Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000899

PARTE DEMANDANTE: C.L.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.401.892.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R. RIVERO ESCALONA Y R.Q.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 2.039.485 y V- 6.108.669, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.R. Y M.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.017 y 10.279, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción, la introducen por ante este Juzgado, constante de (29) folios útiles, libelo de demanda por REIVINDICACION, intentada por el Abogado en ejercicio A.N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.401.892, contra los ciudadanos A.R. RIVERO ESCALONA Y R.Q.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 2.039.485 y V- 6.108.669, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto.

El día 12 de Marzo de 2009, se admitió la demanda. En fecha 18 de Marzo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Á.N. consigno dos ejemplares del libelo de la demanda, a fin de librar las compulsas de citación, las cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 23-03-2009.

Seguidamente en fecha 14 de Abril del año 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano D.S., consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano R.Q.P.R.. En fecha 14-04-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Á.N. consigno el domicilio del demandado A.R., tomándose nota de la respectiva dirección en fecha 17-04-2009. En fecha 20-04-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Á.N. solicito al alguacil que deje constancia que le fue entregado los gastos correspondientes a su transporte para practicar la citación, el cual dejó constancia en fecha 22-04-2009. Seguidamente con fecha 14-05-2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano D.S., consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano A.R..

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 18-06-2009, compareció el Abg. M.G.A., asistiendo al ciudadano R.Q.P.R., y en lugar de contestar, presentó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, (Por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil). De igual manera en fecha 19-06-2009, compareció el Abg. F.R.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.R.E., y en lugar de contestar presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6°, (Ordinal 4° “Que el demandante indique con toda precisión, si se tratare de inmuebles, su situación y linderos”, y Ordinal 6°: “Por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil”), y anexó el poder otorgado por ante Notaria.

En fecha 30 de Junio del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Á.N., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 21 de Julio del año 2009, compareció el Abg. F.R.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano A.R.R.E., solicitando se declaren Sin Lugar las Cuestiones Previas.

En fecha 29 de Julio del año 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas de defectos de forma, opuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del articulo 340 ejusdem, ordenando la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código, y de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, deben los demandados, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.

En fecha 06 de Agosto del año 2009, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el co-demandado ciudadano R.Q.P.R., asistido por el Abg. M.G., y presentó escrito de contestación en cinco (05) folios útiles y anexos en (32) folios.

En fecha 30 de Septiembre del año 2009, se agregaron las pruebas promovidas en fecha 22-09-2009, por el ciudadano R.Q.P.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abg. M.F.M., y las promovidas en fecha 28-09-2009, por el Abg. Á.N.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano C.L.C.R..

En fecha 07 de Octubre del año 2009, vistos los escritos de pruebas presentados y promovidos, el Tribunal los admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Octubre del año 2009, siendo las 9:00 a.m, 9:30 a.m y 10:00 a.m, oportunidad fijada para oír declaración de los testigos ciudadanos L.A.L.G., P.J.G. y G.C.O., se dejo constancia que los mismos no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha 14 de Octubre del año 2009, el Tribunal dictó auto subsanando la omisión en cuanto a que falto fijar oportunidad para la declaración de la testigo C.T.H..

En fecha 14 de Octubre del año 2009, compareció el co-demandado R.P., asistido por el Abg. O.A.A., y solicitó nueva oportunidad para oír declaración de los testigos ciudadanos L.A.L.G., P.J.G. y G.C.O..

En fecha 19 de Octubre del año 2009, siendo las 9:00, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo ciudadana C.T.H., se dejo constancia que la misma no compareció, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha 19 de Octubre del año 2009, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos L.A.L.G., P.J.G. y G.C.O..

En fecha 23 de Octubre del año 2009, se agrego a los autos, oficio Nº RPSC-020/2009, recibido del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/10/2009.

En fecha 21 de Octubre del año 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Á.N., y solicita se fije nueva oportunidad para que el Ingeniero designado reconozca su contenido constante de un folio, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23-10-2009.

