    Tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas, los mismos no fueron admitidos, en consecuencia no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  6. - Documental consistente en contrato de trabajo celebrado y suscrito entre las partes, marcado con la letra “A”, agregada a los folios del 216 al 220.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que el objeto es demostrar que no fue contratado de forma verbal sino por escrito, manifestando la parte demandante, que dicho contrato no desvirtúa lo indicado, ya que es por tiempo indeterminado y aparecen las funciones, así como que estaba subordinado a otras personas y era supervisado, por lo que no era de dirección. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de las funciones para las cuales fue contratado, de la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. - Documental consistente en original de carta de despido, marcada con la letra “B”, agregada al folio 221.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que, es para probar la fecha de terminación de la relación laboral, y de las causas de la misma, que en la empresa hay varios niveles de dirección, y que el actor tenía personal a su cargo y tomaba decisiones; manifestando la parte demandante, que un empleado de dirección, participa en las grandes decisiones de la empresa, y ahí señalan que es de dirección y confianza y aun así debían interponer el procedimiento de estabilidad por el Tribunal. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del motivo y la fecha de finalización de la relación laboral, por despido en fecha 05 de abril de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  8. - Documental consistente en copia de Acta Constitutiva y de reforma general de Estatutos de la demandada, marcada con la letra “C”, agregada a los folios del 222 al 247.

    La parte accionada indicó que, la finalidad es probar que el ejercicio económico es anual pero no calendario, y así se establece para el pago de utilidades; observando la parte demandante que es inútil, porque nunca han señalado que le hayan pagado tarde algún concepto, por lo que no es un punto controvertido. Este Tribunal, advierte de su contenido que son demostrativos de los estatutos de la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), parte demandada en el presente asunto, así como del cierre del ejercicio económico de la misma en fecha 31 de octubre de cada año. Así se establece.

  9. - Documentales consistentes en original de recibos de pago de utilidades, marcados con la letras “D, E y F” (diferentes fechas), agregados a los folios del 248 al 250.

    Manifestó la parte demandada, que es para demostrar el pago de las utilidades en los periodos ahí señalados; indicando la parte demandante que al folio 248 aparece descontado un ítem sindical, por lo que se observa que no era de dirección, y que dichos conceptos no fueron reclamados. Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos recibidos por el actor en los periodos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se es establece.

  10. - Documentales consistentes en original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados con la letra “G, G1, H, I” agregados a los folios del 251 al 254.

    La parte accionada indicó, que es para demostrar que el régimen de vacaciones de VALMORCA, es de vacaciones colectivas, es decir, disfrutan de estas en diciembre, por lo que demandan un concepto que ya fue pagado; advirtiendo la parte demandante, que reclaman en base a la cláusula 60.4, y reconocen el pago de los folios 251,252 y 253, pero el folio 254 no aparece la firma del trabajador, por lo que desconoce ese pago, y sería un concepto a incluir en el pago correspondiente, por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma añadió la parte demandada que ese concepto fue recibido por el trabajador, y que sólo se le adeuda lo correspondiente a enero de 2011 al mes de abril 2011.

    Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, advierte que dichas documentales fueron promovidas conjuntamente por la parte actora, insertas a los folios 150 al 153, en consecuencia, se le otorga valor probatorio del pago recibido por el actor en dichos periodos, así como las fechas de disfrute de las mismas, valorándose en tal sentido. No obstante, se hace la salvedad que en relación a lo peticionado de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley adjetiva laboral, para ordenar pago de conceptos distintos a los requeridos, los mismos deben estar debidamente discutidos y probados en autos, lo cual no se aprecia al momento de la evacuación de dicha prueba, en tal virtud se declara su improcedencia. Así se establece.

  11. - Documental consistente en carta de fecha 26 de mayo de 2011, marcada con la letra “J”, agregada al folio 255.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada observó que, tiene la finalidad de demostrar el cumplimiento de la excepción de la cláusula 60.4 de la Convención Colectiva, y de la notificación del Sindicato, por lo que la empresa no está obligada; advirtiendo la parte demandante que esta documental es para demostrar la notificación del Sindicato, que es uno de los requisitos concurrentes, que lo condicionan a algo que nunca iba a suceder, y que no dice que el cheque estaba a disposición, además de que el Secretario del Sindicato la recibió y la archivó, sin comunicarle al trabajador. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de una comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A., recibida por el Secretario del Sindicato de Trabajadores de la parte demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  12. - Documental consistente en copia del reclamo interpuesto por el demandante por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “K”, agregada a los folios del 256 al 265.

    La parte accionada señaló que, la finalidad es demostrar que fue calificado como de dirección y confianza por la Inspectoría del Trabajo, y se negó el reenganche al trabajador; manifestando la parte demandante que es una prueba ilegal, y la misma no cumple con los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque hay un defecto de notificación por lo que opera lo establecido en el artículo 32.1, y aún si se tuviera como de confianza, debía interponer el procedimiento para despedirlo. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. - Documental denominada original de descripción de cargo suscrita por le demandante, marcada con la letra “L”, agregada a los folios del 266 al 272.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que es para demostrar las funciones del actor, el perfil del cargo, a los fines de evidenciar que es de dirección y confianza; señalando la parte demandante, que se observa que el actor está subordinado a tres niveles de dirección, por lo que no es un empleado de dirección. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de las funciones desempañadas por el ciudadano C.L.G.R., como Jefe de Penicilínicos en la Sociedad Mercantil, Laboratorios Valmor, C.A. valorándose en tal sentido. Así se establece.

