Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000094

PARTE RECURENTE: C.L.R., titular de la cédula de Identidad N° V- 16.775.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR MEJIAS, PARRA ESCALONA ENRIQUE y PARRA TRUJILLO ENRIQUE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.147, 19.169 y 186.564 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÈ ÂNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA EN SEDE EN CAGUA. ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado B.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.995.

POR EL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 10° DEL ESTADO ARAGUA, Abogado BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.513.825.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

El presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 12 de junio de 2015 (folio 94 y 95).

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (06/11/2015). En fecha 11/11/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos y en fecha 12 de noviembre de 2015, se precisó el lapso para la presentación de los informes

Por auto de fecha 06/01/2016, el Tribunal hace saber a las partes que a partir del día 20/11/2014 en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 163 de la pieza principal). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ARGUMENTOS

Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad (folios 01 al 09 de la pieza principal)

Que el ciudadano C.L.R. ingreso a prestar servicio en AGROLUCHA C.A como Supervisor de Seguridad Física en fecha 24 de noviembre de 2004.

Que la empresa AGROLUCHA inició procedimiento en fecha 21 de octubre de 2013 ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual interpuso la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO contra el ciudadano C.L.R. por estar supuestamente incurso en los literales “a”, “d”, “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en fecha 15 de diciembre de 2014 la instancia referida Inspectora dicto p.a. distinguida con el Nro. 00684-14 declarando con lugar la solicitud hecha por la empresa AGROLUCHA, C.A.

Que el 19 de diciembre de 2014 fue notificado el hoy recurrente del contenido de la p.a..

Alega que la P.A. incurre en los siguientes vicios:

Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de globalización de la decisión. Alega que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en del acto administrativo impugnado se evidencia la violación del debido proceso de la forma siguiente: en primer lugar: conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas, que surjan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, en segundo lugar: en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 1401 de Código Civil promovió la prueba de confesión espontánea de la parte actora, debido a que la accionante de la solicitud de calificación de falta, confiesa espontáneamente que el reclamado dejo de asistir única y exclusivamente a su labor de trabajo el día 21 de septiembre de 2013 en el horario de 10: 00 p.m. a 6:00 a.m., indicando lo que ha continuación se cita de forma textual:

“La confesión espontánea se configura así: “Es el caso, que el ciudadano C.L. Rodríguez…, es el día veintiuno (21) de septiembre del Dos mil trece 2013 se encontraba asignado al tercer turno de labores es decir le correspondía cumplir labores en el horario de 10:00 p.m a 6 : 00 a.m… se pudo verificar que el puesto de trabajo se encontraba solo … una vez que regresaron al puesto de guardia verificaron el rol de guardia y se pudo verificar que para ese día y esa hora le correspondía el turno de trabajo al supervisor C.L. Rodríguez… se había presentado en las instalaciones de la granja en horas del medio día retirándose aproximadamente a las 14:30 y no se hizo presente el resto del día … (subrayado y negritas mias)…”se realizo informe del control de vista técnica a la granja, mediante el cual se dejo constancia escrita de todo lo ocurrido…” (folio 2 del expediente). Fin de cita.

Quedando establecido por argumento de la reclamante, el hecho de que el ciudadano C.L.R., nunca abandonó sus labores de trabajo el 21 de septiembre de 2013, menos incumplió con el horario establecido ya que conforme a lo explicado, en esta fecha no asistió a sus labores de trabajo ya que con anterioridad a las 14:30 se retiro, es decir ante y fuera del horario de trabajo, lo que impide que la conducta del accionado se encuentra tipificada en el literal “j” del articulo 70 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Alega el vicio de Inmotivación por silencio de prueba al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso al hoy recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe mención alguna sobre la probanza menos aun en la apreciación de la definitiva, la P.a. omitió el análisis de la valoración de las pruebas, es decir no se realizo una apreciación exhaustiva de las mismas, de que emergieran su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto sin exponer circunstancia de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de la prueba de confesión espontánea admitida, en el caso sometido a estudio se evidencia que la p.a. impugnada viola el principio de exhaustividad de la decisión administrativa, al no pronunciarse en la definitiva sobre las pruebas aportadas, esto es, confesión espontánea de la parte accionante, que se promovió en su debida oportunidad y que se encuentra en el expediente administrativo, no analizó ni describió los elementos por los cuales las pruebas presentadas no gozaban de valor probatorio, ni siquiera le dio un sentido determinado, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano hoy recurrente.

