Decisión nº PJO222012000495 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000561

SOLICITANTES: Ciudadanos C.G.L.L. y BRENNY YOSMARY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.501 y 15.768.142 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos C.G.L.L. y BRENNY YOSMARY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.501 y 15.768.142 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos C.G.L.L. y BRENNY YOSMARY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.501 y 15.768.142 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, se prescindió de la realización de la audiencia de sustanciación. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos. De igual modo se acordó no oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), por su corta edad.

En fecha 25 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez abg. K.P..

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos C.G.L.L. y BRENNY YOSMARY M.M., ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogada S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa, se expida dos juegos de copia certificada de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges C.G.L.L. y BRENNY YOSMARY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.501 y 15.768.142 respectivamente, ambos de este domicilio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 18 de mayo de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 15 de diciembre de 2006, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos C.G.L.L. y BRENNY YOSMARY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.501 y 15.768.142 respectivamente, ambos de este domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en los folios 31 y 32 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de fecha día 15 de diciembre de 2006, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 99 del año 2006, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de tres (03) años de edad, este Juzgado establece:

• PRIMERO: Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

• SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.

• TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será abierto siempre que no interrumpa las actividades escolares y descanso que desarrolle el niño, velando siempre por lo que más convenga a su bienestar y su interés superior.

• CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño y así de mutuo acuerdo lo pactaran. En el mes de Diciembre el padre aportara una cuota extra por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); para gastos decembrinos. Y en cuanto a los útiles escolares el padre los cubrirá en su totalidad cuando haya lugar a ello.

Todo lo establecido por este Tribunal, se realizó de acuerdo a lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, atendiendo al contenido del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la expedición de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.P.O.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:53 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-000561

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