Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 05 de Noviembre de 2013

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de medios de prueba presentado por los abogados en ejercicio E.B. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la demandada L.M.P.C., al respecto este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 121 al 123 del cuaderno principal que, en fecha 02 de Octubre de 2.013, este Despacho Judicial dictó auto ordenando la apertura del presente cuaderno separado, en virtud de la oposición a la partición judicial planteada por la demandada, precisando que en este cuaderno separado se dilucidaría todo lo concerniente a los motivos de oposición en relación a los bienes señalados en los particulares segundo y tercero de dicho auto, circunstancias que quedaron determinadas de la siguiente manera:

Segundo

Denunció la demandada que el accionante obvió incluir en la partición: A- Las acciones adquiridas en la sociedad de comercio Carnicería y Charcutería El Elevado C.A; B- Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales causados por aquel en la empresa Supermetanol C.A. De igual modo, denunció la no inclusión en la partición de los siguientes bienes muebles: C- Una (01) cava cuarto de 1,8 x 1,8 x 240, cajón, difusor y unidad; D- Un (01) rebanador disco 300; E- Un (01) molino de carne de 1 HP; F- Dos (02) cuchillos de charcutería; G- Un (01) cuchillo deshuesador; H- Una (01) lima; I- Un (01) embudo; J- Veintiún metros (21mts) de cortina plástica; K- Un (01) peso digital; L- Un (01) peso de aguja y M- Una (01) tabla…Tercero: Se opuso la demandada a la partición de los bienes que a continuación se mencionan, en virtud, de que no se incluyó los pasivos en relación a los mismos: A- En cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, señaló que no indicó el accionante que sobre dicho bien pesa hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano C.M.. B- En lo que respecta al vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-58G, expuso que no señaló el accionante que dicho bien mueble se adeuda y que por tal motivo existe una reserva de dominio a favor de Toyota Services de Venezuela C.A. En ese sentido, denunció igualmente la demandada que no incluyó el demandante C- La deuda que se mantiene con la Depositaria Judicial El Faro C.A, por la suma de doce mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.006,40), y D- La deuda contraída con Estacionamiento y Grúas San José C.A, en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

La anterior cita encuentra justificación para dejar claro que, solo los hechos y motivos que sirvieron a la demandada para plantear oposición y que se describen supra, deben ser objeto de comprobación en este cuaderno separado, pues, así lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se hizo del conocimiento de las partes en el citado auto de fecha 02 de Octubre de 2.013; de allí que, cualquier actividad probatoria destinada a la acreditación de hechos que difieran de los anteriores será desechada por resultar manifiestamente impertinente, tal como lo prescribe el artículo 398 ejusdem,.

Pues, bien, promovió la parte demandada en el particular primero copia simple de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a través del cual se adquirió el apartamento distinguido con el Nº 02, piso 5, edificio Cariaco Torre C, el cual forma parte del Conjunto Residencial Río Manzanares, con cuya instrumental pretende demostrar que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales; este Juzgado la inadmite por resultar manifiestamente impertinente por cuanto el hecho que se pretende demostrar con la misma no es controvertido, es decir, en este proceso judicial no se discute si el prenombrado inmueble forma parte de la comunidad conyugal, pues, ambas partes así lo han admitido; en efecto, la circunstancia que realmente debe dilucidarse en este cuaderno separado es el motivo de oposición planteado por la demandada, esto es, que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado y no su adquisición en la comunidad de gananciales y así se decide.

En cuanto a la instrumental promovida en el particular segundo referida a copia simple confrontada con el original por la Secretaria de este Tribunal de constancia de trabajo expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Supermetanol C.A, se admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la instrumental promovida en el particular tercero referida a copia simple confrontada con el original por la Secretaria de este Tribunal de factura Nº 0000080551 de compra de vehículo marca: toyota, modelo: Toyota merú m/t, placa: AHF85G, expedida por Prosperi Cumaná C.A, y copia simple igualmente confrontada con el original de certificado de origen del citado vehículo, con las cuales pretende la accionada demostrar que dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal y que sobre el mismo existe reserva de dominio a favor de Toyota de Venezuela C.A respectivamente, este Juzgado admite la última de las instrumentales a los efectos de la acreditación de que existe una reserva de dominio, más en cuanto al primero de los hechos resulta manifiestamente impertinente la primera de las instrumentales, porque no se encuentra en discusión en este juicio que, el referido vehículo forme parte de los gananciales y por tal motivo se le inadmite y así se decide.

