Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000171

PARTE ACTORA: C.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.C. P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.742.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.006.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.066, y la Sociedad Mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 71, Tomo 36-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadanos A.J.B.A., G.D.V.F., G.C.P., R.G.M.E., S.C.L.R., H.A.V.F. y D.G.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.812, 21.002, 46.257, 64.485, 74.849, 67.490 y 70.743, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA Sociedad Mercantil “GALERIAS VELANCA, C.A.”, Ciudadana B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.527.840, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.180.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

BREVE RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.C. P., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.12.006, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.C.C., y cumplidos los trámites inherentes a la distribución aleatoria de causas, se le asignó el conocimiento de este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ventilando la misma por el procedimiento breve, dispuesto en los artículos 881 y siguientes del código adjetivo y de esa manera emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a los fines que diera contestación a la misma al segundo (2º) día siguiente a que conste su citación en autos.

Culminados los trámites inherentes a la citación de la parte accionada, la parte demandada contestó la demanda, y abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el prenombrado Tribunal.

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró la falta de cualidad en la persona del demandante y consecuencialmente Sin Lugar la demanda.

Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de ese mismo año, el profesional del derecho L.C. P., antes identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación, que fue oído libremente, remitiéndose las actuaciones a la superioridad.

Distribuido el presente expediente, se le asignó el conocimiento en alzada, al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha primero (01) de Marzo de 2.006, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, y REPUSO la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la comparecencia de la Sociedad Mercantil GALERIAS VELANCA C.A., por ser parte de un litis consorcio pasivo necesario.

Así las cosas, las presentes actuaciones llegan a este Tribunal con motivo de la inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien sustanció la presente causa, motivada por haber dictado el revocado fallo de fecha 10 de Noviembre de 2.005.

En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal acatando el fallo dictado por Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de Marzo de 2.006, dictó auto en el que admitió la demanda y ordenó la citación de M.L.P.S. y GALERIAS VELANCA C.A., para dar contestación a la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, conforme al tramite del juicio breve.

Cumplidas como fueron las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de los demandados de autos y debidamente acordada en el auto de admisión, las partes integrantes del litis consorcio pasivo necesario, en fecha 31 de Julio de 2.006, oportunidad correspondiente, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante sendos escritos consignados por ante la secretaria de este Tribunal.

Posteriormente la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de replica a las defensas perentorias opuestas por los demandados en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda.

Tanto la parte accionante, como las partes componentes del litis consorcio pasivo necesario, consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

Por ultimo, quien aquí narra los hechos, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio a los fines de proceder a dictar Sentencia y verificadas las mismas este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo:

• Que en fecha 30 de Enero de 2002, el actor suscribió ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 08, un contrato de arrendamiento por el cual la demandada M.L.P.S. le dio en arrendamiento al actor un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta tercera del Edificio Velanca, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, que incluía el uso del puesto de estacionamiento correspondiente a ese inmueble.

• Que la propietaria del inmueble arrendado y del EDIFICIO VELANCA en el cual se encuentra éste, GALERIAS VELANCA C.A., por documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el No. 22, Tomo 5 del Protocolo Primero, colocó todo el Edificio Velanca, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

• Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 20 del Protocolo Primero, la propietaria del inmueble arrendado lo dio en venta a la demandada M.L.P.S..

• Que la propietaria del apartamento que tiene arrendado el actor, celebró la venta del mismo, a favor de M.L.P.S., sin haber efectuado al ciudadano C.L.C.C., la oferta de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener este el carácter de arrendatario, con dos años de arrendamiento y solvente en el pago de los cánones.

Alegatos de la parte demandada:

• Alegó la parte demandada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalando que si bien es cierto que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble vendido, la misma posee doble carácter, en primer lugar, el carácter de arrendadora de dicho inmueble y en segundo lugar, el carácter de compradora del inmueble vendido.

• Que en ese sentido mal puede ser demandada por la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio y mucho menos sostener este juicio con ese carácter y por ende considera que la demanda fue mal planteada

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, suscrito por el abogado L.V. G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Sin convalidar el indebido proceso producto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en cuyo dispositivo declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado L.C. contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la comparecencia de la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., ya que tal y como lo dice el juzgador, la misma integra el litis consorcio pasivo necesario, al respecto nos vemos precisados a destacar que el Juez Superior entre sus motivaciones para decidir trajo a colación doctrinas extranjeras que sirvieron de base para la formulación de ese error inexcusable contenido en su fallo.

• Que la omisión de uno de los sujetos en la demanda origina el defecto de ilegitimación el cual da lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, sin necesidad de que el Juez entre analizar el fondo controvertido.

La falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio.

• Propone esta defensa para que la misma sea decidida como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la demanda por cuanto mi representada, la ciudadana M.L.P.S., es propietaria del inmueble.

• Que el presente caso, mi representada posee una doble condición, la primera nacida del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.L.C.C., y la segunda condición no es otra que la de compradora, la cual es resultado de una operación comercial de compra venta entre la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., y mi representada.

