Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006862

ASUNTO : IP01-P-2005-006862

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada en fecha 30/4/06, por la Segunda del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano C.L. VETANCOURT BRETT, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal, en perjuicio de J.G.T.V.. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se explica la naturaleza del acto, concediendo luego el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de C.L. VETANCOURT BRETT, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal, en perjuicio de J.G.T.V., señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas, y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y por último solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, y que se mantengan las medidas cautelares impuestas. Acto seguido se le informa a la acusada del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndola del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que SI quería declarar, y que en virtud de lo expuesto por el Fiscal, él admite los hechos y le concede la palabra a su defensor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coerción de su representado, por la cual ha admitido los hechos, solicita que el Tribunal le Suspenda Condicionalmente el Proceso a su defendido. Acto seguido oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente Manera:

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado C.L. VETANCOURT BRETT , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.778.888, domiciliado en la Urbanización Ampies, calle 01, casa N° 25, Coro Estado Falcón,. Por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.G.T.V., por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público las cuales son las siguientes: 1) TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Se admiten las Testimoniales de los Expertos R.S. y A.B., dichas testimoniales son Útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Expertos que practicaron el Levantamiento del Accidente. 2) Se admiten las Testimoniales de los Expertos Dra. F.M. y Dr. S.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro,, dichas testimoniales son Útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Expertos que practicaron la Necropsia de Ley a la Victima. 3) Se admiten la testimoniales de los Expertos J.G. LOAIZA Y G.N., por cuanto las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron las Experticias a los Vehículos involucrados en el Accidente. 4) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ZORELLIS GUADALUPE CARRASQUERO, N.R. CASTELLANO, JULIO ZEA, N.J.S.C., por cuanto dichas testimoniales son útiles necesarias en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Se admite la declaración Testimonial de los Funcionarios Actuantes HIPOLITO COLINA, EMANUEL TAMBO, J.A. y H.C., por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron los funcionarios que levantaron el procedimiento. 5) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten para ser incorporados por su lectura los siguientes documentos, a) Informe de Accidente de Transito de fecha 25/7/05. b) el Levantamiento planimetrito realizado por los Funcionarios Actuantes, c) Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada por los Funcionarios Actuantes, d) Acta de Necrodactilia realizado por los Funcionarios Actuantes, e) fijación Fotográfica realizada por los funcionarios Actuantes, f) informe de la experticia de necropsia realizada al cadáver de la victima y g) las experticias Mecánicas y de seriales realizada a los vehículos Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el Acusad que “ADMITE LOS HECHOS”. En este estado el Defensor manifestó que oído lo expuesto por su defendido. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, Y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establecido con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, e impone al ciudadano C.L. VETANCOURT BRETT, ampliamente identificado en autos, a cumplir por el lapso de Un año las condiciones siguientes: 1) Residir en la ciudad de Coro Estado Falcón. 2) Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. 3) No consumir bebidas alcohólicas y 4) La prohibición expresa de conducir Vehículos Automotores, mientras dure el Régimen de Prueba. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con los Artículos 330 y del código orgánico procesal Penal Vigente, 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la Acusación. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO BORREGALES

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