Seguidamente en horas de despacho del día 29-10-2009 y siendo las 09:00 a.m, compareció la ciudadana C.T.H.R., realizó el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Topográfico.

En fecha 30 de Octubre del año 2009, el Tribunal designo como Secretaria Accidental para el traslado en el presente asunto, a la Asistente Judicial Amariliz Chaustre Fuentes, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y tuvo lugar Inspección Judicial en esa misma fecha.

En fecha 02 de Noviembre del año 2009, se ordeno cerrar la pieza Nº 1, por el volumen de folios, y se ordeno abrir una segunda pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el experto fotográfico consigno veintiún fotografías.

En fecha 10 de noviembre de 2009, rinde declaración el ciudadano L.A.L.G.. El 10-11-2009, lo hace el ciudadano P.J.G.. El 10 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano G.C.O..

En fecha 3 de diciembre de 2009 se agrego oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 25-11-2009.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se fija la causa para informes.

En fecha 21 de enero de 2010, el codemandado R.P., presento escrito de informes.

En fecha 26 de enero de 2010, el codemandado R.P., presento escrito de informes.

Transcurrido el lapso de observación a los informes, se fijo para sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2020, el apoderado actor A.N.G., solicito el avocamiento de la suscrita.

En fecha 27 de mayo de 2010, la suscrita se avoco al conocimiento y ordeno la notificación de las partes, excepto del que la había solicitado.

Notificadas las partes, se fijo la causa para sentencia el día 5 de agosto de 2010, la cual fue diferida para dentro de los 30 días siguientes el 5 de noviembre de 2010.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

MOTIVA

Se trata de una acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano C.L.C.R., contra los ciudadanos A.R. RIVERO ESCALONA Y R.Q.P.R., previamente identificados.

La parte demandante en su fundamento de hechos expuso los siguientes:

Que acude a demandar a los ciudadanos A.R. RIVERO ESCALONA Y R.Q.P.R., por reivindicación de un inmueble de su propiedad, consistente en un galpón, piso de cemento, paredes de bloques, techo zinc; y una casa con paredes de bloques, también de techo de zinc, piso de cemento de dos habitaciones construido en principio sobre una superficie ejido en enfiteusis que mide CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (405.77 M2). Es decir VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,45 Mts) de frente por VEINTITRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (23,25 Mts), ubicada en carrera 13C, esquina Calle 49 y Calle 50, No. 13-206 (sector-B.V.), Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 20,90 con carrera 13-C; SUR: En 13,90 Con terrenos ocupados por E.G.; ESTE: En 20,45 Mts, Con la Calle 49 que es su frente por donde se distingue con el numero 13-206 y OESTE: En 23,35 Mts con terrenos ocupados por A.V.. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, anotado bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero. Posteriormente llevo a cabo el rescate y compra de la referida parcela de terreno mediante compra realizada al Municipio Iribarren, distinguida con el Código Catastral No. 213-0081-0001, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (405,77 M2). Y con los siguientes linderos: NORTE: En línea de Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90), con la carrera 13C; SUR: Diez y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (18,85 mts), con E.G.; ESTE: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (19,87 Mts), con 49 y OESTE: En línea de Veinte y Tres Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (23,48 Mts), con A.V.N.. 49-28, tal como se aprecia en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de Julio del año 2.008, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo Primero. Ahora bien, el mismo ha sido invadido por los referidos ciudadanos y de manera arbitraria, lo ocupan sin tener autorización, ni derecho alguno, y en virtud de haber resultado infructuosos los intentos para que lo entreguen de una manera voluntaria, es por lo que interpone la presente acción

Fundamenta la acción en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden dos elementos necesarios: el derecho de propiedad o dominio, y el otro elemento deben encontrarse los demandados en posesión de la cosa a ser reivindicada y la falta del derecho a poseer.