Que al analizar el contenido de la p.a. impugnada, se observa que se omitió pronunciamiento alguno sobre tal defensa, con lo cual se incurrió en el vicio que este tribunal debe calificar como de incongruencia negativa de la decisión, o su equivalente en el derecho administrativo del principio de globalidad exhaustiva de la decisión, conforme a los artículos 9, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia a lo anterior, resulta forzoso concluir que efectivamente la p.a. impugnada incurre en infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por las razones anteriormente señalas, el Acto Administrativo es Nulo de nulidad absoluta , por transgredir el derecho a la defensa y el debido proceso a mi poderdante, de conformidad con los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la p.a., en el capitulo denominado: consideraciones para decidir establece lo siguiente:

En consecuencia se observa que la empresa accionada logró probar que el trabajador haya incurrido en falta grave y abandono de trabajo ya que le correspondía laborar en el horario acordado y el mismo no se encontraba en su sitio de trabajo

.

Que para esclarecer la realidad de los hechos, es necesario traer a la situación fáctica del ciudadano C.L.R., en su condición de Servidor de Seguridad Física de la empresa AGROLUCHA C.A., el día 21 de septiembre de 2013 en el horario comprendido desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. que se resumen así:

  1. Que su representado no compareció a la jornada de trabajo de esa fecha ni menos cumplió con el horario establecido.

  2. Que el trabajador dejo de asistir a una jornada del trabajo del día 21 de septiembre de 2013 en el horario reseñado.

  3. Que conforme a la Solicitud de Autorización de Despido formulada por la parte accionante, en el capitulo de los hechos queda evidenciado de manera contundente que: “el supervisor: C.L.R., se había presentado en las instalaciones de la Granja en horas del mediodía, retirándose aproximadamente a las 14:30 horas y no se hizo presente el resto de día” (…).

  4. Conforme a la confesión espontánea, invocada como medio de prueba de acuerdo con los artículos 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, cuyo vicio fue delatado con anterioridad, su representado nunca asistió a esta jornada laboral.

    Que señalados los puntos anteriores, se evidencia que C.L.R. en su condición de Supervisor de Seguridad Interna de AGROLUCHA C.A, no compareció a laborar el día 21 de septiembre de 2013 en el turno de trabajo que comprende las 10 p.m a las 6 a.m, por lo que queda configurado el falso supuesto de hecho denunciado, que tiene lugar cuando el Inspector de Trabajo fundamenta la decisión en hechos o situaciones falsas que le atribuye al desempeño de C.L.R.; el abandono del trabajo, ya que no se encontraba en su sitio de trabajo, cuando la realidad de los acontecimiento suscitados en la actividad de trabajo del hoy recurrente permite concluir que el día y las horas en que se desarrollaron los hechos no se encontraba allí por no haber asistido a la jornada laboral como falsamente lo atribuye en la P.A. impugnada.

    Que la resolución administrativa tiene como soporte otro falso supuesto de hecho que la inficiona de nulidad absoluta, la cual se configura cuando la P.A. en el capitulo denominado: Motiva. Pruebas incorporadas por las partes. Pruebas aportadas por la parte accionada. Testimoniales, indica lo siguiente: “…TESTIMONIALES, M.C., venezolano, mayor de edad con la cedula de identidad N°. 15094975, J.R.V., venezolano, mayor de edad con la cedula de identidad N°. 1558019. se desprende de autos que los autos que los testigos anteriores manifestaron tener interés en el presente procedimiento, por lo que no existen elementos sobre los cuales sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.”, que los testigos comparecen a la hora y día establecido para rendir sus testimonios y el funcionario instructor, sin tomar su declaración, llega a la conclusión que tiene interés en las resultas del procedimiento, el falso supuesto de hecho denunciado se configura cuando el inspector de trabajo fundamenta su decisión en hechos o situaciones falsas, al afirmar que: “…no se puede evacuar el testigo por cuanto manifiesta tener interés en las resultas del presente procedimiento, por lo que no existen elementos sobre los cuales pronunciarse…”

    Que la resolución administrativa tiene otro falso supuesto de hecho que la inficiona de nulidad absoluta el cual se configura de el capitulo denominado: Motiva. Pruebas incorporadas por las partes. Pruebas aportadas por la parte accionada. Testimoniales, indica lo siguiente. “…TESTIMONIALES, A.C., venezolano, mayor de edad con la cedula de identidad N°. 15.094.974, La declaración del testigo evidencia que el mismo no tiene precisión del hecho controvertido por lo que se contradice en su respuesta, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la testimonial, Así se decide”. Sin fundamentar ni explicar, aun de forma simple tal conclusión y sin considerar las reglas de sana critica y el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el Inspector de Trabajo al dictar el acto impugnado se basa en la letra “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando señala la Resolución impugnada que: “… En consecuencia se observa que la empresa accionada logró probar que el trabajador haya incurrió en falta grave y abandono del trabajo ya que el trabajador le correspondía laboral en el horario contenido y el mismo no se encontraba en el sitio de trabajo…”

