Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 6 de noviembre de 2013

AP21-L-2012-004689

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.C.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.820.034, representado por el abogado Y.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.502, contra Sociedad de Comercio Centro Medico Loira, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 143-A-Sgdo, representada por los abogados I.R. y P.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 105.592 y 124.879, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales desde el 16 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza, devengando un salario mensual Bsf. 2.047,00, que supera por Bsf. 7,00 el salario mínimo nacional y cuya última Convención Colectiva fue celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 y en la cual se establece en la cláusula Nº 31, un aumento anual a partir del 1 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde octubre de 2007 se le ha retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha, así como las diferencias en los conceptos de vacaciones y utilidades de los años 2009 al 2012, los intereses moratorios y la indexación.

Señala que desde octubre del año 2008 hasta enero de 2013, le corresponde el incremento del 40% del salario de Bsf. 2.047,00, que equivale a Bsf. 818,60 mensual, por lo que se le adeuda el pago de las diferencias salarias de Bsf. 49.128,00.

Aduce que la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva establece el pago por vacaciones de 15 días hábiles más 1 día adicional por cada año de trabajo hasta un máximo de 15 días hábiles y adicionalmente una bonificación especial de 12 días de salario mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días, pero que sin embargo al momento de disfrutar de sus vacaciones solo le han cancelado 15 días por año y 1 día adicional por cada año, no así la bonificación especial, por lo que se le adeuda el pago de 48 días de bonificación especial, 4 días adicionales, así como las diferencias en el pago de los 64 días, pues no fue considerado el aumento del 40%.

Señala que la bonificación de fin de año cancelada por la empresa es deficiente, pues no se consideró el aumento del 40%, en el pago de los 60 días por año realizados hasta el año 2010 y de 90 días para el año 2011.

Finalmente, señala que el subtotal de los montos demandados asciende a la cantidad de Bsf. 62.573,02, más los intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación, por lo que estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bsf. 80.000,00.

II

Alegatos de la demandada

En la contestación de la demanda oponen como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme a la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales demandadas conforme a lo previsto en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, en los cuales se establece que la obligación de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, aún cuando hayan continuado los servicios o trabajos.

Asimismo opone la prescripción de las diferencias de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los años comprendidos entre el 2008 hasta el 2012, ambos inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 de su Reglamento, la cual comienza a computarse a partir del vencimiento del plazo de 2 meses para el cumplimiento voluntario (vid. Sentencia Nº 501, de fecha 10 de mayo de 2005).

Aduce que la interpretación efectuada por el actor resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez de la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, por lo que solicita sea declara su improcedencia y advierte que el artículo 1.213 del Código Civil ordena igualmente compensar el pago por el enriquecimiento que se haya hecho a favor del acreedor, en este caso, el actor, de todos los incrementos salariales realizados por la empresa durante la vigencia del nexo.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada adeudar monto alguno por diferencias salariales, vacaciones, bonificación especial y utilidades, pues los mismos fueron cancelados oportunamente y conforme a los salarios devengados durante cada uno de los años, tal como se evidencia de los recibos de pagos y no sobre la base del último salario normal devengado para el mes de noviembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice adeudar intereses de prestaciones sociales, pues el demandante tiene constituido un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, tal como consta a los autos.

Niega, rechaza y contradice adeudar intereses de mora e indexación, pues no fueron determinados, ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que su reclamo es una pretensión de mera certeza, la cual debe ser aclarada mediante sentencia, por lo que mal puede imputársele su incumplimiento.

Igualmente denuncia la violación del orden público pues el demandante no ajustó los montos demandados conforme al Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 07-11-01 de fecha 20 de noviembre de 2007.

Impugna y desconoce la exactitud o veracidad de las copias certificadas y/o simples de la Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la existencia y vigencia de la Convención Colectiva, pues no se evidencia que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de su Reglamento, por ,o que mal puede pretenderse darle validez y vigencia.

Finalmente impugna la estimación de la demanda por no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se fundamenta el quantum.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la demandada y de ser necesario; la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas Nº 21 y 31 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que cursan del folio Nº 95 al 203, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 95, marcada “a”, copia simple de la cedula de identidad del demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 96 al 178, ambos inclusive, marcada “b”, rielan impresiones de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos allí detallados; se les concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 179 al 203, ambos inclusive, marcados “c”, rielan copias simples de la Convención Colectiva del Trabajo; la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que cursan del folio Nº 209 al 289, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que las mismas son impertinentes e inoficiosas y no desvirtúan el cumplimiento de las cantidades no canceladas, por lo que solicita que no sean consideradas.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 209 al 234, 250 al 261, ambos inclusive, marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “g”, “h”, “i” y “j”, rielan copias simples de: (1) boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la demandada; (2) comunicación dirigida a Banesco Banco Universal solicitando emitir cuenta de ahorro nomina al demandante; (3) registro de información fiscal (Rif) del demandante, (4) certificación de registro nacional de empresas y establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas de la demandada; (5) acta de asamblea extraordinaria de accionista de la demandada; (6) comunicaciones internas de la demandada referidas al seguro HCM, Política Habitacional, Fideicomiso Individual, Aporte a la Caja de Ahorro; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 235 al 249, ambas inclusive, marcada “f”, rielan las comunicaciones internas de la demandada referidas a los aumentos de sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 al 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los incrementos salariales otorgados por los motivos allí señalados, en las oportunidades allí identificadas. Así se establece.

