Decisión nº PJ0122014001186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Homologación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000566
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014001186
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: C.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas asistentes de la parte demandante: J.D.C.M. y M.D.V.C.C., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 69.285 y 47.080.
Parte demandada: J.J.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.273, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Y.B.V., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.475.
Hija: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano C.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana J.J.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.273, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2014, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 07 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 11 de julio de 2014.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Temporal Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 08/08/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano C.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por las abogadas en ejercicio J.D.C.M. y M.D.V.C.C., Inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 69.285 y 47.080, igualmente, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana J.J.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.273, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio Y.B.V., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.475. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos”
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en la cuenta de ahorros N°. 0116-0139-11-0203793277, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana J.J.M.L.R., de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los quince (15) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los últimos de cada mes, los cuales serán destinados MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la manutención y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el transporte escolar, a favor de la niña de autos.
El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los uniformes escolares, y en cuanto a los útiles escolares, los gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora a favor de la niña de autos.
Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por dicho concepto más el juguete para la época, a favor de la niña de autos.
En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando la niña lo requiera.
El progenitor se compromete a dotar a la niña, de ropa diaria acorde a la edad y al clima, una vez al año en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma.
Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo.
En este mismo acto, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adeudados por concepto de obligación de manutención de los meses julio y agosto del presente año 2014, en un lapso que no exceda de cinco (05) días, a partir de la firma de la presente acta. Asimismo, se ordena a cancelar la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario, después del retiro de las cantidades de dinero depositadas en la misma.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. O.J.A.
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis A.P.A.
Secretario Temporal
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014001186.
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Abg. Wallis A.P.A.
Secretario Temporal