Decisión nº PJ0702016000042 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-001645.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.742.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.G.; J.R.; GLENNYS URDANETA; G.F. y JUSMELY REYES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 145.702; 142.952; 98.646; 171.823; 145.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/11/1998, bajo el No. 27 Tomo 60-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano G.A.G. y L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 112.235 y 198.774, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 26/10/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 18/12/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 14/03/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2016. Luego en fecha 04/04/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 25/04/2016, y en fecha 16 de mayo de 2016; se dio dictamen al dispositivo del fallo.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega haber comenzado a prestar sus servicios personales directo y subordinados para la demandada en fecha 20/05/2014, para la hoy demandada, que ejercía el cargo de Oficial de Seguridad y/o Vigilante, para la vigilancia privada de casas-habitación, oficinas publicas y privadas, farmacias, centro comerciales, supermercados, universidades, instituciones universitarias entre otros, devengando un salario mensual variable el cual dependía de días laborados; guardias nocturnas; redobles; horas extras nocturnas, días feriados regionales y nacionales día de descanso, y demás extra de carácter salarial, que su ultimo salario promedio normal mensual fue de Bs. 10.452,30, con un salario promedio diario normal de Bs. 348,41, sin añadirle la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, para poder determinar el salario integral.

Alega que antes de dar inicio a la prestación de servicio fue entrevistado individualmente y contratado posteriormente de manera verbal por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, cumpliendo todas las ordenes impartidas por el jefe inmediato; que laboraba cinco (5) días a la semana en una jornada de 12 horas seguidas y consecutivas de 6:00 a.m a 6:00 p.m con 1 hora de descanso y 2 días de descanso semanal, que siempre laboro horas extras nocturnas, sábados, domingos y feriados.

Alega haber sido despedido el 30/09/2015 por el jefe de Operaciones ciudadano J.R. si haberle entregado nada por escrito, y que posteriormente le cancelaría las prestaciones sociales pero que no fue así, que desde que culminó la relación laboral le a exigido en varias oportunidades de manera amistosa le realizara el pago de sus prestaciones sociales, que por todas las razones antes descritas es por lo que reclama los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad la suma de Bs. 28.910,60; intereses por prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 2.951,75; Indemnización doble por terminación de la relación de trabajo reclama la suma de Bs. 28.910,60; vacaciones y bono vacacional del periodo 20/04/2014 al 20/05/2015 reclama la suma de Bs. 11.191,89; vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 20/05/2014 al 30/09/2015 reclama la suma de Bs. 3.730,60; utilidades fraccionadas del 20/05/2014 al 31/12/2014 reclama la suma de Bs. 2.432,75; utilidades fraccionadas del 01/01/2015 al 30/09/2015 reclama la suma de Bs. 14.382,oo; beneficio de Alimentación reclama la suma de Bs. 2.475,oo; indemnización por paro forzoso reclama la suma de Bs. 26.860,32. Que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 121.845,51, suma esta que reclama a la demandada, así como los intereses y la indexación de la corrección monetaria, y que sea declarada con lugar la presente demanda. De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda;

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los fundamentos de la parte demandada en auto de fecha 29 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de este Circuito Laboral, dejó constancia que la parte demandada no presento en la oportunidad legal correspondiente el escrito de contestación a la demanda. De igual manera este Tribunal en la instalación de la audiencia de juicio oral y publica la cual fue celebrada el día 25 de abril de 2016 dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que operó la confesión relativa por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y otro), expuso sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio:

“(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. “

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

(Subrayado es del Tribunal).

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, la parte actora promovió la pruebas que considerando pertinente, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, siendo así este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por la parte actora, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    - Promovió recibos de pago, insertos en el folio del 24 al 33. En relación a este, en el mismo se evidencia el salario mensual devengado; el cargo desempeñado por el actora. Al respecto, al no haber asistido la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio los mismos quedan como reconocidos por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió C.d.T. dirigida al ciudadano demandante suscrita por la empresa demandada, inserta en el folio 34. Al respecto, al no haber asistido la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio los mismos quedan como reconocidos por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió recibos de pago de utilidades correspondiente al periodo enero 2014 a diciembre 2014, insertos en el folio 35. Al respecto, al no haber asistido la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio los mismos quedan como reconocidos por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Prueba de Exhibición.

    Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los originales de los comprobantes de pagos; de utilidades; y de bonificación especial año 2014; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas y por cuanto se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en los recibos de pagos consignados e las actas como medio de prueba, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba la Declaración de Impuesto Sobre la Renta; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, sin embargo, este prueba no aporta a resolver la presente controversia. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Primeramente es importante señalar la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    Así entonces, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; como tampoco consigno medio de pruebas alguno que aporta elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la actora. En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (20/05/2014), el cargo desempeñado, que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 30/09/2015, así como el sueldo mensual, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional).

    Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda y determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • C.L.C.T..

    Fecha de Inicio: 20/05/2014.

    Fecha de Culminación: 30/09/2015.

    Tiempo de servicio: 1 año 04 meses y 10 días.

    Salario básico diario: Bs. 294,48.

    Salario integral diario: Bs. 332,11.

  3. - En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 30/09/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

    Período Salario Básico Mensual Descanso Semanal Descanso Feriado Trabajado Horas extras y Descanso Bono Nocturno Salario mensual variable Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado

    Jun-14 4251,78 4251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 15 2391,63 2391,63

    Jul-14 4251,78 4251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 0 0,00 2391,63

    Ago-14 4251,78 4251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 0 0,00 2391,63

    Sep-14 4251,78 4251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 15 2391,63 4783,25

    Oct-14 4251,78 4251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 0 0,00 4783,25

    Nov-14 4251,78 1360,75 701,53 411,41 263,16 6988,63 232,95 19,41 9,71 262,07 0 0,00 4783,25

    Dic-14 4889,11 652,00 978,00 557,50 293,40 7370,01 245,67 20,47 10,24 276,38 15 4145,63 8928,88

    Ene-15 4889,11 4889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0 0,00 8928,88

    Feb-15 5622,48 5622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0 0,00 8928,88

    Mar-15 5622,48 750,00 562,50 575,00 450,00 7959,98 265,33 22,11 11,06 298,50 15 4477,49 13406,37

    Abr-15 5622,48 1875,00 843,75 771,88 450,00 9563,11 318,77 26,56 13,28 358,62 0 0,00 13406,37

    May-15 6746,98 1800,00 1925,00 1552,50 270,00 12294,48 409,82 34,15 18,21 462,18 0 0,00 13406,37

    Jun-15 6746,98 1125,00 675,00 337,50 8884,48 296,15 24,68 13,16 333,99 15 5009,86 18416,23

    Jul-15 7421,66 7421,66 247,39 20,62 11,00 279,00 0 0,00 18416,23

    Ago-15 7421,66 7421,66 247,39 20,62 11,00 279,00 0 0,00 18416,23

    Sep-15 7421,66 7421,66 247,39 20,62 11,00 279,00 15 4184,99 22601,22

    Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 20/05/204 al 30/09/2015, le corresponde treinta (30) días; por el año (01) años, (4) meses y diez (10) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 332,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.963,36.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.601,22, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 9.963,36; en virtud de ello, es por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano demandante C.L.C.T. la suma de Bs. 22.601,22; por el concepto de Antigüedad. Así se decide.-

  4. - En relación al concepto de Indemnización por despido, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (25/04/2016) y la no contestación a la demandada no logró desvirtuar los alegado por la actora en su escrito libelar; por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano actor la suma de Bs. 22.601,22, por el concepto de Indemnización por despido. Así se Establece.-

  5. - En relación al concepto reclamado por el actor de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio así como la contestación ala demanda; le corresponde a la parte demandante por el período 20/05/2014 al 30/09/2015; 24,67 días a un salario normal variable en vista que el demandante de los recibos consignados demostró que devengaba salario variables, el cual da la suma de Bs. 294,48 dando como resultado la cantidad de Bs. 12.760,80, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por dicho concepto al ciudadano actor C.L.C.T.. Así se Establece.-

    Período Días de vacaciones Bono Vacacional Salario Diario Promedio Acumulado

    20/05/2014 19/05/2015 15 15 294,48 8834,40

    20/05/2015 30/09/2015 6,67 6,67 294,48 3926,40

    Total: 12.760,80

  6. - En relación al concepto reclamado por el actor Utilidades Fraccionadas, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio así como la no contestación a la demanda; le corresponde a la parte demandante por el período 20/05/2014 al 31/12/2014 y del 01/01/2015 al 30/09/2015; 40 días a un salario normal devengado en dichos periodos, dando como resultado la cantidad de Bs. 9.865,50, ahora bien, de las pruebas consignadas por la parte actora se observa recibo (folio 35, pieza principal), el pagó realizado al demandante por dicho concepto en el periodo (2014) la suma de Bs. 4.278,75, suma que se le deduce; adeudándole la demandada al ciudadano actor la suma de Bs. 5.586,75, monto este que se condena a pagar por el concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se Establece.-