  14. - Documental consistente en originales de informes, marcados con las letras “M, M1 y M2”, agregada a los folios del 273 al 285.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que es para demostrar, que él estaba en conocimiento del porque fue despedido; indicando la parte demandante que en caso de ser un trabajador de confianza, debía interponer una autorización del despido, añadiendo que son una serie de procedimientos disciplinarios donde se violenta el derecho a la defensa. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales, advierte que hacen referencia a comunicaciones internas enviadas al accionante, cuyo contenido no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  15. - Documental consistente en recibo de pago, marcado con la letra “N”, agregado al folio 286.

    La parte demandada señaló que, con ello se observa que los días adicionales fueron pagados en la oportunidad correspondiente; indicando la parte demandante, que dicho concepto no fue reclamado, por lo que la prueba es inútil. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del pago recibido por el actor, en fecha 31 de mayo de 2010, por concepto de dos días adicionales correspondientes a la antigüedad de dos años, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), valorándose en tal sentido. Así se establece.

  16. - Documental consistente en informes emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, así como del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcados con las letras desde la “O hasta la O10”, insertos a los folios 287 al 298, así como partida de nacimiento marcadas con la letra “O11” agregada al folio 299, y oficios marcados con las letras desde la “P hasta la P6” agregados a los folios del 300 al 306.

    La parte accionada señaló, que tiene relación con la prueba de pensión de alimentos, que debía cumplir la empresa, la cual ya fue evacuada; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En relación a dichas documentales, se advierte que se encuentran contenidas en el expediente promovido por la parte actora y que se encuentran agregadas a las actas procesales, de las cuales este Tribunal ya realizó la valoración respectiva en la parte in fine de las pruebas de la parte demandante, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  17. - Documental consistente en recibo de quincena, marcado con la letra “Q”, agregado al folio 307.

    La parte demandada indicó que, la misma es para demostrar que el salario correspondiente del 16 de marzo al 31 de marzo de 2011, fue pagado, quedando pendientes los días de abril de 2011; advirtiendo la parte demandante que es un prueba inútil, porque no fue reclamado. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del salario devengado, y del pago en el período allí indicado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    Adicionalmente a ello, las partes al momento de la evacuación de las pruebas de la parte demandada, señalaron que no se admitieron las documentales insertas a los folios 308, 309 y 310, realizando las siguientes observaciones:

    La parte demandada en relación a la documental inserta al folio 308, marcada con la letra “R”, señaló que es para demostrar que se le pagaba al trabajador aparte del salario, lo correspondiente al bono de transporte, lo cual se paga por día laborado; indicando la parte demandante que la información no llegó, porque se hizo de una manera ilegal, ya que debió ser canalizado a través de la SUDEBAN, que la cláusula 36 señala el monto a pagar y reconocen dichos pagos, pero reclaman la diferencia. Este Tribunal en relación a dicha documental, visto el reconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante al momento de su evacuación, se tiene como ciertos los pagos ahí señalados, valorándolos en tal sentido. Así se establece.

    Así mismo, en relación a las documentales insertas a los folios 309 y 310, la parte accionada sostuvo que es una prueba aducida con el Banco Venezolano de Crédito, para demostrar que el beneficio de alimentación si fue pagado en su oportunidad; añadiendo la parte demandante que al igual que la prueba anterior reclama la diferencia, por lo que hay que recalcular. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, siendo demostrativas del pago de beneficio de alimentación al actor en los periodos ahí señalados. Así se establece.

    Prueba de Informes:

    1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe y remita a este Tribunal copia de:

      …sobre la existencia del Expediente No. 046-11-01-00157 mediante el cual el actor, demandante C.L.G.R. interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada y que la misma fue INADMITIDA…

      .

      La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitió respuesta la cual se encuentra inserta en los folios 446 al 459. Al momento de su evacuación, las partes señalaron que ya se hicieron las observaciones respectivas en las pruebas documentales de la parte demandada, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

    2. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Registradora, a los fines de que informe:

      …cual es la fecha en que mi representado Laboratorios Valmor, C.A. (Valmorca) inicia su giro económico y en que fecha lo culmina, conforme al expediente mercantil que esa Institución lleva de mi representada y conforme a los documentos allí registrados…

      .

      El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió respuesta la cual corre inserta al folio 362. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que es para probar el ejercicio económico, que no es calendario sino convencional; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de los estatutos de la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), así como del cierre del ejercicio económico de la misma en fecha 31 de octubre de cada año. Así se establece.

    3. Al Banco Mercantil, agencia del Centro Comercial Las Tapias, M.E.M., a los fines de que informe:

      “…si en la cuenta nomina signada con el No. 0105-0747-23-1747006742, conforme a la relación aquí anexa en un folio útil marcada con la letra “R”, la cual se da aquí por reproducida y citada, fueron depositados en la referida cuanta, conforme a los números de transferencia, fechas y montos respectivamente, las referidas cantidades… ”.

      …si en la referida cuenta nomina se deposito la cantidad de Bs. 7.095,19 conforme a transferencia del lote No. 2260402 de fecha 15 de Diciembre de 2010…

      El Banco Mercantil, agencia del Centro Comercial Las Tapias, M.E.M., remitió respuesta la cual corre inserta al folio 434, realizando las partes intervinientes las observaciones correspondientes al momento de la evacuación de la documental inserta al folio 308. Este Tribunal de la revisión de su contenido, advierte que señala que la información solicitada debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), lo cual no ilustra en el caso de autos, por lo que desestima su valor probatorio. Así se establece.