• Que en el presente caso fue mi representada M.L.P.S., quien celebró con el arrendatario, hoy demandante C.L.C.C., el contrato de arrendamiento con el cual se pretende justificar su comparecencia como demandada, por lo cual la acción de retracto legal arrendaticio esta indiscutiblemente mal planteada, con relación a la compra venta mi representada actuó como tercero adquirente de buena fe, por esta razón propongo la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad.

De la caducidad de la acción.

• A todo evento y para el caso de que la defensa anterior sea desechada, propongo la presente defensa perentoria o de fondo, la cual constituye punto previo a la contestación de la demanda y que al igual que la anterior debe ser tramitada como tal antes de conocer del fondo controvertido.

• Que con ocasión de la indebida reposición, se crean incertidumbres tanto para el demandante L.C.C., como para la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A.

• Que en el caso particular de la ciudadana M.L.P., será preciso distinguir el criterio aplicar conforme las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos.

• Que es imperativo para nosotros y con mas razón ahora por efecto de la reposición ordenada, invocar la caducidad como defecto de fondo y esto obedece a que tal como consta en los documentos cursantes a las actas del presente expediente, en fecha 23 de noviembre de 2004, se celebró operación de compraventa del inmueble de autos y que en fecha 10 de diciembre de 2004, el abogado L.C. P, padre del actor, en principio asistente y hoy apoderado judicial del mismo, acudió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y solicitó copias certificadas acompañadas como documento fundamental de esta acción.

• Que los días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en que se celebró el contrato de compraventa, hasta la fecha 19 de enero de 2005, fecha de la admisión de la demanda cuyo proceso fue anulado por efecto de la reposición ordenada, transcurrieron 57 días.

• Que de recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, han cambiado el criterio en relación al lapso de caducidad de los cuarenta días, establecidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose que dicho computo se debe aplicar a partir del conocimiento cierto que de la negociación tuviese el arrendatario retractante.

• Concluye que desde la fecha 10 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la admisión de la demanda 05 de junio de 2006, trascurrió un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo que sobrepasa el lapso de cuarenta días establecido en a Ley. Anexa copia fotostática de sentencia de fecha de fecha 20 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000807, Nº00260, con ponencia del Magistrado Carlos Albero Vélez, caso Regalos Coccinelle, C.A., contra inversora El Rastro, C. A., y otro.

• Que por esta razón la caducidad propuesta como defensa de fondo debe ser declarada con lugar y en consecuencia desechada la acción.

De la contestación al fondo de la demanda.

• Que en nombre y representación de mi mandante M.L.P.S., rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por los siguientes motivos:

• El demandante ciudadano C.L.C.C., celebró contrato con mi representada en fecha 30 de enero de 2002, estableciéndose en la cláusula tercera del mismo que la duración de dicha relación locativa sería de un año.

• Que al vencimiento del primer periodo, se prorrogó contractualmente por un (01) año más, hasta el día 30 de enero de 2004.

• Que en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante solicitud marcada S-2258, a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo previsto en la cláusula tercera, le notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato. En consecuencia se le concedía el año de prorroga legal previsto en la ley, vale decir desde el 30/01/04 al 30/01/05.

• Que el ciudadano C.A.C.C., para la fecha 05 de junio de 2006, oportunidad en que fue admitida esta demanda, había perdido su condición de arrendatario por vencimiento de la prorroga legal, la cual se verificó el 30/01/05.

• Que en otro orden de ideas efectivamente el ciudadano C.L.C.C., ha consignado en el expediente Nº 20057757, llevado por el Juzgado 25 de Municipio con competencia única en materia de consignaciones, cantidades de dinero que no han sido retiradas por mi representada por cuanto es del conocimiento del referido ciudadano que desde el 30 de enero de 2004, nuestra relación contractual locativa terminó y que el disfrute del último periodo constituye un beneficio de Ley.

• Que el retractante al momento de interponer la defectuosa demanda no manifestó ni hizo el ofrecimiento de pago en caso de ser favorecido con una decisión, por lo cual ese requisito no cumplido igualmente deberá ser a.p.e.J.

• Por último solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado al expediente y que las defensas propuestas sean declaradas con lugar y consecuencialmente sea desechada la acción de retracto legal propuesta declarando sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas.

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, suscrito por la abogada B.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALERIAS VELANCA, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que efectivamente mi representada mediante documento de compra venta, en fecha 23 de noviembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, vendió a la ciudadana M.L.P.S., el inmueble el inmueble identificado apartamento Nº 11, ubicado en la tercera planta del Edificio Velanca y el puesto de estacionamiento para vehiculo signado igualmente con el Nº 11, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 01 de marzo de 2006, sin haber sido demandada mi representada tal y como se verifica del libelo de la demanda, es traída al presente proceso conforme al auto de admisión de fecha 05 de junio de 2006.

La caducidad de la acción.

• Que consta a las actas del presente proceso escrito de protocolización y tomando en cuenta la fecha en que la negociación se celebró, ha operado la caducidad de la acción.

