Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 08 de diciembre de dos mil quince

ASUNTO: VP21-L-2012-000751

Parte Actora: C.L.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.552.507 domiciliado en el Estado Zulia.

Apoderada judicial

de la parte actora: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85327 .

Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS P&J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA Y P&J MATERIALES, SA, domiciliadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada

P&J MATERIALES, SA: MADENLAY CALDERA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.222.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Comienza el presente procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el abogado J.J.A.M., en su condición de apoderado judicial de el ciudadano C.L.S., contra la sociedad mercantil P&J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA Y P&J MATERIALES, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 07 de enero de 2013. En fecha 16 de marzo de 2015 tuvo lugar Apertura de Audiencia Preliminar y su sucesiva Audiencia Preliminar de Prolongación.

En fecha 22 de abril de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.552.507, domiciliado en Cabimas Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A., solvente e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 139.444, para desistir del presente procedimiento y acción, contra la parte demandada entidad de trabajo P&J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA Y P&J MATERIALES, SA.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento y la acción, hecho por la parte actora debidamente asistido por abogado, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la parte actora, contra la empresa demandada P&J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA Y P&J MATERIALES, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento, contra la empresa demandada P&J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, SA Y P&J MATERIALES, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2.015). Siendo las 03:44 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg: M.A.C.V.

JUEZA TERCERA DE SME

Abg: D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

MACV/DA

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