    Que trata de encuadrar el supuesto de hecho de la norma: un elenco de variadas y distintas hipótesis fácticas que se configuran en el abandono de trabajo pero que de forma alguna no se puede subsumir en el hecho debidamente acreditado que consiste en que el ciudadano C.L.R. no asistió a trabajar el 21 de septiembre de 2013 en el horario establecido, de modo que no se puede encuadrar, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el abandono de trabajo por parte del hoy recurrente. La inspectoría de trabajo, identificada ut-supra, subsume en una norma errónea no aplicable, el fundamento legal de la P.a. lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de su representado y configura un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido.

    Que incurre en otro falso supuesto de derecho cuando el Inspector de trabajo al dictar el acto impugnado, se fundamentó para desechar los testigos validamente promovidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y pese a no invocarlo, los artículos 478 y 479 ejusdem, cuando es oportuno señalar que la norma aplicable es el articulo 98 de la Ley Orgánica de Procesal Laboral.

    Que el Acto Administrativo impugnado, al haber sido dictado en violación del derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 ejusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se exige en la definitiva.

    Que se confecciona otro falso supuesto de derecho, cuando el Inspector de trabajo al dictar el Acto impugnado se basa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la testimonial del ciudadano A.C. simplemente se limitó, de forma genérica a indicar que se desecha el valor probatorio del testigo, por no tener precisión del hecho controvertido y por contradicción en sus respuestas, de igual manera, incurre en un error de ley, pues la norma en la que pretende fundamentar la acción de desechar al testigo, no es aplicable, cuando la norma aplicable al caso es lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se verifica de la reproducción audiovisual del la audiencia de juicio que la parte recurrente alegó el vicio de contradicción de motivo que tiene la providencia, violando en consecuencia el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contradicción es evidente que no puede ser utilizado una y una prueba para la otra, y esa contradicción anula de pleno derecho la resolución y a su vez desmonta el acerbo probatorio supuestamente utilizado para calificar la causal de despido del trabajador.

    Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.

    ALEGATOS DE BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la exposición de los alegatos presentado por la apoderada judicial del Beneficiario del Acto Administrativo en la cual manifiesto lo siguiente:

    En atención de lo alegado por la parte recurrente en el presente asunto, en principio señala:

    Que este recurso persigue obtener tener la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Inspectoría de Trabajo con sede en el Municipio Sucre del Estado Aragua, autoriza el despido del ciudadano C.R. partiendo del fundamento de que existe en el referido acto administrativo una violación a la garantía Constitucional, debido proceso y el derecho a la defensa, alega que; cuando la parte recurrente señala con relación a la presunta desestimación de la confesión espontánea que se alega, por cuanto que su representada señaló mediante el escrito en el cual se solicita la calificación de la falta y por consiguiente la autorización del despido “que el ciudadano no asistió a su puesto de trabajo en una fecha determinada”, pretende en este caso señalar la parte recurrente que se violenta el derecho al debido proceso y el derecho a las pruebas por cuanto que la Inspectoría del trabajo presuntamente no evaluó estas prueba, que independientemente que hubiera sido en el supuesto negado, que no se hubiere evaluado la presunta confesión espontánea, igualmente el resultado de la p.a. hubiere sido el mismo, por cuanto que quedo plenamente demostrado a través de las pruebas documentales que si fueron promovidas por la parte accionante, que en ningún momento fueron impugnadas por la representación de la parte accionada, en este caso del trabajador cuya autorización de despido se solicitó.

    Que quedo demostrado plenamente que el día 21 de diciembre, el trabajador estando asignado al tercer turno de labores y siendo su puesto de trabajo de suma importancia por cuanto el es encargado de controlar el acceso, el ingreso de personas a las instalaciones de la empresa y de la custodia de los bienes de las personas que se encuentran ahí adentro, el referido trabajador una vez que llega un personal de la empresa a realizar una inspección verifica que no se esta en su sitio de trabajo, que la casilla de vigilancia se encuentra completamente sola y se verifica el rol del guardia en el cual se constató, que efectivamente era a él a quién le correspondía la guardia de esa noche y mas grave aun, se determina y se verifica en el control de asistencia que el señor estuvo presente en las instalaciones de la empresa y firmo la asistencia a sus labores y se retiro y no estuvo durante el tiempo que le correspondía ejercer sus labores, que era en el tercer turno, ese documento fue promovido como prueba, el libro de novedades de la vigilancia, en el que se deja la nota levantada en esa oportunidad de la visita técnica y de los resultados de esa visita, fue promovido como documental, además fue una documental ratificada por quienes la suscriben por lo cual quedo plenamente demostrado en el procedimiento, por lo que mal puede alegarse violación al derecho a la garantía de las pruebas, cuando el ciudadano C.R. parte recurrente en este caso, se hizo presente tanto en el acto de contestación del procedimiento de calificación de despido, promovió testigo, estuvo presente en el acto y juramentación de dichos testigos, estuvo presente en la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el procedimiento administrativo, es decir que en todo momento se hizo parte del procedimiento y tuvo en sus manos el control de la prueba en su oportunidad y en ningún momento ejerció ningún tipo de acción ni ningún tipo de recurso contra la admisión o la inadmisión de las pruebas.

    Que en el caso del falso supuesto alegado, expone que al momento que se hace la juramentación del testigo, el testigo manifiesta tener interés en las resultas del procedimiento y como tal es desechado por el órgano administrativo, ratifica que mal puede hablarse de la violación al derecho a la prueba, cuando la parte recurrente en este caso estuvo en todo momento y tuvo el control de la prueba y no lo ejerció debidamente en su oportunidad, por otra parte con respecto a los vicios de falso supuesto alegado, es curioso que la parte recurrente señale que hay una presunta confesión espontánea por cuanto que la empresa en el escrito de la solicitud de calificación de despido señala que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo ese día, que efectivamente es así, nunca se ha negado, que se desconoce en este caso que Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tipifica como causal de despido justificado; el abandono y las causas del abandono de trabajo, es decir que el abandono de trabajo no supone necesariamente que el trabajador haya estado en su puesto de trabajo y se haya retirado de manera intempestiva, como lo señala la ley, si no que además, en la tercera causa del abandono de trabajo señala; que es abandono de trabajo cuando su inasistencia puede representa un grave riesgo para la empresa, cuando es importante su presencia, tal es el caso del Sr. C.R., que siendo quien tenia en sus manos el control de acceso, del ingreso de personas y la custodia de las instalaciones, no estaba presente y sencillamente dejo su puesto de trabajo abandonado, ratifico que es mas grave aún, firma los controles de asistencia, se pudo verificar en esa oportunidad que el señor firmaba la asistencia de toda la semana, de él y de otros trabajadores que estaban sometidos a su supervisión, efectivamente el señor no se presento ese día y no justificó de ninguna manera, porque si bien él estaba enfermo, establece la Ley del Trabajo la obligación de notificar las causas de su inasistencia para que pudiera el empleador tomar las previsiones de sustituirlo por otra persona, de manera que allí se configura el abandono de trabajo, no se presenta al puesto de trabajo inclusive quedando plena constancia en el expediente de que el trabajador estuvo en las instalaciones del centro de trabajo, se retiro en el transcurso del día, es importante señalar que el centro de trabajo en el cual estaba designado este trabajador, es una granja de cría de aves de corral, es la modalidad que muchos de estos trabajadores inclusive residen ahí, es por esto que fue visto en horas del día y al momento que le correspondía su jornada de trabajo el señor no se presento a cumplir con su jornada, es por eso que no existe el falso supuesto alegado de acuerdo al criterio que mantiene la doctrina y la jurisprudencia, que opera cuando la administración fundamenta su decisión en hechos falsos o en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de una manera distinta a la señalada, y en este caso, efectivamente hay plena prueba de que no estaba presente en su puesto de trabajo, no hizo ningún tipo de notificación; sencillamente dejo su lugar de trabajo cuando su presencia era fundamental para la seguridad y resguardo de las instalaciones de la empresa.

