Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798

ASUNTO: RP11-P-2009-000798

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de 2010, al acto de Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000798, seguido en contra de los acusados: C.J.N. Y MAIKEL J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, mas el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal para el acusado C.J.N.. . Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. D.M.R., el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. C.A.B., la Defensora Pública, Abg. U.Q., los acusados: C.J.N. y Maikel J.R.R.. Los medios de prueba J.C.B., M.L.C., T.G.M., L.M., Yulimar Marcano, J.M. y R.M.. Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió en este acto, a imponer al Acusado de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la presente etapa del proceso el acusado si lo desea puede hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y que en el presente caso solo es procedente la Admisión de los Hechos con la inmediata imposición de la pena, y una vez explicado en forma clara y sencilla el contenido de dicha reforma, el acusado manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos, por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal.” Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado C.J.Ñ., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.788.536 de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de E.M.N., Odan I.D.R. residenciado en: San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los cubanos, Estado Sucre, y expone: Si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado MAIKEL J.R.R., venezolano, natural de de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial P.A.B., hijo de I.R. y M.R., residenciado en: Barrio 22 de Agosto, frente a la Cancha, Casa N° 11 frente de la cancha, San M.M.B., Estado Sucre, y expone: “Yo también quiero admitir los hechos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal en materia de drogas del Ministerio Público, quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados, y vista su disposición para admitir los hechos, esta representación Fiscal, realiza una modificación en la acusación, en cuanto al Delito de Ocultamiento de Municiones, lo subsume en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, esta representación Fiscal los exime en virtud de la disposición de dichos acuitados por admitir los hechos” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y los Representantes del Ministerio Publico; es por lo que este Tribunal procede a imponer a los acusados de la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento y libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se les impone de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado C.J.N., quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron los Fiscales del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que actualmente me acusan. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados, MAIKEL J.R.R., quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron los Fiscales del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos a que se hizo referencia hoy. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal, por cuanto mis defendidos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja de pena de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez y expone: Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de las acusaciones presentadas por las respectivas fiscalías, con la salvedad en los cambios realizados en este acto, por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales, que ha sido por el Juzgado de Control admitidas y parcialmente modificadas en este acto; quedando dichos Ciudadanos, C.J.N., Acusado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el imputado Maikel J.R.R., quien esta siendo Acusado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, quienes requieren de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tiene una pena que oscila entre de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de Catorce (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, la pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena oscila de Un (01) Mes a Dos (02) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTICINCO (25) MESES DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y que seria DOS (02) AÑOS, para un total del NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena del otro delito, nos arroja un total del NUEVE (09) AÑOS. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedándole como pena a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pena esta aplicable al acusado C.J.N.. Ahora bien, como quiera que el acusado Maikel J.R.R., admite los hechos, con las modificaciones antes indicadas, se procede a calcular su pena en los términos siguientes, tomando el delito mas graves: Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tiene una pena que oscila entre de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de Catorce (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, la pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito, que seria DOS (02) AÑOS, para un total del NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedándole como pena a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por lo que se CONDENA a los Acusados C.J.N., por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Resistencia ala Autoridad; Y MAIKEL J.R.R., por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano C.J.Ñ., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.788.536 de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de E.M.N., Odan I.D.R. residenciado en: San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/N° parte de arriba, hacia el final de la calle, cerca del Ambulatorio de los cubanos, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y es Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y al ciudadano MAIKEL J.R.R., venezolano, natural de de Carúpano Estado Sucre, Municipio, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial P.A.B., hijo de I.R. y M.R., residenciado en: Barrio 22 de Agosto, frente a la Cancha, Casa N° 11 frente de la cancha, San M.M.B., Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y es Estado Venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se deja constancia, que tanto la Representación Fiscal como la Defensa, no opusieron objeción a la pena impuesta. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy, a la 12:50 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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