Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 150°

Expediente Nº 04988-1

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: C.L.R.R..

El ciudadano C.L.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.408.464, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistido por la abogada S.E.B., Defensora Pública N° 01 (S) para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ofreció una Obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) quincenales, quedando a salvo los gasto de salud y educación que el niño pueda generar, asimismo solicitó se fije el siguiente Régimen de Visitas: Los días sábados buscará a su hijo en la casa materna a las 03:30 p.m., y lo regresará al citado inmueble los días domingos a las 04:00 p.m., todas las semanas del año y en el mes de diciembre de cada año la mitad de las vacaciones la pase a su lado y la otra mitad al lado de su progenitora.

Citada la madre, ciudadana E.D.B., mayor de edad, venezolana, cedulada bajo el Nº 14.150.649, domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud ésta no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 12.

La parte demandante promovió como pruebas:

Partida de nacimiento de su hijo.

La parte demandada no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme disponen el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. De conformidad con el artículo 385 ejusdem, el cual establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. En el presente caso el obligado compareció al Tribunal y ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) quincenales, quedando a salvo los gasto de salud y educación que el niño pueda generar, asimismo solicitó se fije el siguiente Régimen de Visitas: Los días sábados buscará a su hijo en la casa materna a las 03:30 p.m., y lo regresará al citado inmueble los días domingos a las 04:00 p.m., todas las semanas del año y en el mes de diciembre de cada año la mitad de las vacaciones la pase a su lado y la otra mitad al lado de su progenitora; además se constató que el beneficiario es hijo del oferente, al no haber comparecido la madre de este al acto de la contestación, no obstante su citación, no haber probado nada que le indique al juzgador que las necesidades del niño son mayores y que requiere de más ingresos, y ser acorde a derecho el ofrecimiento de obligación de manutención para el niño, el Tribunal conforme al artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la fijación de la obligación de manutención en la cantidad ofrecida.

Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) quincenales, quedando a salvo los gasto de salud y educación que el niño pueda generar, la obligación de manutención que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le debe pasar su padre C.L.R.R., antes identificado, mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana E.D.B., que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos de la obligación de manutención.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar se insta al ciudadano C.L.R.R., que solicite el procedimiento respectivo.

CUARTO

Provéase y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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