Respecto de la exhibición requerida en dicho particular a fin de que el demandante presente el documento correspondiente al saldo de la deuda contraída por la adquisición del descrito vehículo, este Tribunal niega su admisión, toda vez que, la parte demandada debió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la ley civil adjetiva, cumplir con una carga procesal a los efectos de que se intimara a la parte contraria a la exhibición, esto es, acompañar una copia del documento que requirió se exhiba o haber afirmado datos que contenga el documento en cuestión, y no lo hizo.

En relación a la instrumental promovida en el particular cuarto referida a copia simple confrontada con el original por la Secretaria de este Tribunal de documento autenticado en fecha 17 de Noviembre de 2.010, por el Notario Público de esta ciudad, con motivo de la compra de un vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350 4X2, placa: 75C-DUA; con la cual pretende la demandada demostrar que el referido vehículo forma parte de la comunidad conyugal y asimismo, que sobre el mismo pesa medida de secuestro, este Despacho Judicial la inadmite por resultar manifiestamente impertinente por cuanto los hechos que se pretende demostrar con la misma no resultan controvertidos en autos, en virtud de que, en este procedimiento que se ventila en el presente cuaderno separado no se discute circunstancia fáctica alguna relacionada con el prenombrado bien y así se decide.

En lo que concierne a la instrumental promovida en el particular quinto referida a copia simple confrontada con el original por la Secretaria de este Tribunal de estatutos sociales de la sociedad mercantil Carniocería y Charcutería El Elevado C.A, con la cual la accionada pretende demostrar que ello constituye un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, se admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a las instrumentales promovidas en el particular sexto referidas a copia simple confrontada con el original por la Secretaria de este Tribunal y copia certificada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de actuaciones relacionadas con el decreto de medidas cautelares dictadas por el citado Organo Jurisdiccional, con las cuales pretende la accionada demostrar que, dicho Tribunal dictó medida de embargó sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales devengados por el demandante como trabajador de la empresa Supermetanol C.A; este Juzgado las inadmite por resultar manifiestamente impertinentes por cuanto en este procedimiento que se ventila en el presente cuaderno separado no se discute, es decir, no resulta controvertido si el prenombrado Despacho Judicial dictó medidas cautelares o no, todo lo cual deja de manifiesto la impertinencia de las documentales promovidas y así se decide.

Respecto de las instrumentales promovidas en el particular séptimo referidas a copia certificada emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de documento autenticado en fecha 15 de Mayo de 2.011, por ante el Notario Público Segundo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, y copia simple confrontada por la Secretaria de este Tribunal de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012, con las cuales pretende la accionada demostrar, por una parte que, existe un préstamo otorgado por la empresa Supermetanol C.A, al demandante de autos y, con la segunda instrumental que, de acuerdo con extractos de dicha sentencia el demandado relató que aún debe dinero producto de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

En cuanto a la exhibición requerida en dicho particular a fin de que el demandante presente la relación de la deuda producto de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, este Tribunal niega su admisión, toda vez que, la parte demandada debió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la ley civil adjetiva, cumplir con una carga procesal a los efectos de que se intimara a la parte contraria a la exhibición, esto es, acompañar una copia del documento que requirió se exhiba o haber afirmado datos que contenga el documento en cuestión, y no lo hizo.

En relación a sentencia interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2.012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, promovida en el particular octavo, con cuya instrumental pretende la accionada demostrar que, las medidas cautelares decretadas por el prenombrado Tribunal, fueron ratificadas; este Juzgado la inadmite por resultar manifiestamente impertinente por cuanto en este procedimiento que se ventila en el presente cuaderno separado no resulta controvertido si las medidas cautelares que dictó el mencionado Tribunal fueron ratificadas o no, situación que deja en evidencia la impertinencia de la documental promovida y así se decide.

En lo que concierne a la instrumental promovida en el particular noveno referida a copia simple confrontada de copia certificada por la Secretaria de este Tribunal en torno a actuaciones relacionadas con la comisión Nº 055-12 que forma parte del expediente que reposa en el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la cual pretende la demandada demostrar la dilapidación u ocultamiento de bienes muebles que debían estar en el interior del local donde funcionaba la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, por parte del actor; este Juzgado la inadmite por resultar manifiestamente impertinente por cuanto en este procedimiento que se ventila en el presente cuaderno separado no se discute si el demandante dilapidó lo bienes muebles que debieron encontrarse en el interior de la mentada sociedad de comercio y así se decide.