• Que en fecha 23 de noviembre de 2004, se perfeccionó la operación de compraventa del inmueble de autos y para el supuesto negado de que dicha negociación no se hubiese notificado, es el abogado L.C. P., en principio asistente y posteriormente acreditado como apoderado quien en fecha 10 de diciembre de 2004, acudió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y solicitó copias certificadas acompañadas como documento fundamental de esta acción.

• Que por cuanto consta a las actas del presente proceso que el abogado de la parte actora L.C.C. P., en fecha 10 de diciembre de 2004, cuando acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario conocía que la venta se efectuó el día 23 de noviembre de 2004, se constata que hasta la fecha 05 de junio de 2006, fecha de admisión del de la demanda donde mi representada nunca estuvo demandada, transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

De la contestación al fondo de la demanda

• En nombre y representación de mi representada rechazo la presente demanda en cada una de sus partes por cuanto mi representada no ha sido demandada y así se evidencia del libelo de la demanda.

• Por último solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado al expediente y que las defensas opuestas sea declarada con lugar y consecuencialmente sea desechada la acción de retracto legal propuesta declarando sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA LUEGO DE TRABADA LA LITTIS

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2006, suscrito por el abogado L.C. P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.C.C., expuso a titulo de réplica a los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

• Que el apoderado de la demandada Dr. L.V., califica el presente proceso, como “indebido proceso producto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto…”, es el caso ciudadano Juez, que como quedó dicho, la tantas veces citada decisión de fecha 1º de marzo de 2006, hace cosa Juzgada, en cuanto a la falta de cualidad a que se refiere el apoderado de la demandada.

• Que no es cierto que la demandada, ciudadana M.L.P.S., posea una doble condición, la primera nacida del contrato de arrendamiento y la segunda, la de compradora del inmueble objeto de la presente acción, pues lo cierto es que a la fecha en que la ciudadana M.L.P.S., dio en arrendamiento el inmueble en cuestión, la propietaria del mismo era la Sociedad Mercantil GALERÍAS VELANCA, C.A, tal y como quedó expresado en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, y como lo señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

• Que la ciudadana M.L.P.S., es una tercera persona, adquiriente del inmueble arrendado, por ello sujeto pasivo de la presente demanda y con cualidad legal, tanto adjetiva como sustantiva para comparecer en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la defensa perentoria opuesta por Falta de Cualidad e Interés en la demanda para sostener la presente acción.

• Que la defensa perentoria de Caducidad de la Acción, propuesta tanto por la demandada, como por la Sociedad Mercantil GALERÍAS VELANCA, C.A., no debe prosperar en virtud de que la misma está fundamentada en el criterio que sostuvo nuestro m.T., en Sala de Casación Civil, en cuanto a la interpretación que se le venía dando al artículo 1.547 del Código de Procedimiento Civil, es decir que los 40 días, que como el lapso de caducidad debían contarse a partir de la fecha de protocolización del documento de compra – venta, criterio sustentado por nuestro m.T., hasta la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, en el que el alto Tribunal en Sala de Casación Civil, abandona dicho criterio, señalando que dicho lapso de caducidad, para el caso en que el tercero adquiriente no notifique al arrendatario presente, la operación de compra por él efectuada, correrá a partir de la fecha en que el arrendatario se entere de dicha actuación.

• Que es cierto que la operación de compra venta, mediante la cual ciudadana M.L.P.S., adquirió el inmueble objeto de la presente acción, fue protocolizada en fecha 23 de noviembre de 2004, lo cual consta del documento que en copia certificada, riela a los folios del 14 al 18 del cuaderno principal, y que también es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2004, solicitó a la Oficina de Registro Inmobiliario competente, copia certificada de dicho documento, y que es esta fecha, 10 de diciembre de 2004, la única referencia que consta en autos para determinar el momento en que su representado tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado, a tercera persona.

• Que igualmente es cierto que desde la fecha 10 de diciembre de 2004, a la fecha de interposición de la demanda por ante el Juzgado Distribuidor competente, 10 de enero de 2005, sólo habían transcurrido 31 días, siendo presentada la demanda dentro del lapso de cuarenta días siguientes a que el demandante tuvo conocimiento de la enajenación del bien inmueble en cuestión, y no habiendo sido notificado el arrendatario, por la adquiriente, solicita sea declarada sin lugar la defensa opuesta de caducidad de la acción, con expresa condenatoria en costas.

• Que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, señala que su representado C.L.C.C., celebró contrato con su representada en fecha 30 de enero de 2002, estableciéndose en la cláusula tercera del mismo que la duración de dicha relación locativa sería de una año, que el vencimiento del primer período de ejecución del contrato de arrendamiento, para la fecha 30 de enero de 2003 este se prorrogó por un año mas, hasta fecha 30 de enero de 2004, que en atención a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Especial, la arrendadora quedaba facultada para poner fin a la relación contractual arrendataria, mediante la correspondiente notificación de no prórroga. En cuyo caso le era potestativo al arrendatario usar o no la prórroga Legal. que se evidencia en al solicitud marcada con la letra F, y en atención a la cláusula tercera, con mas de treinta días de anticipación al vencimiento del año previsto en la relación contractual arrendaticia, su representada a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial le notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato.

