Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000207.

PARTE ACTORA: C.L.T.G., titular de la cedula de identidad N.º V-7.044.186.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.D., inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el numero 54.044.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES M.G., representada legalmente por la ciudadana G.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.330.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.M.P.I., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el numero 193.764.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS PENDIENTES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 09 de diciembre del año 2013, por motivo del derecho de acción que por COBRO DE SALARIOS PENDIENTES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpuso el ciudadano C.L.T.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.186, representado judicialmente por la Abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.044; contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES M.G., representada legalmente por la ciudadana G.G.R., titular de la cedula de identidad N.º V-9.536.330; representada judicialmente por el apoderado judicial Abg. R.M.P.I., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el número 193.764.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Folios 02 al 06, Pieza Principal.

Que en fecha 01 de noviembre de 2010 ingresó a prestar servcio personales por cuenta ajena como encargado y posteriormente como supervisor, que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a viernes y los sabados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., que el salario es de Bs. 2.457,02 salario minimo para ese momento decretado por el Ejecutivo Nacional. Que desde la fecha 12 de abril de 2013 hasta la actualidad se encuentra de reposo y la empresa no le ha cancelado el salario. Que interpuso el reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, que la representante legal de la empresa G.G.R. se mantuvo siempre en una posición negativa considerando que de seguir esperando se iba a seguir burlando. Que fundamenta la presente acción en los artículos 89, 91, 92 de la Cosntitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que la representante legal de la empresa le cancele los salarios pendientes y demás conceptos laborales que se originaron por la relación laboral que lleva de 3 años 1 mes y 9 días prestando el servicio como supervisor de despacho y la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 73 y demás leyes aplicables a los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Que la demanda alcanza la cantidad de Bs. 20.648,39

.

Que reclama: “Salario dejados de percibir durante el lapso del día 08 de mayo de 2013 al 09 de diciembre de 2013, pago de beneficio de alimentación, pago de utilidades, pago de las costas incluyendo los honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria. Que la demanda alcanza la cantidad de Bs. 20.648,39.” .

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

La apoderada judicial del accionante alegó: “Que su representado comenzo a prestar servicio el día 01 de noviembre de 2010, que en abril de 2010 comenzó los reposos, que realizó reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, se solicito reenganche y pago de los salarios caídos, que interpone de la demanda en fecha 09 de diciembre de 2013, que desde enero 2014 no le cancelan el bono de alimentación como los otros conceptos, solicito se declare con lugar la demanda, que estan presto a llegar a un acuerdo siempre y cuando le cancelen deacuerdo a la Ley.”

El apoderado judicial de la demandada alegó: “ Que reconoce la relación laboral desde el 01 de noviembre hasta el 02 de enero de 2014 que abandono el trabajo, que reconoce tambien los reposos desde el 05 de mayo de 2013 hasta el 18 de agosto de 2013, que consultaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de septiembre de 2013 sobre el pago de los reposos, que interponen una califiación de falta, que reconoce los salarios señalos en el escrito de contestación de demanda, que la relación laboral termina no por despido, si no por abandono, que reconoce las utilidades fraccinada desde el 01 de enero de 2013 hasta el 13 de abril de 2013.”

La apoderada judicial del accionante en la oportunidad de replica alegó: “Que como lo indicó la contraparte que supuestamente introdujeron una solicitud de calificación de falta a partir del 02 de fecbrero de 2014, en la oportunidad legal, mi representado 03 de fecbrero de 2014 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que siempre se le ha presentado los reposos a la empresa, que tenia un reposo abierto y le dejaron de cancelar el bono de alimentación, en septiembre le hacen un pago de bono de alimentación reconoce que estaba de reposo.”.

El apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la contrarreplica alegó: “ “Que hay que señirnos a los reposos que él consigno, los salarios no son controvertidos, la Juez le tocará decir si le toca el 33 o el 60% o el pago del 100%, que la figura del reposo abierto no sabe ni el seguro social como manejarlo, lo cual crea un estado de indefención habrá que revisar en el expediente si consignó el reposo abierto y en base a eso determinar en base al salario.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 57 al 59 de la pieza principal.

De los hechos admitidos:

Que el demandante prestó servicio para REPRESENTACIONES M.G., como encargado y posteriormente como supervior, desde el 01/11/2010 hasta el 02/01/2014 fecha en la cual abandono el trabajo.

Que se encontraba de reposo medico desde el 08/05/2013 hasta el 18/08/2013 fecha de su ultimo reposo consignado.

Que devengo un salario de mayo hasta agosto 2013 de Bs. 2.457,60; y desde septiembre hasta diciembre 2013 de Bs. 2.973,60.

Que por concepto de utilidades fraccionadas desde 01/01/2013 hasta el 13/04/2013 fecha de la suspención laboral corresponde Bs. 991, 20.

Que solo es responsable la empresa de la diferencia, es decir, 33,33% entre lo que reconoce el Seguro Social Vemezolano y lo devengado por la empresa, desde el 08/05/2013 hasta el 18/08/2013 por la cantidad de Bs. 2.129,71.

De los Hechos Controvertidos.

Rechaza, niega y contradice:

Que se le adeuden la cantidad de Bs. 17.551,79 por concepto de 100% de pago de reposo incapacidad temporal.

Que la empresa tenga que sustituirse en el Seguro Social para pagar una deuda que es total y plena responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por mandato legal.

Que lo alegado por el trabajador que la empresa deba estar solvente con el Seguro Social para poder tramitar el pago correspondiente.

Que se le adeuden la cantidad de Bs. 3.096,60 por concepto de utilidades cumplidas el año 2013, todon ello que la relación laboral esta suspendida no se genera la obligación de pago alguno.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios 19 al 27. Acta de fecha 18 de septiembre de 2013 relacionada con el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo expediente Nº 055-2013-03-00299 Procuraduría de Trabajadores de San Carlos estado Cojedes.

De las referidas documentales se observa que el actor interpuso procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, el cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 12/07/2013 por el funcionario competente (folios 19 al 22); igualmente a los folios 23 al 27 consta documentales referentes a constancia de certificado de incapacidad emitida por el Centro de Ambulatorio San Carlos I.V.S.S., servicio de traumatología a favor del ciudadano demandante donde se evidencia que el comienzo del reposo del actor en fecha 06/05/2013 debiendo incorporarse al trabajo en fecha 19/08/2013; en tal sentido las referidas documentales se demuestra que el actor se encontraba de reposo desde el 06/05/2013 al 18/08/2013, y en virtud que son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada por sentencia Nº 1001 de fecha 08 de junio del año 2006, de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Su resulta consta a los folios 84 al 86; la cual es emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, oficina administrativa Cojedes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; desprendiéndose de la misma que el ciudadano C.L.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.186 fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la firma personal Gidalia G.R., Nº Patronal J16105009 con fecha de afiliación 01/12/2010, el cual fue un ingreso retroactivo dado que la transacción se realizó el 07/02/2011; y por cuanto se observa que se trata de una documental pública administrativa por gozar de presunción de veracidad, la cual demuestra que el accionante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le otorga valor probatorio, con relación a que el actor esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cuya inscripción la hizo la representante legal de la hoy accionada, cumpliendo así con su obligación patronal Y así se establece.

En cuanto a la solicitud de oficiar a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, quien decide no tiene de que pronunciar, dado que no constan sus resultas en actas procesales. Así se señala.

Sin embargo se hace necesario acotar, que corren inserta a los folios 116, 121 y 122 comunicaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes dirigidas a este Tribunal, las cuales no se relacionan con el presente asunto. Así se señala.