    4. Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Avenida A.B., a los fines de que informe:

      “…si en la cuenta signada con el No. 62198410****6900 de la tarjeta TEBCA No. 62190-8410-7742-6923 cuyo titular es el demandante, conforme a la relación aquí anexa en dos folios útiles marcada con la Letra “S”, la cual se da aquí por reproducida y citada, fueron depositados en la referida cuenta, los concepto de bono de alimentación, conforme a los números de transferencias, fechas y montos respectivamente… ”.

      El Banco Venezolano de Crédito, Agencia Avenida A.B., remitió información la cual corre inserta a los folios 368 al 377. Al momento de su revisión, las partes indicaron que hicieron las observaciones correspondientes en la evacuación de las documentales insertas a los folios 309 y 310. Este Tribunal, de la revisión de su contenido advierte que es demostrativa de los pagos realizados al actor, por concepto de pago de beneficio de alimentación en los periodos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    5. Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

      • “…si cursa por ante el precitado Juzgado una causa con numero de expediente 22445 por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, en la cual el Demandante es parte, y si derivado del precitado procedimiento, ese Juzgado mediante oficio No. 4332, de fecha 9 de Agosto de 2011, ordeno a mi representada descontar de las prestaciones sociales de C.L.G.R., la cantidad de Bs. 3.280,oo, y que esa cantidad fue pagada mediante cheque a la Ciudadana K.D.M.S., titular de la cedula de identidad V-18.243.000… ”.

      El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, remitió información la cual consta agregada a los folios 380 al 382. Señaló la parte demandada, que el objeto es para demostrar el juicio de pensión de alimentos, y que hubo una orden del Tribunal; indicando la parte demandante, que ya se hicieron las observaciones correspondientes. Este Tribunal, advierte que dichas documentales fueron evacuadas en las pruebas de la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

      Pruebas Testifícales: (Ratificación)

      La parte demandada promueve la declaración como testigo del ciudadano R.A.C.M., en su condición de PRESIDENTE DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE VALMORCA, para que ratifique el contenido y firma de la documental de fecha 26 de mayo de 2011.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano R.A.C.M. manifestó que, fue la misma carta que recibió, que, el sello y firma son los ciertos, que es operario de una impresora en VALMORCA desde hace 14 años, que su cargo en el Sindicato es de Secretario General de Actas, y que no tiene la facultad de representar a los trabajadores en el cobro de sus prestaciones sociales, que sólo los acompaña en algún reclamo. Que, cuando lo citaron fue que se enteró que el Sr. Carlos no había recibido sus prestaciones sociales, y que nunca le hicieron saber al ciudadano C.L.G.d. contenido de la carta, que no tiene ningún poder o autorización para recibir notificaciones o pagos de prestaciones sociales, que dentro de sus funciones no está la de recibir dinero sino sólo las comunicaciones.

      Este Tribunal, a la declaración realizada por el ciudadano R.A.C.M., le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de que en fecha 26 de mayo de 2011, recibió una comunicación en su condición de Secretario del Sindicato de Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A. Así se establece.

      V

      MOTIVA.

      Este Tribunal, antes de realizar el análisis del fondo del presente asunto, considera menester señalar que la parte demandante, al momento de la celebración de la audiencia de juicio alegó hechos nuevos, los cuales difieren de la pretensión libelar, y a los conceptos reclamados, los cuales no podrán ya admitirse de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, los mismos no serán analizados en el presente asunto. Así se establece.

      Así las cosas, en el caso de autos la parte demandada admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, tiempo de prestación de servicios, salario devengado, modo de terminación de la misma, existencia y aplicabilidad de la Convención Colectiva en escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica; resultando como hechos controvertidos la interpretación de la cláusula 60, numeral 4 de la mencionada Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, así como la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al señalar la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, que el accionante ocupaba un cargo de dirección y confianza, por lo que no se encontraba investido de estabilidad.

      Analizados los hechos controvertidos, esta Sentenciadora, precisa que para resolverlos debe previamente establecer el alcance y efecto jurídico de la cláusula 60 de la Convención Colectiva en escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, ello en aplicación de los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación de trabajo) y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que de la mencionada Cláusula se determinará la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante, siendo menester observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de julio de 2014, en sentencia Nº 805, al indicar que:

      …Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

      Ello implica “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).

      Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G.d.E. (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/2007).

      De ello resulta pues, que la Sala al contrastar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

      En este sentido, sobre el enfoque sistemático en la interpretación de normas, WEAVER ha señalado que “es deber del Tribunal recurrir a la totalidad del instrumento en orden a desentrañar el significado de una disposición particular, y ninguna de las partes del mismo debe ser considerada superflua. Una disposición no debe ser separada de las otras o considerada sola, sino que todas las disposiciones relativas a un sujeto particular deben ser consideradas conjuntamente para dar efecto al propósito del instrumento. Si existe repugnancia entre diversas disposiciones, el tribunal debe ponerlas en armonía” (Vid. Segundo L.Q.; “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 405)…”.

      En este orden, este Tribunal luego de realizar el análisis del contrato colectivo aplicable, y de la revisión de todas las disposiciones relativas al mismo, pasa a desentrañar el significado de la disposición particular de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, la cual es del tenor siguiente:

      CLÁUSULA 60: PAGO DE INDEMNIZACIONES:

      1.- Todo lo relativo a las indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores, con ocasión o con motivo de la terminación de sus servicios, se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T., la presente Convención Colectiva y demás disposiciones aplicables.

      2. Cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el Trabajador incapacitado para el trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la Empresa, se obliga a cancelar las indemnizaciones de los Artículos 104, 108 y 125 de la L.OT. Todo esto se regirá, po0r lo establecido a tal efecto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

      3. En todo caso de terminación de servicios, el trabajador tendrá derecho al pago de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades proporcionales, conforme a lo establecido en las cláusulas números 25 y 34 de la presente Convención Colectiva, respectivamente.