• Que la notificación realizada por el Juzgado Octavo, en fecha 17 de diciembre de 2003, es inoportuna, extemporánea, sin ninguna consecuencia, ni efecto legal, en virtud que con anterioridad, es decir, el 31 de diciembre de 2002, la abogada B.E., titular de la cédula de identidad No. 5.527.840, actuando en representación de la ciudadana M.L.P.S., según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 23, tomo 100, notificó a su representado, para esa oportunidad arrendatario del inmueble en cuestión, hoy parte actora en el presente juicio, que no le sería prorrogado el contrato a la fecha de su vencimiento 30 de enero de 2003, es decir le notificó que al vencimiento del primer año no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento y que consecuencialmente debería entregar el inmueble para la referida fecha 30 de enero de 2003. Notificación que riela al folio 328 del Cuaderno Principal en copia certificada, cuyo original se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

• Que en la contestación de la demanda se señala en forma expresa que la relación contractual inició su plazo de ejecución entre el 30 de enero de 2002, y el 30 de enero de 2003, prorrogándose la misma por un año más, por voluntad de las partes contratantes, es decir venciéndose dicho lapso el 30 de enero de 2004.

• Que no cabe duda que a partir de la notificación hecha por la hoy demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y la manifestación de la misma de que por voluntad de ambas partes el contrato de arrendamiento se prorrogó, y en virtud de dicha voluntad, manifestada por la arrendadora, y en forma tácita con la segunda notificación practicada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 17 de diciembre de 2003, la relación arrendaticia entre la arrendadora, hoy propietaria del inmueble, y la demandada, se convirtió en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, en virtud de que notificado el arrendatario de que no se le prorrogaba el contrato al transcurrir su primer período, y por voluntad de la arrendadora, el arrendatario quedó en el goce y disfrute del inmueble en cuestión, con los mismos derechos del arrendatario.

• Que en virtud de que para la fecha de la venta del inmueble su representado ocupaba el mismo con el carácter de arrendatario, y de conformidad con los hechos narrados, la relación arrendaticia pasó de ser una relación de tiempo determinado a una relación por tiempo indeterminado.

• Que para el supuesto negado que el Tribunal considerara que no esta en presencia de una relación a tiempo indeterminado, debe determinar tal y como lo señala la parte demandada, que para el momento de la venta del inmueble arrendado, su representado C.L.C.C., se encontraba en el inmueble arrendado en uso de la prórroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia arrendaticia, es decir para el 23 de noviembre de 2004.

• Que la demandada indica que la prórroga legal vencía el 30 de enero de 2005, y durante este período (prórroga legal), de conformidad con el último a parte del artículo 28, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

-III -

SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2006, el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificadas de Documento de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana M.L.P.S., como arrendadora, y el ciudadano C.L.C.C., como arrendatario. Autenticado ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 33, tomo 8, de fecha 30 de enero de 2002. folios del 8 al 12.

Con respecto a este documento este sentenciador observa, que fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil Galerías Velanca, C.A., dio en venta a la ciudadana M.L.P.S., el apartamento objeto del documento de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 4, tomo 20, del protocolo primero. Folios del 13 al 18 de la primera pieza del Cuaderno Principal.

Con respecto a este documento este sentenciador observa, que fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de documento de condominio del edificio denominado VELANCA, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 22, tomo 5, protocolo primero. Folios del 229 al 247.

Con respecto a este documento este sentenciador observa, que fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del expediente No. 20047757, contentivo de los pagos de arrendamiento correspondiente al apartamento No. 11 que forma parte del edificio VELANCA, comprendidos desde el mes de noviembre de 2004, hasta el mes de agosto de 2005, hechos por el arrendatario del inmueble, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Folios del 248 al 298 Pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

Con respecto a este documento este sentenciador observa, que fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre de 2005 a mayo de 2006, a favor de la arrendadora, hechas ante Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Folios del 90 al 107.

Con respecto a este documento judicial este sentenciador observa, que no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

• Depósitos Bancarios (Banco Industrial), correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del año 2006. folios 111 y 112.

• Depósitos bancarios (Banco Provincial), folios 20 al 30 de la primera pieza del Cuaderno Principal.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de las constancias bancarias, considera este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., que expresó:

“…omisis…

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

….omisis….

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

…omisis….

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga, como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de deposito bajo analisis, más aún cuanto los del Banco Provincial se corresponden a una cuenta corriente de la co-demandada M.L.P.S., mencionada en el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el actor y los que corresponden al Banco Industrial, guardan estrecha relación con las consignaciones efectuadas a favor de M.L.P.S., en el expediente No. 20047757, contentivo de los pagos de arrendamiento correspondiente al apartamento No. 11 que forma parte del edificio VELANCA, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

• Facturas emitidas por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., folios del 300 al 323 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Facturas emitidas por CANTV, correspondiente a los meses de junio y julio del año 2006. folios 115 y 116.

Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Copia de la Regulación del apartamento distinguido con el No. 11, que forma parte del edificio VELANCA, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 7 de diciembre de 2004, que cursa en el expediente No. 55.671 F1, nomenclatura de la dirección de Inquilinato. Folios del 324 al 326 de la primera pieza del Cuaderno Principal..

Con respecto a este documento este sentenciador observa, que no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, razón por la que se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Notificación de No Prórroga del Contrato de Arrendamiento, folio 328 de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

Opuesto este documento privado como emanado de la representación de M.L.P.S., el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, razón por la que se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio dirigido al Banco Provincial, C.A., Banco Universal, a los fines de requerir información si la cuenta corriente No. 010800210100250920, estuvo a nombre de la ciudadana M.L.P.S., titular de la cédula de identidad No. 5.314.066.

De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:

Respuesta mediante carta emitida por Banco Provincial, Banco Universal, de fecha 05 de octubre de 2006, informando que la cuenta corriente No. 010800210100250920, figuró ante esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana M.L.P.S., titular de la cédula de identidad No. 5.314.066, y la misma fue cancelada en fecha 2 de diciembre de 2004. Folio 138.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CO-DEMANDADA GALERIAS VELANCA C.A.:

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GALERÍAS VELANCA, C.A., promovió las siguientes pruebas:

• El Libelo de demanda.

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

Este juzgador acoge el criterio anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desecha esta prueba.

• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2006. folios del 448 al 454.

Este fallo fue dictado en este mismo proceso y dilucidó un recurso de apelación, que motivó la declaratoria de la reposición de la causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda y nulidad de todo lo actuado, con el objeto de incluir a la compradora Sociedad Mercantil GALERIAS VELANCA, como demandada, y esas son las consecuencias procesales de esta sentencia, careciendo de naturaleza probatoria y así se establece.

• Documento de compra venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil GALERIAS VELANCA, dio en venta a su representada la ciudadana M.L.P.S., el apartamento distinguido con el No. 11, piso 3, que forma parte del edificio denominado VELANCA, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 04, tomo 20, protocolo primero.

Corre este instrumento en autos con todo su valor probatorio y su existencia y contenido ha sido reconocido por todas las partes.

• El escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En el escrito de promoción de pruebas no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de promover pruebas para sustentar hechos alegados por la parte promovente, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, razón por la que este juzgador desecha esta prueba.

• Documento de Condominio del edificio denominado VELANCA, del cual forma parte el apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en el piso 3, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marquez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 22, tomo 5, protocolo primero.

Corre este instrumento en autos con todo su valor probatorio y su existencia y contenido ha sido reconocido por todas las partes.

CO-DEMANDADA M.L.P.S.:

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.385, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada M.L.P.S., promovió las siguientes pruebas:

• El Libelo de demanda.

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

Este juzgador acoge el criterio anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desecha esta prueba.

• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2006.

Este fallo fue dictado en este mismo proceso y dilucidó un recurso de apelación, que motivó la declaratoria de la reposición de la causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda y nulidad de todo lo actuado, con el objeto de incluir a la compradora Sociedad Mercantil GALERIAS VELANCA, como demandada, y esas son las consecuencias procesales de esta sentencia, careciendo de naturaleza probatoria y así se establece.

• Documento de compra venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil GALERIAS VELANCA, dio en venta a su representada la ciudadana M.L.P.S., el apartamento distinguido con el No. 11, piso 3, que forma parte del edificio denominado VELANCA, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 04, tomo 20, protocolo primero.

Corre este instrumento en autos con todo su valor probatorio y su existencia y contenido ha sido reconocido por todas las partes.

• El escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En el escrito de promoción de pruebas no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de promover pruebas para sustentar hechos alegados por la parte promovente, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable, razón por la que se desecha esta prueba.

• Documento de Condominio del edificio denominado VELANCA, del cual forma parte el apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en el piso 3, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el No. 22, tomo 5, protocolo primero.

Corre este instrumento en autos con todo su valor probatorio y su existencia y contenido ha sido reconocido por todas las partes.

• Solicitud No. S-2258, de fecha 17 de diciembre de 2003, concerniente a la notificación al arrendatario de la no renovación del contrato, a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (folios 152 al 221).

Con respecto a este documento judicial este sentenciador observa, que no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido emana. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgador establece como hechos no controvertidos los siguientes:

• Que en fecha 30 de Enero de 2002, ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 08, C.L.C.C. y M.L.P.S., suscribieron contrato de arrendamiento por el cual la demandada M.L.P.S. le dio en arrendamiento a C.L.C.C. un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta tercera del Edificio Velanca, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, que incluía el uso del puesto de estacionamiento correspondiente a ese inmueble.

• Que en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2002, suscrito C.L.C.C. y M.L.P.S., se estableció en la cláusula tercera del mismo, que la duración de dicha relación locativa sería de un año.

• Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 20 del Protocolo Primero, la propietaria del inmueble arrendado GALERIAS VELANCA C.A. lo dio en venta a la demandada M.L.P.S..