Por ultimo, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y pide que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En el escrito de contestación al fondo de la demanda el codemandado R.Q.P.R., niega contradice y rechaza la demanda, por cuanto para acreditar la propiedad debió el actor justificar no solo el titulo que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes que es lo que se conoce en la doctrina como la “probatio diabolica”. Solo obviado por el instituto de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, la acción no debe prosperar. Igualmente alega imprecisión en las medidas manifestadas por el demandante en su libelo y las expresadas por la vendedora en la venta que el actor acompaña. Que existe ausencia de identificación y ubicación de las bienhechurias, por cuanto no ubica con sus linderos dentro del área de terreno ejidal, y por consiguiente el tribunal no podrá precisar en cual de los linderos del terreno están ubicadas las bienhechurias, haciendo la aclaratoria que la ciudadana I.S.R.D.C., le vende al ciudadano C.L.C.R. tanto el terreno como las bienhechurias, pero el municipio lo único que le traspasa es el terreno y no las bienhechurias. Posteriormente alega que la posesión del demandado es ambigua por imprecisa y no ajustarse a la realidad, por cuanto miente cuando alega que tiene dos años de ser legitimo propietario, ya que el mismo demandó por reivindicación al ciudadano R.Q.P.R., demanda que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, asunto signado con el Nro. KH03-V-1999-12, (el cual consigna en copias). También trae a “colocación”, que la ciudadana I.S.R.D.C. al momento de venderle tanto el terreno como las bienhechurias al ciudadano C.L.C.R. estaba en pleno litigio el asunto ya mencionado, por lo tanto es procedente la respectiva impugnación por vender derechos litigiosos, la fecha de la venta fue el 16 de diciembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y el juicio fue declarado sin lugar en fecha 28 de abril de 2005, por consiguiente se reserva las acciones penales que intentará en su oportunidad. Por ultimo señala los requisitos legales para que prospere la demanda de reivindicación, los cuales, a su juicio no son demostrados por el actor y que benefician a su defendido.

El codemandado A.R.E., también presenta escrito de contestación y niega absolutamente ser invasor, por cuanto el construyo las referidas bienhechurias, también señala el expediente que se llevo por el Jdo. Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, y que fue declarado sin lugar. Se reserva el ejercicio de la acción de nulidad del asiento registral de la venta celebrada entre los ciudadanos C.L.C.R. E I.S.R.D.C.. Opone la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción de reivindicación por cuanto no ostentaba la condición de propietario por no haberlo demostrado durante el proceso reivindicatorio que intento contra el y otros. Señala que es principio del Derecho Registral como elemento garante de la fe publica que merecen los instrumentos otorgados en el Registro Inmobiliario el Tracto sucesivo, vale decir, que el otorgante sea efectivamente el propietario y que ello se derive de transmisiones anteriores, sucesivas y sin interrupciones, y como ya se señalo al momento de la venta el bien vendido formaba parte de un litigio sobre su propiedad y ya se había producido una sentencia con anterioridad a la venta que negaba a la otorgante, causante del hoy actor, la condición de propietaria del inmueble de manera que mal podía transmitirla. Señala igualmente que en la contestación inicial opusieron la cuestión previa destinada a la limpieza del proceso. Alegan que el actor no demostró con absoluta certeza el derecho de propiedad, por cuanto no acompaño los títulos más remotos hasta el documento originario de propiedad sobre las bienhechurias.

De seguidas pasa este tribunal a valorar las pruebas promovidas por ambas partes: La parte ACTORA promueve:

- Merito favorable de autos consistente en el documento de compra realizado a la ciudadana I.S.R. por el ciudadano A.R., protocolizado ante el Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de mayo de 1990., anotado bajo el Nro. 22, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, y amparado por Data de posesión de fecha 8 de octubre de 1979 y Data de Posesión Nro. 84, folios 260 fte. Al 262 vto. Del libro Nro. 93 de Registro de Traspaso en Enfiteusis del año 1993-1979, ambas expedidas por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Los cuales este tribunal valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

- El documento de compra venta que fue realizada por la ciudadana I.S.R. al ciudadano C.L.C., protocolizado por ante el Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de Diciembre del 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 23, protocolo primero. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

- El escrito de cuestiones previas.

