Decisión nº 50-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005805

SOLICITANTES: C.L.B.G. y S.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.304.935 y V- 9.617.263, respectivamente.

ASISTIDOS POR: E.R.M.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.881.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia)

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos C.L.B.G. y S.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.304.935 y V- 9.617.263, respectivamente, asistidos por la abogada E.R.M.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.881; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años; manifestando que en dicha unión procrearon una hija de nombre C.L., de dieciocho (18) años de edad.

En tal sentido, se verifica que el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad el día 25 de Marzo de 2011, fecha anterior a la presentación de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A (29/11/2011), por lo que es necesario resaltar la competencia de esta Juzgadora para conocer este asunto, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”

Por tanto, la protección en base a la cual se propende los fines de esta ley esta dirigida es a niños, niñas y adolescentes, y el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omisis.

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50-2012 y se publicó siendo las 2:34 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/andrea’.-

KP02-J-2011-005805

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