DEFENSA PREVIA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la co-demandada M.L.P.S., la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalando que si bien es cierto que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble vendido, ella posee doble carácter el de arrendadora y el de compradora del inmueble vendido.

Que en ese sentido ella no celebró ningún negocio jurídico con el demandante, distinto al citado contrato de arrendamiento y por ello mal puede ser demandada por la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, menos sostener este juicio con ese carácter y por ende considera que la demanda fue mal planteada.

Advierte este Tribunal que la compradora del inmueble arrendado es M.L.P.S., quien es una persona natural totalmente distinta a la vendedora GALERIAS VELANCA C.A., en cuya virtud es errado supuesto alegado como fundamento a a defensa bajo análisis, hecho que es suficiente para desechar la misma, sin embargo este sentenciador seguidamente se extiende en el análisis de esta defensa.

M.L.P.S. ostenta el carácter compradora del inmueble arrendado, y en ese sentido debe establecer este juzgador que, la pretensión de retracto legal arrendaticio, se encuentra dirigida tanto a la vendedora como a la compradora en forma directa, por ser ellos quienes verán amenazados los derechos de propiedad en disputa, ya que la venta es acusada de ser realizada violando el derecho de preferencia ofertiva del arrendatario y, así lo consagra el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad..

El hecho de que la co-demandada M.L.P.S., tenga carácter compradora, situación demostrada en autos, la hace sujeto de la pretensión de retracto legal arrendaticio, por mandato en forma inequívoca el artículo 43 parcialmente transcrito.

Menos aún colabora favor de la co-demandada M.L.P.S. que el arrendatario no haya participado en la venta, ya que el derecho al retracto legal arrendaticio precisamente, protege a éste de una venta efectuada sin su intervención y en violación al derecho de preferencia ofertiva.

Por tales razones la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Alega la parte demandada la caducidad de la acción, arguyendo que el negocio de compraventa del inmueble arrendado por el demandante, se registró en fecha 23 de Noviembre de 2004, que el abogado L.C.P., solicito copias certificadas del registro de dicha venta el 10 de Diciembre de 2004; que el actor le confirió a éste poder apud acta; que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2005.

Argumenta la parte demandada que desde el 23 de Noviembre de 2004, fecha de la protocolización de la venta, hasta el 19 de Enero de 2005, fecha de admisión de esta demanda, transcurrieron 57 días, cuando ya estaba cumplido el lapso de caducidad de 40 días establecido en el artículo 1547 del Código Civil.

Fundamenta esta defensa previa la parte demandada en el criterio imperante según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 00179, de fecha 25 de Abril de 2003 de la Sala de Casación Civil, la cual transcribió parcialmente y en sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido este Juzgado tiene forzosamente que señalar que la doctrina nacional fijó nuevo criterio, en cuanto a la oportunidad de inicio del lapso de caducidad del Retracto Legal Arrendaticio, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807) y al efecto estableció:

..Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.

(Negrillas del fallo)

A la luz del criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, que asume este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación, caso similar al que nos ocupa, y esa oportunidad en el caso de marras fue el 10 de Diciembre de 2004, fecha en la que el abogado L.C., solicitó la copia certificada del documento de venta bajo análisis, conforme consta fehacientemente en autos, hecho que crea la presunción de que el demandante C.L.C.C., pudo haberse enterado en esa oportunidad de tal situación, ya que posteriormente confirió mandato al mismo abogado. Esta presunción no fue desvirtuada en el debate procesal.

Ahora bien, contado el lapso de caducidad de cuarenta (40) días, a los fines de que el actor de autos ejerciera el retracto legal arrendaticio, desde el 10 de Diciembre de 2004, exclusive, fecha en la que el abogado L.C., solicitó la copia certificada del documento de venta bajo análisis, hecho que creó la presunción de que el demandado C.L.C.C., pudo haberse enterado en esa oportunidad de ese negocio jurídico, dicho lapso venció el diecinueve (19) de Enero de 2005 y en ese sentido cabe señalar que la demanda fue propuesta y recibida por el Tribunal Distribuidor el 10 de Enero de 2005, acontecimiento suficiente para considerar interrumpido el lapso de caducidad, evidentemente dentro del lapso de 40 días, exactamente el día TREINTA Y UNO (31) de dicho lapso, razón por la que es forzoso concluir que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contenido en estos autos, fue ejercido en tiempo oportuno, antes del vencimiento del lapso de caducidad establecido por la doctrina patria. Así se decide.

A mayor abundamiento, y aún si tomamos la fecha del auto de admisión de la pretensión propuesta, como acontecimiento capaz de interrumpir el lapso de caducidad, esto es el 19 de Enero de 2005, esa oportunidad constituyó el día 40 del lapso de caducidad, es decir que también el auto de admisión fue dictado dentro de dicho lapso.

Por los razonamientos expuestos este Juzgador declara SIN LUGAR la caducidad de la pretensión contenida en estos autos, alegada por la parte demandada.