- La confesión realizada por el demandado A.R. en el escrito de contestación al fondo, cuanto señala que “A.R. ocupa el inmueble como la anuencia de quien en sus primeros tiempos fuera el primer enfiteuta”.

- Prueba de informes consistente en requerir información de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informe sobre quien es el propietario de la casa, del local y el terreno objeto del presente litigio. Se libro oficio signado con el Nro. 2351 de fecha 7 de octubre de 2009, y en fecha 23 del mismo mes y año se recibe oficio de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficio Nro. RPSC-020/2009, mediante el cual nos remite anexa copia certificada del documento inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 23, Protocolo Primero del cuarto Trimestre del 2004, en el cual se registra la venta que le hicieran los ciudadanos I.S.R. Y O.E.C.R. a C.L.C.R., de un inmueble constituido por un galpón, construido en terreno ejido en enfiteusis, ubicado en la calle 49 cruce carrera 13C, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. El Tribunal le concede valor probatorio a las respuestas recibidas.

- Igualmente anexo copia certificada del documento registrado bajo el Nro. 02, tomo 08, protocolo Primero del tercer trimestre del 2008, mediante el cual el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual hace constar que el Municipio concede el rescate de derechos enfitéuticos solicitado por el ciudadanos C.L.C.R., sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 13C esquina calle 49 entre calles 49 y 50. Nro. 13-206. El cual se valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

- También promovió la prueba de informes, consistente en que se oficie al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que informe a este tribunal sobre quien es el propietario del inmueble con registro catastral Nro. 212-0081-001.Y en fecha 25 de noviembre de 2009 el referido departamento libra un oficio mediante el cual informa. “..que los expedientes (fichas catastrales) se encuentran en la Dirección de Planificación y Control Urbano para revisión y estudio correspondiente, requerido por la Sindicatura Municipal. No se valora por no aportar nada al proceso.

- Inspección judicial realizada por este tribunal, en fecha 30 de octubre de 2009, constituyéndose el tribunal en un inmueble ubicado en la carrera 13C, esquina de la calle 49, de esta ciudad de Barquisimeto, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el inmueble objeto de la inspección, en la parte que colinda con la calle 49, se encuentra cerrado, en el cual no se constató la existencia de personas, y por la parte que colinda con la carrera 13C, se deja constancia que el mismo se trata de un espacio semi-abierto con un portón corredizo de metal y en su interior se constata la existencia de una estructura de metal, y en su interior funciona un taller de mecánica en general y que existen personas laborando.

El codemandado R.Q.P.R., promueve:

- Merito favorable de autos. Lo cual no constituye un elemento susceptible de ser valorado como prueba en el presente proceso y por tanto es desechado.

- Las documentales consignadas con la contestación de la demanda, por cuanto no fueron impugnadas por el demandante, las cuales consistieron en:

-copia fotostática del expediente signado con el Nro. KH03-V-1999-12. Las cuales al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos L.A.L.G., P.J.G. Y G.C.O., quienes comparecieron en su oportunidad. Sobre las referidas testimoniales, esta juzgadora aprecia que si bien no caen en contradicciones, nada aportan al proceso, por cuanto de sus deposiciones se desprende que no conocen la situación jurídica del bien inmueble objeto del litigio, por ejemplo: al deponer el testigo L.A.L.G. expreso entre otras cosas:

3.- ¿Diga si dicha ciudadana estando casada llego a construir alguna vivienda en las bienhechurías que posee en los actuales momentos R.Q. y el ciudadano A.R. en la siguiente dirección en la Calle 49 cruce con las Carreras 13C?. Contesto: Que yo tenga conocimiento no…. 5.- ¿Diga Ud. si sabe y le consta que persona o personas construyeron las bienhechurías que desde hace mas de 20 años existen en el terreno de la Calle 49 cruce con Carrera 13C?. Contesto: Bueno yo creo que fueron ellos porque eso es un terreno baldío

, y al ser repreguntado manifestó:. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías que existen en la Calle 49 cruce con la Carrera 13C, de esta ciudad, fueron originalmente propiedad del ciudadano A.R.?. Contesto: Bueno como te digo que el Sr. Abelardo no lo conocí, yo creo que no eran de el, como te digo eso era un terreno que yo me recuerdo era baldío”..