En lo que atañe a la instrumental promovida en el particular décimo referida a copia simple confrontada por la Secretaria de este Tribunal de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de facturas Nros. 0000037 y 0000038, emitidas por Francys Serrano, Suministros Serrano, se admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a las instrumentales promovidas en el particular undécimo referidas a copia simple confrontada por la Secretaria de este Tribunal de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de acta policial y oficio insertos en el cuaderno de medidas del expediente Nº 7174-12, que reposa en dicho Despacho Judicial, con las cuales pretende la demandada demostrar las resultas de la comisión a través de la cual se ordenó retener el vehículo clase: camión, marca: Ford, modelo: F-350 4X2, placa: 75C-DUA; este Despacho Judicial las inadmite por resultar manifiestamente impertinentes por cuanto el hecho que se pretende demostrar con las mismas no resulta controvertido en autos, en virtud de que, en este procedimiento que se ventila en el presente cuaderno separado no se discute circunstancia fáctica alguna relacionada con el prenombrado vehículo y así se decide.

En relación a la instrumental a promovida en el particular duodécimo referida a copia simple confrontada por la Secretaria de este Tribunal de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de comisión Nº 084-12, que forma parte del cuaderno de medidas del expediente Nº 7174-12, que reposa en el indicado Tribunal con la cual pretende la demandada demostrar que el vehículo marca: toyota, modelo: Toyota merú m/t, placa: AHF85G, se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la Depositaria Judicial El Faro C.A; este Despacho Judicial la inadmite por resultar manifiestamente impertinente por cuanto el hecho que se pretende demostrar con la misma no constituye un hecho controvertido que merezca acreditación en este procedimiento que se instruye en el presente cuaderno separado, pues, la circunstancia que aquí se discute es la deuda que la accionada adujo existe con la citada empresa, pero como quiera que no es éste el hecho que se pretende demostrar con el medio probatorio en cuestión, entonces es impertinente y así se decide.

En lo que concierne a la instrumental promovida en el particular décimo tercero referida a copia simple confrontada por la Secretaria de este Tribunal de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de relaciones de deudas consignadas por el ciudadano A.C. en el expediente Nº 7174-12, instruido por el mencionado Tribunal, con la cual pretende la demandada demostrar la deuda que existe con la depositaria Judicial El Faro C.A, se admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la instrumental promovida en el particular décimo cuarto referida a copia simple confrontada con el original por la Secretaria de este Tribunal de factura emanada de la sociedad de comercio Grúas San José S.R.L, se admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a las instrumentales promovidas en los particulares décimo quinto y décimo sexto, referidas a copias simples confrontadas por la Secretaria de este Tribunal de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de autos dictados por el prenombrado Despacho Judicial, en el expediente Nº 7174-12, con las cuales pretende la accionada demostrar que el aquí actor no compareció a la celebración del primer y segundo acto conciliatorio en aquella causa, este Despacho Judicial las inadmite por resultar absolutamente impertinentes, pues, el hecho de que el demandante en este juicio no haya asistido a los aludidos actos en el respectivo juicio de divorcio, no constituye un hecho controvertido en este procedimiento judicial y así se decide.

Por último, en cuanto a la instrumental promovida en el particular décimo séptimo, referida a copia certificada emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de sentencia de divorcio de fecha 20 de Febrero de 2.013, con la cual pretende la demandada demostrar que nunca tuvo posesión de los bienes muebles a los cuales hizo mención el accionante, este Organo Jurisdiccional, inadmite el referido medio de prueba, en primer lugar, por resultar inconducente para demostrar una posesión, ello por cuanto la sentencia de divorcio solo es viable para demostrar la disolución del matrimonio, y en segundo lugar, por ser impertinente, en virtud de que, el hecho de que la demandada haya estado o no en posesión de algunos bienes, no constituye un hecho determinante y controvertido en este procedimiento judicial, siendo de aclarar que, este procedimiento está orientado a la acreditación de aquellas circunstancias sobres las cuales la parte demandada sustentó la oposición a la partición judicial y que quedaron definidas en el auto de fecha 02 de Octubre de 2.013, inserto en el cuaderno principal y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.527

Auto

Materia: Civil

Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal

Partes: C.M.V.. L.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR