Decisión nº PJ0052010000295 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001373

ASUNTO: IP01-P-2010-001373

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, acordada en esta fecha 5 de junio de 2010, en Audiencia celebrada con ocasión de la Presentación hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del ciudadano C.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19. 327.062, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado de Ejecución sección adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, según Expediente Nro.VV11-5-2002-000030, según oficio Nro. 717-09 de fecha 09-06-2009, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo Agravado.

Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-P-2010-001373, se inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban se servicio en punto de control de transito, ubicado en la carretera F.Z., sector Mene Mauroa del Estado Falcón, donde observan a un vehículo de transporte público, y le indican al chofer que se detenga a los fines de realizar chequeo de personas y del vehículo, logrando detectar que uno de los ciudadanos, mostró una actitud esquiva y nerviosa, quedando identificado como C.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19. 327.062, que al ser verificado a través del sistema de información policial, arrojo como resultado solicitud emanada del Juzgado de Ejecución sección Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, según Expediente Nro.VV11-5-2002-000030, según oficio Nro. 717-09 de fecha 09-06-2009, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo Agravado; por lo cual se puso a la orden de este Juzgado Quinto de Control con sede en Coro, Estado Falcón, quien desempeñaba para la fecha funciones de guardia.

Al verificar que el ciudadano a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento, se encontraba requerido por jurisdicción del Estado Zulia, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible. En virtud de ello, considera esta Jugadora procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZONES DE TERRITORIO, en el Juzgado de Ejecución sección Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, remitiéndose en consecuencia al ciudadano in comento y el presente asunto al Tribunal antes mencionado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano C.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19. 327.062, se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución sección Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, según Expediente Nro.VV11-5-2002-000030, según oficio Nro. 717-09 de fecha 09-06-2009, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo Agravado; y siendo que el hecho ejecutado corresponde a la competencia Territorial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO en el Juzgado de Ejecución sección Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano C.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19. 327.062, por la División de Captura de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde este Estado Falcón hasta el Estado Zulia, siendo recluido mientras se materializa el traslado en la Comandancia de la Policía de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Remítase la presente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de la entrega de las presentes actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaran el referido traslado. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA LA SECRETARIA,

ABG. J.O.R.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0001373

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000295

5-06-10

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