PRUEBA DE TESTIGO: En relación a los ciudadanos M.A.G.C., L.E.N.P. y B.A.G.N., plenamente identificados, este Tribunal desecha sus declaración por ser testigos referenciales, en virtud que los mismo no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Folios 32 al 51, 60 al 72 Marcado “B”, “C”, “D”, “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9”. Consulta realizada al Seguro Social de fecha 13/09/2013 por parte de la empresa Representaciones M.G.. Respuesta del IVSS de fecha 08/10/2013. Reposos Médicos. Copia Simple de C.d.E.d.I.R.. Escrito de calificación de Faltas debidamente recibido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. C.d.R.d.T. y Acta de Control y Actualización.

Luego del análisis de las documentales inserta a los folios 32 al 39, 60 al 72 por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad, es por lo que se le otorga valor de documento público administrativo, de conformidad a lo establecido en los los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se le confiere valor probatorio, con respecto a la consulta de fecha 13/09/2013, porque el consultado ratifica el contenido del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Así se establece.

En cuanto a la documental inserta a los folios 51 y 52 referente a la presentación de escrito de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, del mismo se evidencia que fue recibido por ante el órgano administrativo. Y Así se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

La misma se encuentra inserta a los folios 124 al 134 de fecha 30 de octubre del año 2014. El apoderado Judicial con respecto a la referida Inspección alego: “Que su objeto es demostrar el procedimiento que debe hacerse ante el Seguro Social, demostrar respecto como se hace el procedimiento a los trabajadores, que se tramitaron dos pagos, lo que si es que si es insolvente o solvente el Seguro Social tramita el pago por lo menos tratándose de esto.”

La apodera judicial del accionante alego: “ En cuanto a los reposos no tenemos problemas, en el supuesto como quedan esos meses, él siempre fue consecuente con los reposos prueba de ello insistimos en el bono vacacional fue cancelado prueba de ello el reposo mal podría perder el trabajador esos meses que no fueron cancelados, si ellos consideran que hubo abandono de trabajo, por qué no interpusieron la calificación de falta el 19 o el 20 de agosto de 2013, por que interponen un día antes de la audiencia.”

De los particulares, se dejó constancia en el Acta de Inspección judicial que el actor a través del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se constato que existen dos (02) pagos procesados correspondientes a dos (02) periodos que comprende desde el 06 de mayo de 2013 al 27 de mayo de 2013, que el trabajador accionante esta en condición de activo, que siempre y cuando el trabajador este afiliado se emite el reposo, que el empleador es el garante de las cotizaciones, que el caso de la incapacidad temporal para el trabajo, no da para cancelarlo, que corresponde tramitar al trabajador (asegurado), que en terminos porcentuales dos tercios (2/3) del salario le corresponde al trabajador de igual manera al Instituto (I.V.S.S) dos tercios del salario (2/3); y siendo que este medio de prueba es considerado una prueba directa e inmediata ya que la percepción del Juez recae sobre hechos que se quiere probar y del conjunto de pruebas que constan en actas ha quedado reconocidos y demostrados estos hechos, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGO: Quien juzga no tiene que referir en virtud que fue desistida en audiencia de juicio oral y pública. Así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, quien juzga observa, que al resultar admitida por parte de la demandada de autos que existió una relación laboral, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada máxime que la actora ha demostrado, a través de las documentales aportadas al proceso, en especial a los folios 23 y 27 que adminiculados con los insertos a los folios 40 al 47 que realmente el ciudadano C.L.T.G., titular de la cedula de identidad N.º V-7.044.186 (parte actora), se le prescribió reposos sucesivos y continuos con ocasión al padecimiento que sufría el actor tal como se evidencia certificados de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Ambulatorio de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo así, en virtud que la demandada de autos, señaló que el trabajador, prestó servicio hasta el 02-01-2014, y siendo que ha quedado demostrado, que antes de la referida fecha el actor se encontraba de reposo médico, es evidente, que efectivamente le pertenece los salarios reclamados, y al tener derecho al pago del reposo reclamado, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 141 del reglamento General de la Ley de Seguro Social Venezolano, el porcentaje es equivalente a 2/3 del salario, distribuidos en un 33,33 % la cual está obligada la empresa demandada y el 66,67% lo pagaría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, independientemente de que la entidad de trabajo se encuentre o no solvente para con el Instituto. Así se establece.