Folio Nº 262 al 289, ambos inclusive, marcadas “k” y “l”, rielan copias simples de: (1) solicitudes de adelanto de bonificación anual del año 2010 y solicitudes de anticipo y; (2) recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos allí detallados; se les concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano M.A.H., quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver las defensas de prescripción presuntiva de las diferencias de aumentos salariales, por haber transcurrido más de 2 años sin haber realizado ningún reclamo, prevista en el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción de las diferencias en el pago de las utilidades, por haber transcurrido más de 2 meses desde el cierre del ejercicio fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 de su Reglamento.

Así las cosas, tenemos que la prescripción presuntiva, es una institución prevista en el Código Civil, la cual no resulta aplicable al presente caso, pues la ley aplicable es, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece en su artículo 51 que la prescripción de los reclamos de prestaciones sociales y otros reclamos comienza a computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el nexo se encuentra vigente, por lo que en consecuencia se declaran sin lugar las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, nos corresponde resolver la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas Nº 21 y 31 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Centro Médico Loira suscrita en fecha 21 de febrero de 1995, para lo cual se hace oportuno destacar el contenido de la cláusula Nº 41, que establece:

…La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo Proyecto de Convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente Convención…

. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Al analizar la norma transcrita es claro concluir que se establece una prorroga de la vigencia de la Convención por un lapso igual, a menos que sea denunciado por alguna de las partes con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento y que mantendrá su vigencia mientras no se celebre otra Convención, lo cual no se evidencia a los autos, por lo que en consecuencia, se concluye que la Convención Colectiva se encuentra vigente y en consecuencia le resulta aplicable para la resolución del presente caso. Así se establece.

Establecido lo anterior, nos corresponde resolver la procedencia o no de los aumentos salariales reclamados conforme a la cláusula Nº 31, de la Convención Colectiva, la cual reza:

…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995, y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996…

. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Conforme a la norma transcrita, podemos concluir que se estableció un primer aumento del 30% efectivo a partir del 01 de Enero de 1995 y un segundo aumento, del 10% efectivo a partir del 01 de Enero de 1996, por lo que el primer aumento se mantuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995, pues a partir del 01 de Enero de 1996, entró en vigencia el aumento del 10% del salario. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que resulta improcedente el reclamo del 30% del aumento del salario del demandante, pues comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que no resulta beneficiario del pretendido aumento. Así se establece.

En lo que respecta al aumento salarial del 10%, tenemos que le resultan aplicables al demandante estos incrementos pero conforme a los salarios históricos devengados durante la vigencia del nexo y no sobre la base del último salario invocado, pues resulta desacertado, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que la demandada cumpliera con los aumentos establecidos en la mencionada cláusula, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual desde el 16 de octubre de 2008 (fecha de inicio) hasta el 13 de noviembre de 2012 (fecha de la interposición de la demanda). Así se establece.

En cuanto a la compensación de los aumentos salariales otorgados por la parte demandada a los establecidos en la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, tenemos que los mismos fueron otorgados de forma unilateral por la empresa y no conforme a la mencionada cláusula, por lo que resulta improcedente la compensación solicitada de los mismos. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de la bonificación especial y los días adicionales conforme a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva, que reza:

…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Del análisis de la norma transcrita, tenemos que su contenido se refiere al disfrute de las vacaciones y al pago de una bonificación especial, la cual se corresponde con el bono vacacional y que constan a los autos los pagos realizados por la demandada por concepto de bono vacacional conforme a la mencionada cláusula, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes el pago de la bonificación especial y los días adicionales pretendidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, resultan procedentes las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial – bono vacacional – , bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, pues los salarios utilizados por la demandada para la cancelación de estos beneficios resultan deficientes, pues no consideró el incremento anual del 10% aquí acordado, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los salarios anteriormente obtenidos para determinar lo que le corresponde al demandante por las diferencias de estos conceptos, tomando en consideración que: (1) le corresponden 15 días de vacaciones para el periodo 2008-2009, 16 días para el periodo 2009-2010, 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 138, 276 (año 2010) folio Nº 161 y 271 (año 2009), folio Nº 286 y 287 (año 2012); (2) le corresponde 12 días de bonificación especial – bono vacacional – para el periodo 2008-2009, 13 días para el periodo 2009-2010, 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 138, 276 (año 2010), folio Nº 161 y 271 (año 2009), folio Nº 286 y 287 (año 2012); (3) le corresponden 10 días para las utilidades por la fracción del año 2008, 60 días de utilidades para el año 2009, 60 días de utilidades para el año 2010, 90 días de utilidades para el año 2011, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 154, 155, 272 (año 2009), folio Nº 177 y 288 (año 2012), folio Nº 266 (año 2008) y folio Nº 277 (año 2010) y folio Nº 282 (año 2011); (4) le corresponde el pago de las diferencias sobre los intereses de prestaciones sociales a tal fin el experto deberá calculara las mismas conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los salarios obtenidos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional – bonificación especial – al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 262 al 264, del expediente. Así se establece.

Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.L.S. contra la Sociedad de Comercio Centro Medico Loira, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias salariales del 10% de aumento; (2) diferencias en el pago de vacaciones, bonificación especial y días adicionales; (3) diferencias bonificaciones de fin de año; (4) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

G.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

G.M.

ORFC

Dos (2) piezas

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