      4.- El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

      Como se desprende de la interpretación literal de la cláusula en estudio, todo lo que deba pagar la Empresa por concepto de indemnización por motivo a la terminación de sus servicios, se regirá por: (1) La norma 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), disposición vigente en el momento de elaboración y depósito de la convención colectiva (hoy día, artículo 142 de LOTTT); (2) La Convención Colectiva (la que se analiza) y, (3) Las demás normas que sean aplicables. Asì lo contempla inequívocamente el numeral 1 de la mencionada Cláusula 60: “Todo lo relativo a las indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores, con ocasión o con motivo de la terminación de sus servicios, se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T., la presente Convención Colectiva y demás disposiciones aplicables.”

      En el numeral 3 se fija que en “todo caso de terminación de servicios” el Trabajador tendrá derecho al pago de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades proporcionales, conforme a lo establecido en las cláusulas números 25 y 34 de la Convención Colectiva, respectivamente.

      En el mismo orden, en el numeral 4 se prevé que el “pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula” (Indemnización de prestación de antigüedad e intereses e indemnización por despido injustificado o retiro justificado, conforme al numeral 1 de la cláusula 60), deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. En este particular es de advertir, que la obligación de pago es de la Empresa, por ende, para liberarse de la carga económica pactada en la Convención Colectiva debe desplegar acciones de “hacer” y “dar” que sean positivas e inequívocas de la intención de ofrecer y pagar, que se reflejen en pruebas contundentes y no en simples dichos o en la espera pasiva de que comparezca el trabajador o la trabajadora a cobrar, de lo contrario, la indemnización es inminente con los efectos y el alcance que convinieron.

      Así las circunstancias, se establece que en el caso en que la empresa se retrase o no haga el pago, “se computará como días trabajados y como tal serán cancelados” en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. Esto implica que, la entidad de trabajo demandada acordó con sus trabajadores en la Convención que, sí se produce un retraso en la obligación de pago de las indemnizaciones de Ley en el tiempo estipulado (dentro de los 3 días), se causa la “ficción” convenida, que es, computar esos días (los de no pago o de retraso) como días trabajados y el efecto o alcance de esa invención es que se mantiene la vinculación hasta el momento del pago, porque al computarse como laborados nace el derecho a favor del trabajador o la trabajadora que se le pague como días efectivos y trabajados, por ello, la empresa tiene la obligación de honrar ese tiempo y pagarlo como días laborados, a su vez, si la ficción es de tener ese tiempo como trabajado, el alcance de la cláusula es: 1) Al momento de computarse los derechos que nacen de la prestación de servicio, se extiende el cálculo durante el periodo de retraso en el pago y por ende, tiene efectos en los derechos del trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros); 2) Que se pague el salario causado por la ficción, de que hubo prestación del servicio personal durante ese tiempo, en la forma o quantum del trabajador activo en el mismo puesto de trabajo. Este derecho tiene su fuente en la misma cláusula, al fijar que “…serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden.”; y, 3) Es de precisar que en la cláusula no se establece el tiempo de duración de la “ficción” convenida, por esa razón, el alcance de la cláusula no puede extenderse por un tiempo indefinido, advirtiéndose que: a) En el supuesto de hecho, que la empresa pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el efecto se causa hasta la fecha de que ocurra el pago efectivo, aunque el trabajador tenga una diferencia a su favor reclamada posteriormente; y, b) En el caso de que no se pague y el trabajador accione contra la compañía para demandar el pago de sus derechos laborales, una vez que se dicte la sentencia de mérito considerando la cláusula y sus efectos en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y, conociendo las partes, el monto a pagar por la pretensión del demandante no podrá prolongarse la vinculación y los efectos de la cláusula, naciendo el derecho al actor, que en caso de no cumplimiento de lo sentenciado correrán los intereses de mora e indexación sobre el monto condenado.

      Por otro lado, en la cláusula convencional estudiada, se lee al final que: “…En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.”

      Como se observa, la entidad de trabajo para liberarse de la obligación de pago de la indemnización pactada en la cláusula 60, depende de dos condiciones: La primera: Que el trabajador no efectúe el cobro de la liquidación, esto es una conducta negativa –atribuible al propio trabajador o la trabajadora-, y como hecho, se materializa en el momento en que la empresa con una acción positiva e inmediata le presenta al trabajador la liquidación de las prestaciones sociales junto a la oferta de pago, quién con una conducta omisiva o negativa no efectúe el cobro o se niegue a recibir; y, la segunda: Que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador. Esta segunda situación de la cláusula, quien aquí juzga considera, es accesoria de la primera, es decir, una vez que ha culminado el vínculo laboral, la empresa tiene la obligación legal y contractual por la convención colectiva de pagar al trabajador o la trabajadora las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización del vínculo laboral. La oferta de pago debe hacerse inmediatamente y la liquidación debe estar disponible a favor del trabajador en el mismo instante de la terminación de la relación, en el caso de negativa a recibirlo o efectuar el cobro, la empresa se libera de la ficción y sus efectos cuando participe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o FETRAMECO que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador.