    En cuanto al segundo falso supuesto alegado por la parte recurrente, hace referencia al hecho de que la administración, en este caso la inspectoría del trabajo desestimó las declaraciones de dos testigos que fueron juramentados y que en el momento de su juramentación manifestaron tener interés en las resultas del procedimiento, razón por la cual la inspectoría del trabajo desecha su declaración y no toma la declaración, en la cual estaba presente la parte accionada y no hizo uso del control de la prueba, en ningún momento insistió en que la administración tomara la declaración de los testigos, entonces mal puede alegarse en este caso que hay un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente el testigo se presentó, manifestó tener interés y por lo tanto la administración lo considero inhábil para declarar, y finalmente en cuanto al tercer supuesto, pues igualmente no existe tal falso supuesto, por cuanto el testigo declarado efectivamente en su deposición incurrió en contradicciones al señalar que efectivamente el señor no asistió a sus puesto de trabajo pero que si estaba presente, entonces habría que leer textualmente la declaración para determinar por que la inspectoría decide que hay contradicción el testigo, sencillamente porque el testigo dice algo así como; “si hay un control de asistencia pero no lo firmábamos”, es decir no fue la deposición del testigo no era relevante para determinar o para desvirtuar lo alegado por la parte, al contrario con los testigos que fueron presentados por la empresa, que si demuestran plenamente que el trabajador no estaba presente en su puesto de trabajo y se verificó al momento de la inspección técnica realizada, en los listados de asistencia estaban firmados cuando el trabajador no se presento a su puesto y de hecho no se hizo presente en toda la noche cuando le correspondía su guardia, por lo tanto solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad

    II

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Pruebas promovidas por la parte accionante:

    Se observa que la parte accionante promovió los anexos consignados al escrito contentivo del recurso de nulidad, a saber:

    Pruebas documentales

  5. En cuanto a las documentales insertas desde folio el 14 hasta el 17, ambos inclusive de la pieza 1 de 1, sin marcar promueve escrito contentivo de la solicitud de autorización de calificación de despido formulada por la empresa AGROLUCHA, C.A., como demostrativo de la interposición de la solicitud de calificación de falta por ante el órgano administrativo contra el ciudadano C.L.R. por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “d”, “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. En relación a las documentales insertas a los folios 30 y 31 de la pieza 1 de 1, sin marcar promueve escrito de promoción de pruebas del ciudadano C.L.R., cédula de identidad N° 16.775.073, constante de dos (02) folios útiles, en el cual se constata las pruebas promovidas antes órgano administrativo, este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

  7. Respecto a la documental inserta al folio 35, 36, 37 la pieza 1 de 1, sin marcar promueve escrito de promoción de pruebas promovidas por la entidad de trabajo en el cual se constata las pruebas promovidas antes órgano administrativo por el beneficiario del acto administrativo; este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

  8. En relación a la documental inserta a los folios 86, 87, 88 y 90, de la pieza 1 de 1, promueve marcada “C” p.a. N° 00684 de fecha 15/12/2014, como demostrativa de la decisión del procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo del Estado Aragua, sede en Maracay, de fecha 15 de diciembre de 2014 en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido del trabajador; este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. En relación a la documental inserta desde el folio 145 hasta el folio 150, constante de seis (06) folios útiles, promueve escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica los documentales consignadas en el expediente, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció ut sura, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno. Así se precisa.

    PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINITRATIVO

    El beneficiario del acto administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, invoca el principio de la comunidad de la prueba, hace valer la copia certificada del expediente administrativo que riela en el expediente. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS

    De las actas procesales, Se verifica que las partes no presentaron los informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo. Así se establece

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

    Se verifica que en fecha 10/12/2015, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima la abogada Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 158 160 de la primera pieza) se extrae del informen el cual expone: En el presente caso observamos, que, se recurre del acto administrativo contentivo en la p.a. N° 00684-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de diciembre de 2014, de la misma se pudo constatar que al recurrente, si se le garantizó el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que del contenido del acto impugnado se aprecio que las partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas, que las pruebas fueron admitidas y culmino con una decisión, por lo que se apreció que se le garantizó al recurrente su derecho a la defensa, aun debido proceso y a una tutela efectiva.

    En tal sentido, visto el contenido de la P.A., se apreció que el procedimiento se inicio en virtud de la Autorización de Despido realizada en fecha 21-10-2013, por la entidad de trabajo AGROLUCHA C.A, que en la misma se narra el iter procedimental llevado a cabo, así como la motivación de la misma donde se hace constar los alegatos de la parte accionante, así como de la parte accionada, los limites de la controversia, los medios de pruebas hechos valer por las partes.

