Decisión nº PJ06420130000008 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. E.. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. E.. Zulia.

Maracaibo, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005580

ASUNTO : VP02-S-2011-005580

SENTENCIA: 005-13

RESOLUCION: 008-13

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. N.P., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: la niña S.A.L.C. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.J.M.C..

ACUSADO: C.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.10.409.870.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial.

II

ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 07-07-2011, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano L.J.L.G., en su carácter de progenitor de la niña S.A.L.C., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano C.L.M.M..

En fecha 26 de Octubre de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano C.L.M.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

En fecha 17 de Julio del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 08-10-12. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 14 de Enero de 2013, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil Trece (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. N.P., el acusado de actas C.L.M.M., quien se encuentra en libertad, el Defensor Privado ABG. N.J.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña S.A.L.C. y de sus representantes legales, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado C.L.M.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-04-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V.10.409.870, hijo de M.M. y M.M., residenciado en la Urbanización el Pinar, Apartamento PBD, N° 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En el mes de Julio del año 2011, la niña S.A.L.C., de 09 años de edad, llevo su diario personal entre sus libros al colegio donde estudia y se lo mostró a su compañerita de clase R.D., a quien le contó que allí escribía todos los actos indecorosos del cual era objeto por parte de su padrastro ciudadano C.L.M.M., la niña RUTH angustiada por lo que pasaba a su compañera le comunico lo acontecido al ciudadano L.J.L.G., quien es el progenitor de la niña victima y a la Directora del plantel M.O.S., ubicada en la Urbanización los Robles, Municipio Maracaibo donde estudia la niña ciudadana CARMEN MONTERO ROJAS.

Escenario este que ha llevado consigo la niña S.L., por mucho tiempo desde que ella tenia 05 años de edad, manifestando que la ultima vez en que su padrastro la tocaba indecorosamente fue el día miércoles 06-07-2011, situación que en su provecho sexual consistieron en los tocamientos indecorosos sobre las partes intimas de la niña en cuestión, circunstancia esta que la realizaba cuando iba en su camioneta a buscar a la niña al colegio, dentro del vehiculo, o en su apartamento ubicado en la Urbanización el Pinar, Edificio Pino Pineda, Apartamento planta Baja D, cuando sui mama la ciudadana F. colina estaba en su lugar de trabajo. Dicho imputado C.L.M.M., se aprovechaba de la inocencia de la niña S.A.L.C., de 09 años de edad, para de esta forma en uso de la clandestinidad, superioridad del sexo y abuso de confianza, para someterla y obligarle a dejarse tocar sus partes intimas , besar, aprovechándose en su condición de padrastro con quien vivía desde hace muchos años, callando esa situación debido a las múltiples amenazas que le realizaba con el hecho y siempre le manifestaba que no dijera nada por que si no, lo metían preso y no le podía comprar todos los gustos que ella le pedía, por que el era quien les pagaba todo a ella y a su mama, y asegurara su silencio en aras de continuar con el provecho de sus deseos sexuales

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2011-005580, seguido en contra del ciudadano C.L.M.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña S.A.L.C., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este J. antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado C.L.M.M., por el Defensor Privado ABG. N.J.M., el hoy acusado C.L.M.M., quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante por tener buena conducta predelictual, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado C.L.M.M., este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en dos (02) años, incrementándose la mitad de la pena, es decir, un año (01) en virtud de la agravante establecida en los artículos 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, asimismo se incrementa un (01) año por la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien es cierto no establece una fórmula para establecer dicha agravante, se aplica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, dando un total de cuatro (04) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es un año (01) y cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado C.L.M.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña S.A.L.C., ya que el mencionado acusado: “En el mes de Julio del año 2011, la niña S.A.L.C., de 09 años de edad, llevo su diario personal entre sus libros al colegio donde estudia y se lo mostró a su compañerita de clase R.D., a quien le contó que allí escribía todos los actos indecorosos del cual era objeto por parte de su padrastro ciudadano C.L.M.M., la niña RUTH angustiada por lo que pasaba a su compañera le comunico lo acontecido al ciudadano L.J.L.G., quien es el progenitor de la niña victima y a la Directora del plantel M.O.S., ubicada en la Urbanización los Robles, Municipio Maracaibo donde estudia la niña ciudadana CARMEN MONTERO ROJAS. Escenario este que ha llevado consigo la niña S.L., por mucho tiempo desde que ella tenia 05 años de edad, manifestando que la ultima vez en que su padrastro la tocaba indecorosamente fue el día miércoles 06-07-2011, situación que en su provecho sexual consistieron en los tocamientos indecorosos sobre las partes intimas de la niña en cuestión, circunstancia esta que la realizaba cuando iba en su camioneta a buscar a la niña al colegio, dentro del vehiculo, o en su apartamento ubicado en la Urbanización el Pinar, Edificio Pino Pineda, Apartamento planta Baja D, cuando sui mama la ciudadana F. colina estaba en su lugar de trabajo. Dicho imputado C.L.M.M., se aprovechaba de la inocencia de la niña S.A.L.C., de 09 años de edad, para de esta forma en uso de la clandestinidad, superioridad del sexo y abuso de confianza, para someterla y obligarle a dejarse tocar sus partes intimas , besar, aprovechándose en su condición de padrastro con quien vivía desde hace muchos años, callando esa situación debido a las múltiples amenazas que le realizaba con el hecho y siempre le manifestaba que no dijera nada por que si no, lo metían preso y no le podía comprar todos los gustos que ella le pedía, por que el era quien les pagaba todo a ella y a su mama, y asegurara su silencio en aras de continuar con el provecho de sus deseos sexuales”. Ante estos hechos observó este J. que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado C.L.M.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al mismo se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el J. o J. deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este J. que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 en su (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de C. o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

(sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, P. de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado C.L.M.M., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado C.L.M.M., es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en dos (02) años, incrementándose la mitad de la pena, es decir, un año (01) en virtud de la agravante establecida en los artículos 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, asimismo se incrementa un (01) año por la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien es cierto no establece una fórmula para establecer dicha agravante, se aplica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, dando un total de cuatro (04) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es un año (01) y cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.L.M.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña S.A.L.C. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que terminara de cumplir en fecha 14-09-2015, provisionalmente. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida C.S. a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal (vigente), decretada en contra del acusado de autos en fecha 17-07-12. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: se ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena notificar a los progenitores de la niña S.A.L.C., en su carácter de victimas de la presente Sentencia. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, O.. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.D.A. PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. L.G.M.

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