      Es de advertir, que el acuerdo que antecede no es inconstitucional, como lo indica el demandante, porque es una participación convenida y cuyo propósito –evidente- es protegerse el empleador, que este Tribunal pudiese verlo justificado, si es un patrono que sea fiel cumplidor de sus deberes laborales y se estableció la participación por escrito al Sindicato para aquellas situaciones en que el trabajador se niega a recibir sus prestaciones sociales con el fin de generar a su favor la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, por una falta o el retraso en el pago. No obstante, es de resaltar que, sería inconstitucional si la interpretación fuese “aislada” o “contraria a los derechos adquiridos por los trabajadores” porque estaría en contradicción con los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajo (artículo 89 en su numeral 1 de la Carta Fundamental de los Venezolanos), en el supuesto de hecho, que se pretenda tener notificado al trabajador o la trabajadora de la disponibilidad de la liquidación y de los recursos económicos para cancelarle sus prestaciones sociales, con una comunicación dirigida a un tercero, vale decir, sin hacerle la “hacer” o “ofrecer” el pago al propio Trabajador (previamente) y desconociendo éste que el Cheque de Liquidación está a su disposición, y sin desplegar una acción a pagar, pretender liberarse con el simple informe por escrito al Sindicato o el Comité o FETRAMECO que son terceros ajenos al vínculo laboral (trabajador-patrono) y cuyo incumplimiento en el pago no les produce ninguna consecuencia, porque el beneficiado y el tutelado de las normas constitucionales y legales es el trabajador para evitar conductas contrarias a los fines sociales de las prestaciones y demás derechos laborales.

      Abundando en este punto, se resalta que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales son de exigibilidad inmediata y cualquier retraso en el pago genera intereses de mora e indexación (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Esta norma constitucional, establece el derecho de percibir los intereses de mora y la indexación por el retardo en el pago y en estos casos, las entidades de trabajo bajo ningún hecho pueden excusarse de su cumplimiento, aunque notifiquen a los Sindicatos de los Trabajadores. Este ejemplo, es similar a lo previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva porque en esta, se fija una indemnización por la falta o el retraso en el pago que comparándola con la norma constitucional es más beneficiosa a favor del trabajador, y permite en este estudio, tener certeza que el informe escrito al Sindicato es un complemento o accesorio de la acción o actuación de la empresa, que debe ofrecer y pagar al Trabajador, y solo si este se niega a recibir la Empresa quedaría liberada de la obligación de pagar la indemnización, siempre y cuando informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresas o FETRAMECO que el cheque de la liquidación está a la orden del trabajador. Por efecto, no produciría una consecuencia liberatoria si el Trabajador desconoce de la existencia del cheque de liquidación, por tal motivo, es que se considera que es un complemento para garantizar que ha ofertado el pago y el trabajador tuvo una conducta negativa o de rechazo al mismo.

      Aunado a ello, señaló la parte demandada que en atención a lo requerido por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la deuda del accionante, no era líquida y en consecuencia, no era exigible. Así las cosas, de la revisión del expediente inserto a los folios 667 al 1023, se advierte que efectivamente se venían realizando unos descuentos salariales, en atención a lo indicado por el Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida, no obstante, no existía medida preventiva de prohibición de pago de las prestaciones sociales del actor, por la que la parte demandada se encontrara imposibilitada de realizar el pago correspondiente.

      No obstante, se observa que se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA (LABORATORIO FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN 2008-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral la cual fue depositada en fecha 14 de octubre de 2008; así como, del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA (LABORATORIO FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN 2010-2012), la cual fue depositada en fecha 30 de junio de 2011, siendo homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante auto Nº 2011-0470, en fecha 20 de julio de 2011, y dada la aplicabilidad de la misma y al tenerse los días posteriores al despido como efectivamente laborados, la última de ellas será aplicable al presente caso. Así se establece.

      Determinado lo anterior, y en virtud de que la parte demandada está conteste en que se le adeudan al trabajador sus prestaciones sociales, resultan legales y procedentes, lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, descontando el pago realizado a la ciudadana K.D.M.S., por la cantidad de Bs. 3.280, tal como consta de las documentales insertas al folio 303 y 304. Haciéndose la salvedad, que de conformidad a lo establecido ut supra, dada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, y al tenerse como días efectivamente laborados el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2011, hasta la presente fecha, (cláusula 60), el cálculo correspondiente se realizará tomando en cuenta los salarios indicados por la parte demandada, tal como se indicó al momento de dictar el presente fallo de manera oral, vale decir, 12 de agosto de 2014; advirtiendo adicionalmente esta instancia judicial, que en relación a las vacaciones, las mismas serán calculadas bajo la modalidad de vacaciones colectivas en el periodo decembrino, lo cual quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

      En relación a los días de descanso reclamados, (según Convención Colectiva), dada la ficción convencional, de tenerse como días efectivamente laborados, la cláusula 25 establece lo siguiente:

      …El trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual (previsto en la cláusula No. 14) incluidos dentro del período de disfrute de vacaciones…

      .

      Así mismo, la referida cláusula 14, establece como días feriados y de asueto contractual, los siguientes:

      …1.- Para todos los efectos de esta Convención son días feriados de remuneración obligatoria, los siguientes:

      Los domingos,

      1º De enero,

      Lunes Santo,

      Martes Santo,

      Miércoles Santo,

      Jueves Santo,

      Viernes Santo,

      19 de abril,

      1º de mayo,

      24 de junio,

      5 de julio,

      24 de julio,

      12 de octubre,

      25 de diciembre.

      Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

      2.- Para todos los efectos de esta Convención, son días de asueto contractual remunerado, los siguientes:

      Los sábados,

      6 de enero,

      7 de enero,

      Lunes de Carnaval,

      Martes de Carnaval,

      C.C.,

      1º de noviembre,

      18 de noviembre (únicamente para los Visitadores Médicos),

      Día del Farmacéutico (1º de diciembre): un (1) día para los Farmacéuticos sujetos a esta Convención…

      .