El testigo P.J.G. al ser interrogado por el actor expuso: Repreguntas de la siguiente forma:

3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las bienhechurías existentes en la Calle 49 cruce con la Carrera 13C, fueron adquiridas por herencia de la familia Rosado?. Contesto: No me consta. 4.- ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano A.R. en el año 1990 le vendió a la ciudadana I.S.R. las bienhechurías consistentes en un galpón que existen en la Carrera 13C con Calle 49?. Contesto: No me consta

.

El testigo G.C.O. al ser interrogado por el actor expuso:

”…3.- ¿Diga Ud. si dicha ciudadana estando casada llego a construir alguna vivienda en el terreno ubicado en la Calle 49 cruce con las Carrera 13C, donde trabajan R.Q.P. y A.R.?. Contesto: Que sea yo testigo de que ella lo hizo no se si ella lo hizo lo que si se que es un terreno abandonado y el Sr. Rito yo se que tiene 24 o 25 años ahí trabajando había era una bienhechurías y el lo que hizo fue acomodarla para trabajar acomodar el techo y las puertas que eso estaba muy malo no trancaban porque eran muy viejas. 5.- ¿Diga Ud. si sabe y le consta que persona o personas construyeron las bienhechurías que desde hace mas de 20 años existen en el terreno de la Calle 49 cruce con Carrera 13C.?. Contesto: No, no tengo conocimiento quien haya hecho eso”.

Razón por la cual no se aprecian dichas testimoniales y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIO: Por cuanto los demandados, aunque no fundamentaron sus alegatos, señalan en la contestación la falta de cualidad del actor y la cosa juzgada, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la falta de cualidad, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En el caso que se examina, el Tribunal observa, que la parte actora ciudadano C.L.C.R., se acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, y para probarla acompaña documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 23, Protocolo Primero. Así como registro del rescate y compra de la referida parcela de terreno mediante compra que hiciera al Municipio Iribarren, distinguida con el código Catastral Nro. 213-0081-0001. igualmente consigna certificación de gravámenes del referido inmueble mediante el cual consta que el referido inmueble ubicado en Carrera 13C esquina calle 49 y 50 Nro. 13.206, (sector B.V.), parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 213-0081-001, propiedad de C.L.C.R., no se encontró ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que se le haya impuesto. Documentos que este tribunal valora como documentos públicos, quedando comprada la cualidad del actor para intentar la presente acción de reivindicación, razón por la cual la falta de cualidad alegada por los codemandados debe ser desechada Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cosa juzgada, esta sentenciadora hace algunas consideraciones:

Al respecto, hay que destacar que la base para tal argumentación lo constituye un juicio de reivindicación, sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, el cual en fecha 06 de diciembre de 2004, declaró sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana I.S.R.D.C. contra los ciudadanos A.R.R.E. Y R.P.R.. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005.

Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

En el presente caso, de las copias fotostáticas de la causa signada con el Nro. KH03-V-1999-12, las cuales se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes involucradas no son las mismas que actúan en el presente proceso, por cuanto la demanda que fue declarada sin lugar, fue interpuesta por la ciudadana I.S.R.D.C. titular de la C.I. Nro. 3.323.499 contra los ciudadanos A.R. Y R.P.R., y la presente acción es interpuesta por el ciudadano C.L.C.R., titular de la C.I. Nro. 7.401.892 contra los ciudadanos A.R. RIVERO ESCALONA Y R.Q.P.R.,

Sentado lo anterior, quien decide observa que, en el presente caso, no existen evidencias de la sentencia a la que alude la demandada cuestionante, sobre la cual pueda efectuarse análisis determinante del cumplimiento de los requisitos referidos a la cosa juzgada, hecho que en sí mismo es suficiente para considerar improcedente la cosa juzgada alegada, mal puede prosperar la cosa juzgada que fuera opuesta por la parte demandada Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este tribunal, luego de desarrollar los elementos esenciales de la controversia existente entre las partes en juicio, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, con su respectiva cargas de las pruebas, ha deducido para llegar al punto central de la misma estriba en que existe, por parte del demandante una solicitud de reivindicación de la cosa cuya propiedad prueba al presentar documento protocolizado, y que dicha propiedad esta siendo detentada y ocupada por los demandados en el presente juicio, situación esta que es contradicha por la demandada, al fundamentar que detenta y ocupa el inmueble objeto de reivindicación y que el actor no tiene la posesión del mismo.

Llegado el momento de esta jurisdicente para sentenciar, sin menoscabo de los derechos a la demandada como débil jurídico, en aras de garantizar el debido proceso, determinara si es procedente o no el criterio fundamentado por ambas partes, en el sentido, que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora contra los demandados esta prevista en el artículo 548 del Código Civil.

En nuestro sistema jurídico venezolano, bien puede observarse, del sentido de orientación que le dio el legislador a esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la acción de reivindicación, de modo que en este particular como sentenciadora tengo que atenerme a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, vale decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar en las actas del proceso la motivación de ser reivindicado en la cosa a través de comprobar tres elementos como requisitos esenciales que a continuación se detallan: En primer lugar, que este investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que la demandada posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegítimamente se le imputa a la demandada. Para ello, y a los fines de sustentar los elementos de la decisiva, trae a colación los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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De la norma previamente transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es visto que la indicada norma no orienta los modos, o supuestos sobre los cuales se desarrolle dicha acción. Es así, como el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sino que es el demandante a quien le compete la prueba.

La doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que la misma proceda, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

De sentencia de fecha veinticuatro (24) de mes de marzo de dos mil ocho, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., se extrajo lo siguiente:

“El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

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La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.”

Hechas las consideraciones precedentes, se hace necesario para quien juzga, determinar si se han cumplido en el presente juicio, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, pues, conforme a dicha norma, las pruebas promovidas por el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el correspondiente orden de ideas, tenemos que el artículo 1.354 del Código Procesal Civil, es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Para concluir, esta juzgadora pudo determinar con lo criterios valorativos expuestos y analizados, que de los fundamentos argumentados por el demandante para solicitar la reivindicación de su inmueble objeto de propiedad y que es controversia en este juicio, se paso a verificar si llena los extremos de los requisitos expuestos en el criterio jurisprudencial ut supra citados, para lo cual se observo:

En primer lugar, respecto a la prueba de la propiedad de lo que debe ser reivindicado por el actor. Dicha prueba debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. Se desprende del documento de propiedad anexado al libelo de demanda por parte del demandante en juicio y, varias veces identificado en la motiva de la presente sentencia, el cual se observa inserto a los folios diez (10) y siguientes de este expediente, al ser revisado, indica en la primera línea Nosotros, C.L.C.R. y O.E.C.R.…. por el presente documento..: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a C.L.C.R., … un inmueble constituido por un galpón, piso de cemento, paredes de bloques…., una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento de dos habitaciones…. Ubicado en la calle 49 cruce carrera 13C. Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara,”. Es visto por esta sentenciadora, que dicho documento es público, que en fecha 16/12/04 quedo debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de su certificación fotostática de fecha 27/09/07, emitida por el Dr. A.C.L., Registrador Público de dicho Registro, protocolizado bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, con el cual se comprueba que el actor en juicio acreditó su plena propiedad sobre la Casa y parcela de terreno, que esta construida y ubicada en la Carrera 13C, entre Calles 49 y 50, Nro. 13-206, de esta ciudad de Barquisimeto, con el referido documento, así como con el registro del rescate y compra de la referida parcela de terreno mediante compra que hiciera al Municipio Iribarren, distinguida con el código Catastral Nro. 213-0081-0001, inserto en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 02, Tomo 08, Protocolo 1º de fecha 25 de julio de 2008, de modo que como la parte actora ha traído a los autos este medio de prueba fehaciente, esta juzgadora aprecia que se encuentra lleno primer supuesto dado por la doctrina y jurisprudencias. Así SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito para que prospere la acción, referente a la posesión de la cosa reivindicada, para ello, quedó probado en autos, que los demandados no desvirtuaron los hechos alegados, más bien afirmaron en su contestación en los hechos controvertidos, al reconocer de manera expresa que trabajan en ese local desde hace muchos años, y durante los actos del juicio, insisten en que ocupan y tienen la posesión material del inmueble objeto de reivindicación.

Es importante destacar que esta Juzgadora luego de haber analizado suficientemente las pruebas traídas a los autos, relativas a documentales, Testimoniales y a la Inspección Judicial, que adquieren pleno valor probatorio por tratarse de elementos que confrontan la realidad de los hechos, llega a la decisión indiscutible, de que “el inmueble solicitado en reivindicación” por el verdadero propietario factiblemente está siendo ocupado y detentado por los en el presente juicio, la misma, debe dar en restitución el bien inmueble objeto de la controversia, con toda su área totalmente desocupada, la cual se menciona en el documento de propiedad. Y así se declara.-

En relación al tercer supuesto indispensable para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, referente a la plena identidad existente entre la cosa que es propiedad del actor y que esta siendo ilegítimamente e indebidamente poseída por la demandada en juicio; igualmente quedó probado en el presente expediente que el inmueble objeto de la reivindicación, es decir, “el galpón y la casa”, cuya propiedad demostró el demandante, es el mismo inmueble que ocupan sin justo titulo los identificados como parte demandada.

Esta juzgadora, concluye que el demandante logró probar en autos, los tres (03) requisitos que debe contener toda acción reivindicatoria, no restando otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional para administrar justicia, que disponer u ordenar la reivindicación del inmueble ocupado por los demandados. ASI SE DECIDE.

D I S P O SI T I V A

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION REINVINDICATORIA intentada por el ciudadano C.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.892 y, de este domicilio, contra los ciudadanos A.R. RIVERO ESCALONA Y R.Q.P.R., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 2.039.485 y 6.108.669 respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, dado que ha quedado demostrada la propiedad del actor en la cosa a reivindicar, y habiéndose probado que la misma esta siendo ocupada sin justo titulo por los demandados, se condena a los demandados hacerle la total entrega a la parte actora en juicio; ciudadano C.L.C.R., el bien inmueble constituido consistente en un galpón, piso de cemento, paredes de bloques, techo zinc; una casa con paredes de bloques, piso de cemento de dos habitaciones construido en principio sobre una superficie ejido en enfiteusis que mide CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (405.77 M2). Es decir VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,45 Mts) de frente por VEINTITRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (23,25 Mts), ubicada en carrera 13C, esquina Calle 49 y Calle 50, No. 13-206 (sector-B.V.), Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 20,90 con carrera 13-C; SUR: En 13,90 Con terrenos ocupados por E.G.; ESTE: En 20,45 Mts, Con la Calle 49 que es su frente por donde se distingue con el numero 13-206 y OESTE: En 23,35 Mts con terrenos ocupados por A.V.. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, anotado bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero y registro del rescate y compra del terreno, inserto en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 02, Tomo 08, Protocolo 1º de fecha 25 de julio de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en juicio por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, NO se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA certificadas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Seis días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ

(fdo) LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO. (fdo)

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 2:00 p.m.

EMC/Nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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