DEFENSAS DE FONDO

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HABIA EXPIRADO

Seguidamente pasa este Sentenciador a conocer el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a que el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandante, expiró su vigencia en fecha 30 de Enero de 2004, y habiendo sido notificado de la no prorroga en tiempo hábil, conforme a recaudo marcado “F”, constituido por Solicitud de Notificación No. S-2258, de fecha 17 de diciembre de 2003, concerniente a la notificación al arrendatario de la no renovación del contrato, a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (folios 152 al 221), el arrendatario gozaba de la prorroga legal, comprendida entre el 30 de Enero de 2004 al 30 de Enero de 2005.

Por el contrario la parte actora alega que la notificación que le fue practicada 17 de diciembre de 2003, conforme a recaudo marcado “F”, no tiene validez toda vez que con anterioridad el 31 de diciembre de 2002, fue notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento mediante misiva que recibió, suscrita por la representante legal de la co-demandada M.L.P.S., cursante al folio 328, que obra en autos con todo su valor probatorio; que en tal sentido siguió gozando del inmueble arrendado con la anuencia de la arrendadora y pagando los canones de arrendamiento, que fueron recibidos por ésta, conforme se desprende de sus propios dichos en la Solicitud de Notificación No. S-2258, que corre a los folios 152 al 221), razón por la que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita recondición.

En criterio de este juzgador, el contrato que suscribieron C.L.C.C. y M.L.P.S., en fecha 30 de Enero de 2002, ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 08, por el cual la demandada M.L.P.S. le dio en arrendamiento a C.L.C.C. un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta tercera del Edificio Velanca, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, que incluía el uso del puesto de estacionamiento correspondiente a ese inmueble, concluyó en cuanto a su vigencia el día señalado contractualmente, 30 de enero de 2003, es decir luego del transcurso de un año contado a partir de su autenticación, en virtud de que la arrendadora M.L.P.S. a través de su representante B.E., le notificó en fecha 31 de diciembre de 2002 al ARRENDATARIO por misiva de la misma fecha, cursante al folios 328, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato a su vencimiento. Sin embargo el arrendatario continúo ocupando el inmueble, pagando el canon y la arrendadora recibiendo el mismo y permitiendo esa situación, por el lapso del año subsiguiente, que correspondió a la prorroga legal (literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y luego de vencida ésta el 30 de enero de 2004, esa situación continúo, conforme lo demuestra el hecho de la ocupación del inmueble por el arrendatario (hecho no controvertido) y por los pagos de canones de arrendamiento, conforme se desprende de los vauchers de depósitos efectuados por el arrendatario a favor de la arrendadora, en la cuenta señalada contractualmente a esos efectos, cursante a los folios 27 al 30 de la primera pieza, cuyos hechos hicieron operar la tacita reconducción y en efecto el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien en cualquiera de los supuestos que han alegado las partes, contrato a tiempo indeterminado, que es criterio de este sentenciador o que el arrendatario ocupaba el inmueble en PRORROGA LEGAL (30-01-04 al 30-01-05), los derechos del arrendatario C.L.C.C., se mantenían incólumes al momento en que se celebró el contrato de la venta del inmueble arrendado entre las co-demandadas, 23 de noviembre de 2004.

Señala la parte infine del mencionado artículo 38:

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (negrillas del fallo)

El cuerpo legal antes transcrito despeja cualquier duda, sobre la improcedencia de la argumentación de la parte demandada, relativa a que el demandante no tenía la condición de arrendatario por estar gozando de la prorroga legal, ya que la norma es clara, precisa e inequívoca al precisar que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION CONTENIDA EN ESTOS AUTOS

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 42

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

A la luz de las normas transcritas que constituyen el fundamento legal de la pretensión contenido en estos autos, debemos extraer los requisitos de procedencia del Retracto Legal Arrendaticio, para el caso que nos ocupa:

El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de preferencia ofertiva también conocido como derecho de tanteo legal inquilinario, en este sentido fijamos sus requisitos:

  1. Que el co-demandado propietario del inmueble arrendado por el actor, haya celebrado una operación de venta del mismo con el co-demandado comprador, sin notificar previamente al arrendatario, para que este ejerza el derecho preferente, en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    Artículo 44

    A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

  2. Que el arrendatario-demandante haya ejercido el Retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la doctrina vigente fijada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807), es decir dentro de los cuarenta días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.

  3. Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos años como arrendatario del inmueble vendido, encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

    Corresponde a esta sentenciador determinar si en el caso de autos se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, establecidos anteriormente, lo cual pasa a realizar este juzgador luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, apreciando las mismas en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí:

    La co-demandada GALERIAS VELANCA C.A., propietario del inmueble arrendado por el actor, lo vendió a la co-demandada M.L.P.S., en fecha 23 de Noviembre de 2004, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.04, Tomo 20 del Protocolo Primero, por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000). Este instrumento hace plena prueba en este sentido. No demostró la parte demandada en la secuela procesal que, el propietario-vendedor haya notificado previamente a la venta, al arrendatario para que este ejerciera el derecho preferente, en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales motivos este juzgador concluye que se cumple con el primer requisito mencionado.