      Así las cosas, dada la procedencia de los periodos vacacionales comprendidos desde el 2011, hasta la presente fecha (2014), resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar procedentes los días de descanso reclamados, dada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, en el periodo decembrino dada la modalidad de vacaciones colectivas establecida en la parte demandada. Así se establece.

      En relación a lo solicitado por Bono de Transporte, señala la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, lo siguiente:

      …2.- Las restantes Empresas convienen pagar a sus Trabajadores que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salario mínimos nacionales, la suma de setenta Bolívares (Bs. 70,oo) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de acuerdo a lo estipulado en esta Cláusula…

      .

      En consecuencia, dada la ficción contractual establecida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, dicho pago resulta legal y procedente, calculo que será realizado hasta la presente fecha (2014), descontando las cantidades señaladas en la documental inserta al folio 308, tal como se indicó ut supra. Así se establece.

      Así mismo, en relación al Bono de Alimentación, (2011-2012) la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, señala lo siguiente:

      …2.- Las restantes Empresas, se obligan a cumplir con el servicio de comedores, excepto que el patrono pagará a sus Trabajadores la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 28) de comida diaria durante el primer año de vigencia; y TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32) de comida diaria a partir del segundo año de vigencia de la Convención. La presente cláusula sólo se aplicará a los Trabajadores de planta y oficina que laboren dentro de las instalaciones de la Empresa y que devenguen un salario igual o menor a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales…

      .

      Dicho concepto resulta legal y procedente al tenerse como días efectivamente laborados, el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2011, hasta el 12 de agosto de 2014, por tanto para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días correspondiente al período señalado, y una vez computados los días hábiles, se deducirán los días feriados correspondientes. Así se decide.

      Dada la declaratoria realizada, resulta procedente la indemnización salarial prevista en la cláusula 60, numeral 4to de la Convención Colectiva, cuyo cálculo se hará hasta la presente fecha tal como se indicó anteriormente. Así se establece.

      Determinado lo anterior, debe resolverse la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), donde se establece:

      Articulo 125 L.O.T: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1.) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuera mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses.

      2.) Treinta (30) días de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      En este mismo orden de ideas establece el artículo 112 eiusdem, (1997), aplicable rationae tempore lo siguiente:

      Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

      Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales y domésticos

      .

      Así las cosas, en el presente asunto, se advierte que el actor, desempeñaba el cargo de JEFE DE PENICILINICOS, quien dentro de sus atribuciones, establecía una serie de funciones tales como recibir las materias primas, así como verificar su identificación, coordinar la preparación de los equipos, materiales y áreas requeridas en el proceso de fabricación del producto según la orden de fabricación, cumplir y hacer cumplir al personal obrero, las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, Buenas Practicas de Manufactura y los procedimientos normalizados en el trabajo, supervisar todas y cada una de las fases del proceso de fabricación de los productos sólidos y semisólidos, entrenar y evaluar mensualmente al personal a su cargo, entre otras, no obstante, se advierte que el mismo, no tenía a su cargo las grandes decisiones de la empresa, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

      Conforme a lo expuesto, es importante señalar que el solo hecho de desempeñar el actor un cargo gerencial, no es determinante para concluir que es un empleado de dirección, en virtud que ello deviene de la real naturaleza de sus labores; en este sentido, se evidencia que en el ejercicio de su cargo el actor debía tutelar el cumplimiento de la gestión y funcionamiento de la Unidad a su cargo, en cuanto a sus normativas operacionales, no teniendo funciones propias de los empleados de dirección, por cuanto no se evidencia que el trabajador participara en la toma de grandes decisiones de la empresa, circunstancias que debieron ser demostradas por la parte demandada, lo que no ocurrió en el caso de marras y al no quedar demostradas las funciones propias del empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario concluir, conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos que el trabajador se encontraba amparado de estabilidad laboral, al calificarse como un empleado de confianza, motivo por el cual resulta procedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, haciéndose la salvedad que se realizarán hasta el día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se dictó de manera oral el fallo en el presente asunto, dada la ficción contractual señalada, por lo que no proceden los intereses de mora ni la indexación, en virtud que sería un pago doble; teniendo como ciertos los salarios indicados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, y que fueron ratificados por la misma tal como consta de auto de fecha 16 de septiembre de 2014, (folios 1248 y 1249), de la siguiente manera:

      • SALARIO INTEGRAL.

      PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO

      INTEGRAL

      May-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Jun-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Jul-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Ago-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Sep-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Oct-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Nov-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Dic-08 1200,00 40,00 2,22 13,33 55,56

      Ene-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Feb-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Mar-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Abr-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      May-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Jun-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Jul-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Ago-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Sep-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Oct-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Nov-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Dic-09 2100,00 70,00 4,08 23,33 97,42

      Ene-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Feb-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Mar-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Abr-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      May-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Jun-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Jul-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Ago-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Sep-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Oct-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Nov-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Dic-10 2500,00 83,33 5,09 27,78 116,20