    Período Días de Utilidades Salario Diario Promedio Total por Utilidades Pagado por la demandada Total a Pagar

    20/05/2014 31/12/2014 17,50 245,67 4299,23 4278,75 20,47

    01/01/2015 30/09/2015 22,50 247,39 5566,28 5566,28

    40,00 9.865,50 5.586,75

    En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación el ciudadano C.L.C.T. reclama el mes de septiembre de 2015, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

    Artículo 19

    Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23 de octubre de 2015), Decreto Nº 2.066, en su artículo 7 y 8; señala lo siguiente que:

    Monto mínimo del cesta ticket socialista:

    Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

    Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.

    Descuento por inasistencia

    Artículo 8º. “Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).

    Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

    Artículo 36.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador C.L.C.T. el pago del mes de septiembre de 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

    Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 619,50, que multiplicado por los 30 días que corresponde al mes de septiembre de 2015 da como resultado las suma de Bs. 18.585,oo monto este que se condena a pagar a la demandada al ciudadano actor C.L.C.T.. Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado un monto total de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.134,99), monto este que deberá la parte demandada pagar al ciudadano C.L.C.T., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    Reclama Indemnización por Seguro del Paro Forzoso, alegando el incumplimiento de la obligación de hacer, y en virtud de fue despedido injustificadamente; que por no entregarle los requisitos necesarios para solicitar el beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del régimen Prestaciones de empleo, reclamando la suma de Bs. 26.860,32. En relación a este concepto se cita el articulo el artículo 5, numeral 3 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que establece el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; y señala que:

    Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).

    3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…

    En este mismo sentido el artículo 39 ejusdem prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:

    El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes…

    Como corolario se cita sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO MOJICA, (caso: KAROLYN COROMOTO R.D.G. y H.R.Y., contra sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A.), en el siguiente sentido:

    Se demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de “seguro de paro forzoso”, por cuanto –según se afirma en el escrito libelar– no fue posible tramitar la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud del incumplimiento de la empleadora, de entregar a la trabajadora los documentos necesarios para ello.

    En cuanto al pedimento planteado, se observa que en sentencia N° 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: E.F.S.N. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala de Casación Social sostuvo:

    (…) el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, [el cual] vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

    En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “[p]restación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía”. Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “[e]stas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

    Conteste con lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 eiusdem, el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.

    A tal efecto, el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono.

    Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; en este sentido, se preceptúa:

    Derechos de los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).

  7. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    (Omissis)

    Sin embargo, la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la consignación de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 dispone:

    Infracciones muy graves

    Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: (Omissis).

  8. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes.

  9. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo.

  10. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.

    (Omissis)

    En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas (…).

    Si bien en la disposición parcialmente transcrita se señala “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales”, es preciso resaltar que el artículo 39 de la Ley in comento prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:

    Responsabilidad del empleador o empleadora

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Como se observa, la disposición citada contiene una norma de excepción –de interpretación restrictiva–, porque la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.

    En el caso bajo estudio, no se verificó ninguno de los tres supuestos aludidos –observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. de Empleo” (folio 146)–; más aun, aquellos ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono.

    En consecuencia, esta Sala concluye que es improcedente el pedimento de la codemandante Karolyn Coromoto R.d.G. referido al “seguro de paro forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. En este orden de ideas, cabe destacar que tales prestaciones y beneficios “deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (vid. sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, N° 1.407 del 6 de octubre de 2014, caso: H.A.R.A. contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros). Así se declara.

    Por consiguiente, se concluye que el patrono debe asumir el Régimen Prestacional de Empleo, únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 39 de la mencionada Ley, como son: que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas; en tal sentido al verificarse de los recibos de pago consignados por el actor, la demandada de autos, renglón “aporte empleado Seguro Social Obligatorio”; “Aporte empleado Régimen Prestacional de empleo”; no se constatan ninguno de los tres supuestos señalados en el 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Por lo que declara forzosamente Improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

    En atención a la Sentencia antes mencionada, tales prestaciones y beneficios “deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (vid. sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, N° 1.407 del 6 de octubre de 2014, caso: H.A.R.A. contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros). Así se decide.

    En relación al concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral que data del 30 de septiembre de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 30 de noviembre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano C.L.C.T. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. a pagar al ciudadano C.L.C.T., la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.134,99), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por haberse producido un fallo parcial.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

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