    En el punto denominado consideraciones para decidir apreciamos como la recurrida realiza un análisis de los hechos esgrimidos y los encuadra en el derecho por lo que a criterio de esta Representación Fiscal no se evidenciaron ni quedaron plenamente comprobados los vicios denunciados en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el recurrente por lo que el acto administrativo contentivo de la P.A. N° 00684 de fecha 15/12/2014, se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser declarado Sin Lugar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la P.A. Nº 00684-14 dictada en el expediente 009-2013-01-02429, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual, el ente declara: Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido intentada por la entidad de trabajo AGROLUCHA C.A en contra del ciudadano C.L.R. titular de la cedula de identidad N°- 16.775.073, en este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente asunto el hecho controvertido se circunscribe en determinar por una parte, si la p.a. incurre o no en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por otro lado si es procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte recurrente.

    En ese sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

    El análisis del presente caso comporta no sólo la verificación del contenido de la p.a., sino los aspectos desarrollados a lo largo del procedimiento administrativo que desembocaron en la decisión que en este asunto se impugna. Ello es así por cuanto parte de los vicios alegados tienen su sustento en el proceder de la autoridad administrativa en la sustanciación de las pruebas, específicamente en la evacuación de la prueba testimonial promovida por el ciudadano C.L.R. y la valoración hecha a la misma. De igual forma refiere vicio de silencio de prueba respecto a otra prueba promovida por éste como fue la confesión espontánea.

    Siendo así corresponde entonces en análisis pormenorizado del referido expediente administrativo respecto a las infracciones delatadas y así esta juzgadora evidencia que de la copia certificada del expediente administrativo de marras, específicamente a los folios 17 y 18 (folios 30 y 31 de este expediente), se desprende el escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente, quien promovió la confesión espontánea de la parte actora citando:

    …es el caso que el ciudadano L.R.…el día veintiuno de septiembre de dos mil trece (2013) se encontraba asignado al Tercer Turno de Labores, es decir, la correspondía cumplir labores en el horario de 10:00 p.m. a 06:00 a.m…se pudo verificar que el puesto de trabajo se encontraba solo … una vez que regresaron al puesto de guardia verificaron el rol de guardia y se pudo verificar que para ese día y a esa hora le correspondía el turno de trabajo al supervisor C.L. Rodríguez…, se había presentado en las instalaciones de la granja en horas de medio día retirándose aproximadamente a las 14:30 y no se hizo presente en el resto del día… se realizó informe de control de visita técnica a la granja, mediante el cual se dejo constancia escrita de todo lo ocurrido…

    Dicha prueba fue promovida con fundamento en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1401 del Código Civil.

    De igual forma se evidencia la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos M.C., J.R.V., A.C. y V.G..

    Luego, al folio 21 (folio 34 de este expediente) consta auto de admisión de pruebas en el cual la administración expresó, respecto a la prueba de confesión espontánea:

    No hay medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse, salvo apreciación en la definitiva

    .

    Fue admitida la prueba testimonial fijándose la oportunidad de su evacuación, aconteciendo la misma, respecto del testigo M.A.C. en fecha 16 de junio de 2014, lo cual consta en copia de acta que riela al folio 54 (folio 66 de este expediente). De dicha acta se evidencia que el testigo no fue evacuado por cuanto manifestó tener interés en las resultas de ese procedimiento; ocurriendo lo mismo respecto al testigo J.R.V., lo cual consta en folio 55 (folio 67 de este expediente).

    Luego consta al folio 56 (folio 68 de este expediente) la evacuación del testigo A.A.C., cuyo testimonio se dejó reflejado en el acta.

    Ante todo lo anteriormente expuesto resulta necesario resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores precisa en su artículo 422, respecto al procedimiento de solicitud de autorización del despido, que se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. Así mismo el articulo 16 ejusdem describe cuales son las fuentes de derecho del trabajo indicando con precisión a las leyes laborales y los principios que la inspiran.

    En la mencionada ley procesal laboral, específicamente en su artículo 70 se presenta el abanico de opciones que tienen las partes dentro del proceso, contemplando así una libertad probatoria, siempre y cuando las que fueren promovidas no estuvieren prohibidas por la ley. Contempla dicha norma que son medios admisibles en juicio aquellos que determina la misma ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

    Por lo que, siendo que el artículo 1401 del Código Civil precisa la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba, evidentemente constituye un medio de prueba y así debió haber sido establecido por la autoridad administrativa.