    En cuanto al segundo requisito establecido para la procedencia del Retracto Legal Arrendaticia contenido en estos autos, quedo determinado en este fallo que el actor cumplió con el mismo, ya que el lapso de caducidad de cuarenta (40) días, a los fines de que el actor de autos ejerciera el retracto legal arrendaticio, venció el diecinueve (19) de Enero de 2005, conforme a la doctrina nacional, fijada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807), contado desde el 10 de Diciembre de 2004, exclusive, fecha en la que el abogado L.C., solicitó la copia certificada del documento de venta bajo análisis, hecho que creó la presunción de que el demandado C.L.C.C., pudo haberse enterado en esa oportunidad de ese negocio jurídico, y en ese sentido la demanda fue propuesta y recibida por el Tribunal Distribuidor el 10 de Enero de 2005, evidentemente dentro del lapso de 40 días, exactamente el día 31 de dicho lapso, razón por la que es forzoso concluir que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contenido en estos autos, fue ejercido en tiempo oportuno, antes del vencimiento del lapso de caducidad establecido por la doctrina patria. A mayor abundamiento, y aún si tomamos la fecha del auto de admisión de la pretensión propuesta, como acontecimiento para interrumpir el lapso de caducidad, esto es el 19 de Enero de 2005, esa oportunidad constituyó el día 40 del lapso de caducidad, es decir que también el auto de admisión fue dictado dentro de dicho lapso.

    El tercer requisito establecido para la procedencia del Retracto Legal Arrendaticio contenido en estos autos, fue cumplido por el actor, y en ese sentido quedó demostrado a lo largo de este fallo, que el demandante, si era arrendatario del inmueble vendido para el momento en que la propietaria de éste, lo vendiera a la parte demandada, por cuanto el contrato paso a ser a tiempo indeterminado una vez vencida la prorroga legal 30 de enero de 2004, y este hecho aconteció el 23 de Noviembre de 2004.

    Quedo demostrado en este fallo que el demandante era arrendatario del inmueble vendido por más de dos años, para el 23 de noviembre de 2004, ya que la relación de arrendamiento se inicio en la fecha de autenticación del contrato que dio inicio a la relación de arrendamiento, 30 de enero de 2002, razón que deja evidencia que se encontraba en su tercer año como arrendatario.

    También quedó demostrado en este fallo que el arrendatario demandante, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, a través de los vauchers de depósitos efectuados en la cuenta corriente de la arrendadora en el Banco Provincial, acompañados con el libelo de la demanda, cuya modalidad de pago fue convenida contractualmente.

    Por último el arrendatario demandante, manifestó en su escrito libelar su voluntad de satisfacer el pago del precio pactado en la venta del inmueble arrendado.

    En virtud de lo antes expuesto y encontrándose cumplidos todos los requisitos para la procedencia del Retracto legal Arrendaticio contenido en estos autos, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentó C.L.C.C. contra M.L.P.S. y GALERIAS VELANCA C.A., en consecuencia: PRIMERO: Se subroga a C.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.016 en la posición de M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.066, COMO COMPRADORA, en la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.04, Tomo 20 del Protocolo Primero, que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta tercera del Edificio Velanca, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento No. 12; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este y Area de Estacionamiento y Oeste: Foso de Ascensores, pasillo de circulación y patio interior. Conste el inmueble de: Dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño, cocina-lavandero, Un Salón-comedor, balcón, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero con un área aproximada de Tres metros con noventa y siete centímetros cuadrados (3,97 mts2), ambos signados con el No. 11. Le corresponde a dicho apartamento un porcentaje de dos enteros noventa y cinco centésimas (2,95%), inseparable en las cargas, derechos y obligaciones del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el No.22, Tomo 5 del Protocolo Primero. En la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.04, Tomo 20 del Protocolo Primero, en la cual se subroga a C.L.C.C. en la posición de M.L.P.S., COMO COMPRADORA, aparece como vendedora GALERIAS VELANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1989, bajo el No, 71, Tomo 36-A-Pro., quien era propietaria del inmueble vendido según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1989, bajo el No. 18, Tomo 26 del Protocolo Primero. SEGUNDO: C.L.C.C. debe reintegrarle a M.L.P.S. el precio que ella pagó en el documento de COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.04, Tomo 20 del Protocolo Primero, esto es la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000) TERCERO: Una vez que C.L.C.C. pague por reintegro a M.L.P.S. o consigne a su favor ante el Tribunal de la Causa, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000), que constituye el precio de la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.04, se ordena oficiar lo conducente dicha Oficina de Registro Público a los fines de que proceda al registro del presente fallo, que servirá de titulo suficiente de propiedad del ciudadano C.L.C.C. del inmueble antes identificado en virtud de la subrogación acordada a su favor y estampe la debida nota marginal en la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 23 de Noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.04, Tomo 20 del Protocolo Primero.

    Se condena a la parte demandada en el pago de las costas y costos del presente proceso.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    Asunto: AH1A-V-2005-000171

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