      Ene-11 2875,00 95,83 6,12 31,94 133,90

      Feb-11 2875,00 95,83 6,12 31,94 133,90

      Mar-11 2875,00 95,83 6,12 31,94 133,90

      Abr-11 2875,00 95,83 6,12 31,94 133,90

      May-11 2875,00 95,83 6,12 31,94 133,90

      Jun-11 2875,00 95,83 6,12 31,94 133,90

      Jul-11 4375,00 145,83 9,32 48,61 203,76

      Ago-11 4375,00 145,83 9,32 48,61 203,76

      Sep-11 4375,00 145,83 9,32 48,61 203,76

      Oct-11 4375,00 145,83 9,32 48,61 203,76

      Nov-11 4375,00 145,83 9,32 48,61 203,76

      Dic-11 4375,00 145,83 9,32 48,61 203,76

      Ene-12 4375,00 145,83 9,72 48,61 204,17

      Feb-12 4375,00 145,83 9,72 48,61 204,17

      Mar-12 4375,00 145,83 9,72 48,61 204,17

      Abr-12 4375,00 145,83 9,72 48,61 204,17

      May-12 4375,00 145,83 9,72 48,61 204,17

      Jun-12 4375,00 145,83 9,72 48,61 204,17

      Jul-12 5575,00 185,83 12,39 61,94 260,17

      Ago-12 5575,00 185,83 12,39 61,94 260,17

      Sep-12 5575,00 185,83 12,39 61,94 260,17

      Oct-12 5575,00 185,83 12,39 61,94 260,17

      Nov-12 5575,00 185,83 12,39 61,94 260,17

      Dic-12 5575,00 185,83 12,39 61,94 260,17

      Ene-13 5575,00 185,83 12,91 61,94 260,68

      Feb-13 5575,00 185,83 12,91 61,94 260,68

      Mar-13 5575,00 185,83 12,91 61,94 260,68

      Abr-13 5575,00 185,83 12,91 61,94 260,68

      May-13 5575,00 185,83 12,91 61,94 260,68

      Jun-13 5575,00 185,83 12,91 61,94 260,68

      Jul-13 8175,00 272,50 18,92 90,83 382,26

      Ago-13 8175,00 272,50 18,92 90,83 382,26

      Sep-13 8175,00 272,50 18,92 90,83 382,26

      Oct-13 8175,00 272,50 18,92 90,83 382,26

      Nov-13 8175,00 272,50 18,92 90,83 382,26

      Dic-13 8175,00 272,50 18,92 90,83 382,26

      Ene-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      Feb-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      Mar-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      Abr-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      May-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      Jun-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      Jul-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      Ago-14 11575,00 385,83 27,87 128,61 542,31

      • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD % TOTAL

      May-08 55,56 0 0,00 20,85 0,00

      Jun-08 55,56 0 0,00 20,09 0,00

      Jul-08 55,56 0 0,00 20,30 0,00

      Ago-08 55,56 5 277,78 20,09 55,81

      Sep-08 55,56 5 277,78 19,68 54,67

      Oct-08 55,56 5 277,78 19,82 55,06

      Nov-08 55,56 5 277,78 20,24 56,22

      Dic-08 55,56 5 277,78 19,65 54,58

      Ene-09 97,42 5 487,08 19,76 96,25

      Feb-09 97,42 5 487,08 19,98 97,32

      Mar-09 97,42 5 487,08 19,74 96,15

      Abr-09 97,42 5 487,08 18,77 91,43

      May-09 97,42 7 681,92 18,77 128,00

      Jun-09 97,42 5 487,08 17,56 85,53

      Jul-09 97,42 5 487,08 17,26 84,07

      Ago-09 97,42 5 487,08 17,04 83,00

      Sep-09 97,42 5 487,08 16,58 80,76

      Oct-09 97,42 5 487,08 17,62 85,82

      Nov-09 97,42 5 487,08 17,05 83,05

      Dic-09 97,42 5 487,08 16,97 82,66

      Ene-10 116,20 5 581,02 16,74 97,26

      Feb-10 116,20 5 581,02 16,65 96,74

      Mar-10 116,20 5 581,02 16,44 95,52

      Abr-10 116,20 5 581,02 16,23 94,30

      May-10 116,20 5 581,02 16,40 95,29

      Jun-10 116,20 5 581,02 16,10 93,54

      Jul-10 116,20 5 581,02 16,34 94,94

      Ago-10 116,20 5 581,02 16,28 94,59

      Sep-10 116,20 5 581,02 16,10 93,54

      Oct-10 116,20 5 581,02 16,38 95,17

      Nov-10 116,20 5 581,02 16,25 94,42

      Dic-10 116,20 5 581,02 16,45 95,58

      Ene-11 133,90 5 669,50 16,29 109,06

      Feb-11 133,90 5 669,50 16,37 109,60

      Mar-11 133,90 5 669,50 16,00 107,12

      Abr-11 133,90 5 669,50 16,37 109,60

      May-11 133,90 11 1472,91 16,64 245,09

      Jun-11 133,90 5 669,50 16,09 107,72

      Jul-11 203,76 5 1018,81 16,52 168,31

      Ago-11 203,76 5 1018,81 15,94 162,40

      Sep-11 203,76 5 1018,81 16,00 163,01

      Oct-11 203,76 5 1018,81 16,39 166,98

      Nov-11 203,76 5 1018,81 15,43 157,20

      Dic-11 203,76 5 1018,81 15,03 153,13

      Ene-12 204,17 5 1020,83 15,03 153,43

      Feb-12 204,17 5 1020,83 15,18 154,96

      Mar-12 204,17 5 1020,83 14,97 152,82

      Abr-12 204,17 5 1020,83 15,41 157,31

      May-12 542,31 13 7050,03 15,63 1101,92

      Jun-12 542,31 5 2711,55 15,38 417,04

      Jul-12 542,31 5 2711,55 15,35 416,22

      Ago-12 542,31 5 2711,55 15,57 422,19

      Sep-12 542,31 5 2711,55 15,65 424,36

      Oct-12 542,31 5 2711,55 15,50 420,29

      Nov-12 542,31 5 2711,55 15,29 414,60

      Dic-12 542,31 5 2711,55 15,06 408,36

      Ene-13 542,31 5 2711,55 14,66 397,51

      Feb-13 542,31 5 2711,55 15,47 419,48

      Mar-13 542,31 5 2711,55 14,89 403,75

      Abr-13 542,31 5 2711,55 15,09 409,17

      May-13 542,31 15 8134,65 15,07 1225,89

      Jun-13 542,31 5 2711,55 14,88 403,48

      Jul-13 542,31 5 2711,55 14,97 405,92

      Ago-13 542,31 5 2711,55 15,53 421,10

      Sep-13 542,31 5 2711,55 15,13 410,26

      Oct-13 542,31 5 2711,55 14,99 406,46

      Nov-13 542,31 5 2711,55 14,93 404,83

      Dic-13 542,31 5 2711,55 15,15 410,80

      Ene-14 542,31 5 2711,55 15,12 409,99

      Feb-14 542,31 5 2711,55 15,54 421,38

      Mar-14 542,31 5 2711,55 15,05 408,09

      Abr-14 542,31 5 2711,55 15,44 418,66

      May-14 542,31 17 9219,27 15,54 1432,68

      Jun-14 542,31 5 2711,55 15,56 421,92

      Jul-14 542,31 5 2711,55 15,86 430,05

      Ago-14 542,31 5 2711,55 15,86** 430,05

      121.610,27 19.005,43

      **En virtud que a la fecha de publicación de la presente decisión el Banco Central de Venezuela no ha publicado, en su sitio web, el porcentaje correspondiente al mes de agosto de 2014, se aplica el correspondiente al mes de julio del presente año.

      TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 140.615,71

      • VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS. (CLAUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA 2008-2010/ 2010-2012).

      PERIODO DIAS SALARIO* TOTAL

      2011 23,00 385,83 8874,09

      2012 24,00 385,83 9259,92

      2013 25,00 385,83 9645,75

      2014 16,03 385,83 6186,14

      33.965,90

      *En base al último salario devengado.

      • UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. (CLAUSULA 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA).

      PERIODO DIAS SALARIO* TOTAL

      2011 120,00 120,83 14499,60

      2012 120,00 165,83 19899,60

      2013 120,00 229,17 27500,40

      2014 74,00 385,83 28551,42

      90.451,02

      *Salario promedio anual.

      • DÍAS DE DESCANSO. (CLAUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA).

      PERIODO DIAS* SALARIO TOTAL

      2011 4 385,83 1543,32

      2012 4 385,83 1543,32

      2013 4 385,83 1543,32

      4629,96

      *25 de diciembre, *1, 6 y 7 de enero.

      • BONO DE TRANSPORTE. (CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA).

      PERIODO MESES BS. TOTAL

      2008 8,00 70,00 560,00

      2009 12,00 90,00 1080,00

      2010 12,00 90,00 1080,00

      2011 12,00 250,00 3000,00

      2012 12,00 370,00 4440,00

      2013 12,00 370,00 4440,00

      2014 7,00 370,00 2590,00

      17190,00

      DEDUCCIÓN 2632,44

      14557,56

      • BONO DE ALIMENTACIÓN.

      PERIODO DIAS* BS. TOTAL

      2011 169,00 80,00 13520,00

      2012 227,00 80,00 18160,00

      2013 227,00 80,00 18160,00

      2014 148,00 80,00 11840,00

      61680,00

      *El cálculo de los días correspondientes se realizó en base a 265 días hábiles anuales, a los cuales se les dedujo la cantidad de 18 días por concepto de días feriados y de asueto, según las Convenciones Colectivas aplicables.

      • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO).

      DIAS SALARIO INDEMNIZACION ANTIGUEDAD

      60 133,9 8034

      • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO).

      DIAS SALARIO INDEMNIZACION PREAVISO

      90 133,9 12051

      • INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 60, NUMERAL 4TO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. SALARIOS.

      PERIODO SALARIO (Bs.)

      Abr-11 2875,00

      May-11 2875,00

      Jun-11 2875,00

      Jul-11 4375,00

      Ago-11 4375,00

      Sep-11 4375,00

      Oct-11 4375,00

      Nov-11 4375,00

      Dic-11 4375,00

      Ene-12 4375,00

      Feb-12 4375,00

      Mar-12 4375,00

      Abr-12 4375,00

      May-12 4375,00

      Jun-12 4375,00

      Jul-12 5575,00

      Ago-12 5575,00

      Sep-12 5575,00

      Oct-12 5575,00

      Nov-12 5575,00

      Dic-12 5575,00

      Ene-13 5575,00

      Feb-13 5575,00

      Mar-13 5575,00

      Abr-13 5575,00

      May-13 5575,00

      Jun-13 5575,00

      Jul-13 8175,00

      Ago-13 8175,00

      Sep-13 8175,00

      Oct-13 8175,00

      Nov-13 8175,00

      Dic-13 8175,00

      Ene-14 11575,00

      Feb-14 11575,00

      Mar-14 11575,00

      Abr-14 11575,00

      May-14 11575,00

      Jun-14 11575,00

      Jul-14 11575,00

      Ago-14 11575,00

      TOTAL 269.675,00

      Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CIN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 635.660,15), a los cuales se les deducirá la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00), resultando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 632.380,15). Así se establece.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano C.L.G.R., en contra de la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A., (VALMORCA). Ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil Laboratorios Valmor, C.A., (VALMORCA), a pagar al ciudadano C.L.G.R., la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 632.380,15), por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No proceden los intereses de mora ni la indexación, tal como se indicó en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas por haber vencimiento total.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 am.)

Sria

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