    Por otro lado, es importante resaltar que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, mediante la cual se dejó estabelcido que:

    …Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    . (negrita y subrayado de esta juzgadora)

    Con igual relevancia resulta pertinente invocar el principio que rige en materia probatoria, favor probatione, según el cual, en caso de duda siempre debe el juzgador favorecer la admisión de la prueba, por cuanto éste, en el momento de la valoración, puede desechar aquellas que resulten a su criterio ilegales o impertinentes. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00325 de de fecha 26/02/2002, dejo establecido: “…el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…)La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Ésta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba…”

    Por lo que esta juzgadora, a.l.a. administrativas relativas al tratamiento dado a las pruebas promovidas por la parte actora, evidencia un hacer errado, en primer termino al negar la admisión de la prueba de confesión espontánea, siendo esta una prueba prevista en el ordenamiento jurídico y de la cual pueden hacer uso las partes, debiendo en consecuencia el juzgador, en este caso, el funcionario administrativo, valorarla conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

    En ese mismo sentido, llama la atención de esta juzgadora el contenido del acta que riela a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, referentes a los testigos M.A.C. y J.R.V. en fecha 16 de junio de 2014; de dicha acta no puede esta juzgadora extraer la información por la cual se estableció que estos ciudadanos tenían interés en el procedimiento, es decir, no se evidencia del acta in commento cuales fueron las preguntas formuladas a estos ciudadanos que hicieron concluir a la funcionaria que tenían interés, pero más grave aún resulta el hecho de que se haya impedido la declaración de los testigos, en contravención de la norma prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma supletoria- en cuanto a que, si el testigo fue tachado por la representación de la parte actora en aquel procedimiento, situación que tampoco de evidencia del acta, el testimonio debió tomarse y no impedir su declaración, y en el momento de la decisión la Inspectora establecer criterio sobre su valoración.

    Ahora bien, adentrándonos a la p.a. impugnada, en la cual en órgano administrativo encontró que la parte actora logro demostrar su alegación, esto es que el ciudadano C.L.R. estaba incurso de las causales de despido previstas en los literales “a”, “d”, “i” y “j” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, resulta importante entonces analizar el basamento de la solicitud de la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A.

    Riela a los folios del 1 al 4, ambos inclusive del expediente administrativo (folios del 14 al 17 de este expediente) que la accionante alego que el ciudadano L.R. el día 21 de septiembre de dos mil trece (2013) se encontraba asignado al tercer turno de labores, es decir, la correspondía cumplir labores en el horario de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y que se pudo verificar que el puesto de trabajo se encontraba solo. De igual forma indicó que el referido ciudadano se había presentado en las instalaciones de la granja en horas de medio día retirándose aproximadamente a las 14:30 y no se hizo presente en el resto del día, por lo que indicó que este ciudadano incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “d”, “i” y “j” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.

    El legislador en la norma antes citada previó las causas justificadas de despido, así como las circunstancias en las que se genera el abandono de trabajo, estableciendo tres (3) supuestos exclusivamente. La beneficiaria del acto administrativo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indico que el abandono de trabajo no supone necesariamente que el trabajador haya estado en su puesto de trabajo y se haya retirado de manera intempestiva, como lo señala la ley, sino que además, en la tercera causa del abandono de trabajo señala; que es abandono de trabajo cuando su inasistencia representa un grave riesgo para la empresa, cuando es importante su presencia, tal es el caso del Sr. C.R., que siendo quien tenia en sus manos el control de acceso, del ingreso de personas y la custodia de las instalaciones, no estaba presente y sencillamente dejo su puesto de trabajo abandonado.

    La tercera causal de la norma en referencia expresa: “La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviera a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra”.

    En el caso bajo estudio la parte actora, solicitante de la autorización para despedir, en el procedimiento administrativo, no invocó la tercera causal configurativa del abandono de trabajo específicamente, sino las antes indicadas contenidas en los literales “a”, “d”, “i” y “j” del artículo 79, esto es falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, no obstante ello, concatenando lo expuesto por ésta en la audiencia oral, no encuentra esta juzgadora que los hechos que fueron narrados en el escrito de solicitud de autorización de despido, se encuadren en las causales invocadas, menos aun en la prevista en el literal “j”, por cuanto no quedó demostrando ninguna de las causales constitutivas del abandono de trabajo, esto es, las indicadas en los literales “a”, “b” y “c”, específicamente la “c” siendo que la empresa no demostró ante el ente administrativo que la falta de comparecencia a su lugar de trabajo del ciudadano C.L.R. significó una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra de la misma.