Es de resaltar que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la demanda expuso que, en virtud que el trabajador está inscrito en el Seguro Social obligatorio, le corresponde pagar el 33,33%, ya que el 66,66% por ciento le corresponde al Seguro Social, hecho éste acertadamente prescrito en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, quien sentencia declara procedente las semanas de reposos y demás beneficios dejados de percibir desde el 06-05-2013 hasta el 31-12-2013, lo cual asciende a 30 semanas, equivalente a 2/3 partes del salario lo cual se distribuyen de la siguiente manera:

Salarios dejados de percibir:

Partiendo de los salarios admitidos por la parte accionada, por lo que se ordena a la demandada a pagar la diferencia establecida como se especifica a continuación:

Para los meses junio, julio y agosto de 2013, un salario mensual de Bs. 2.457,60, lo que equivale al pago semanal por la cantidad de Bs. 573,44 x 13 semanas transcurridas de reposo, correspondiéndole la cantidad por el periodo determinado con anterioridad, la suma de Bs. 2.484,54. Y así se decide.

Para los meses septiembre y octubre de 2013, un salario mensual de Bs. 2.703,60, lo que equivale al pago semanal por la cantidad de Bs. 630,84 x por 8 semanas transcurridas de reposo, correspondiéndole la cantidad por el periodo determinado con anterioridad, la suma de Bs. 1.682,00. Y así se decide.

Para los meses de noviembre y diciembre del 2013, un salario mensual de Bs. 2.973,60, lo que equivale al pago semanal por la cantidad de Bs. 693,84, por 8 semanas transcurridas de reposo, correspondiéndole la cantidad por el periodo determinado con anterioridad, la suma de Bs. 1.850,00. Y así se decide.

Total diferencia del reposo al 33,33% = Bs. 6.016,54.

Bono de alimentación:

En relación al pago del beneficio de alimentación, tal como se desprende al folio 4 de escrito libelar en el cual la parte accionante manifiesta que el patrono le ha cancelado este concepto. Y así se decide.

Utilidades:

Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.

Calculadas en base al último salario básico, desde el 08 de mayo del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2013, fechas aceptadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la prueba documental marcada “F”, la cual corre a los folios 50 y 51 de las actas procesales, que adminiculada con lo manifestado por el Profesional del Derecho en su contestación de la demanda al indicar, que el actor prestó servicio hasta el 02/01/2014, fecha en la cual abandonó su trabajo, son tomadas en cuentas por esta Juzgadora para acordar el concepto de utilidades en el periodo señalado con anterioridad. Y así se decide.

Salario Bs. 2.973,60 mensual = salario diario Bs. 99,12

Año 2013 = 30 días

Fracción año 2013 desde mayo a diciembre: 7 meses

12 meses-------------30 días

7 meses---------------- x= 7 meses x 30 días = 17,5 días x Bs. 99,12

12 meses

Para un total de utilidades días 17,5 días x 99,12 = Bs. 1.734,60

Para un total a pagar en la presente demanda de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.C.C.. (Bs. 7.751,14). Y así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA. Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 18/08/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (16/12/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos de hecho y del Derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de salarios pendientes y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.L.T.G., titular de la cedula de identidad N.º V-7.044.186; representado judicialmente por la ciudadana Abg. E.D., inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el numero 54.044, contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES M.G., representada legalmente por la ciudadana G.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.330; representada judicialmente por el apoderado judicial Abg. R.M.P.I., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el numero 193.764. Y Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2014 y publicada a las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m ). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

En igual fecha y siendo las 09:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

YJPM/ejff.-

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000207.

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