    Por otro lado, no encuentra esta juzgadora fundamentación para la configuración del abandono de trabajo alegado por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A. por cuanto ella misma indica el horario en que debió estar el trabajador en su puesto de trabajo y no estaba -de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.- siendo visto en un horario distinto a su jornada de trabajo -en horas de medio día retirándose aproximadamente a las 14:30 horas-, hecho este alegado tanto en el escrito de solicitud, como en la audiencia de juicio, por lo que, mal pudo pretenderse que el trabajador abandono su puesto de trabajo, siendo que no lo que quedó demostrado fue que no llegó al mismo, es decir, no asistió a su lugar de trabajo en la jornada correspondiente, no constituyendo este hecho una causal de despido justificado, sino cuando dichas inasistencias suman tres (3) en el período de un mes, como lo indica el literal “f” del mencionado artículo.

    En otro orden, constituyó uno de los hechos esgrimidos por la parte actora la firma de manera irregular del control de asistencia, alegó y demostró que el ciudadano C.L.R.f. dicho control horas antes a su jornada de trabajo; este hecho, a juicio de quien aquí decide, corrobora el argumento de que dicho ciudadano estuvo en la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A. ese día, pero no cuando correspondía su jornada de trabajo.

    Es por todo lo antes analizado, que esta juzgadora encuentra que efectivamente la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su parte motiva que los testigos M.C. y J.R.V., identificados en autos, manifestaron tener interés en el presente procedimiento sin que la propia decisión y menos aun el acta de evacuación de estas testimoniales se evidencien los fundamentos de tal apreciación. Por otro lado, se evidencia el vicio antes indicado al establecer en su decisión “En consecuencia se observa que la empresa accionante logro probar que el trabajador haya incurrido en falta grave y abandono de trabajo ya que el trabajador le correspondía laboral en el horario nocturno y el mismo no se encontraba en su sitio de trabajo” cuando se desprende de las actas procesales que la demandada no demostró el referido abandono, logrando demostrar con todos sus elementos probatorios que el ciudadano efectivamente estuvo en las instalaciones en un horario diferente al que le correspondía, no compareciendo en la jornada que le fue asignada, por lo que además a criterio de quien aquí decide se configuró el vicio de falso supuesto de derecho cuando en órgano administrativo no aplica de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la sustanciación de los elementos probatorios utilizados por las partes ni al momento de su valoración en base a la sana critica, conforme al artículo 10 de la mencionada ley, específicamente para la valoración de la prueba de confesión promovida por el ciudadano C.L.R. y en cuanto a la evacuación de las testimoniales antes indicadas. En dicha prueba de confesión efectivamente se desprende o se resalta la aseveración que hizo la parte actora en cuanto a la determinación de la jornada que correspondía al trabajador de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y en cuanto a que se había presentado en las instalaciones de la granja en horas de medio día retirándose aproximadamente a las 14:30 y no se hizo presente en el resto del día, hechos éstos que, de haber sido considerados por la autoridad administrativa le hubieran permitido evidenciar que las causales de despido invocadas por la parte actora no se correspondían con los hechos alegados.

    De igual forma la falta de valoración de la prueba testimonial aportada por el ciudadano A.A.C., sin más fundamento que señalar que el referido ciudadano no tiene precisión del hecho controvertido por lo que se contradice evidencia la falta de motivación en la decisión.

    Todo lo antes indicado hace concluir a esta juzgadora que el órgano administrativo fundamento su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, vulneró el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, que obliga a dicho órgano a realizar el análisis total de todos los alegatos esgrimidos por las partes así como del caudal probatorio, vulnerando así mismo y como se indicó precedentemente, el principio favor probatione, con lo cual, evidentemente al haber debilidad en la sustanciación de los medios probatorios en detrimento de una de las partes, la conducción final del procedimiento tiene un advenimiento errado y en consecuencia, al haberse comprobado la existencia de vicios en la p.a. impugnada, se debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciuadadano C.L.R. titular de la cedula de identidad N°- 16.775.073, en contra de la P.A. Nº 00684-14 dictada en el expediente 009-2013-01-02429, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual, el ente declara con Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo AGROLUCHA C.A, en contra del ciudadano C.L.R. .

SEGUNDO

Se revoca la P.A. Nº 00684-14 dictada en el expediente 009-2013-01-02429, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual, el ente declara con Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo AGROLUCHA C.A, en contra del ciudadano C.L.R. .

TERCERO

SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de ciudadano C.L.R. titular de la cedula de identidad N°- 16.775.073, en el cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido.

CUARTO

SE ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano C.L.R. titular de la cedula de identidad N°- 16.775.073, desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A).

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la misma.

SEXTO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

LA JUEZA,

Abg. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2015-000094

SMG/lgr.-

La presente decisión se imprime en papel de reciclaje por lo que el contenido del reverso de la hoja no vale

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