Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoMandato De Conduccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 07 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000887.

ASUNTO: KP11-P-2012-000887.

Visto la escrito de dos folios útiles contentivo de solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano: ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, interpuesta por el Fiscal 25º del Ministerio Público, abogada M.A.A.P. y anexo ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL proferida por CICPC CARORA, en la cual se señala que el referido ciudadano se niega rotundamente a recibir la citación de la Fiscalia, con ocasión de causa iniciada en virtud de denuncia formulada por la ciudadana J.A.R.R., C.I Nº 15.674.514, este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consta solicitud de Mandato de Conducción de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, con domicilio en URBANIZACION FRANCISCO TORRES, CALLE 04 ENTRE CALLES 01 y BELGICA, CARORA, MUNICIPIO TORRES, por cuanto asevera la representación fiscal, que ha agotado todos los mecanismos necesarios para hacer que comparezca el citado ciudadano al despacho fiscal, por lo que en tal sentido comisiono al CICPC CARORA, para que practicare la citación correspondiente, siendo que los funcionarios que integraban la citada comisión policial, al ser atendidos por el ciudadano mencionado en la direccion aportada, este les insulto y les dijo que no firmaría ninguna citación ni acudiría a ninguna fiscalia, por lo que hasta la presente fecha la fiscalia no ha logrado hacer comparecer al despacho al ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, para que comparezca ante el órgano fiscal a ser impuesto de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V. (ACOSO U HOSTIGAMIENTO), no concurriendo por consecuencia a dichas citaciones.

Ahora bien, del acta remitida por el representante fiscal, se desprende que efectivamente el domicilio procesal aportado por el ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, al Ministerio Público es: URBANIZACION FRANCISCO TORRES, CALLE 04 ENTRE CALLES 01 y BELGICA, CARORA, MUNICIPIO TORRES, domicilio al cual ha sido se traslado una comisión del CICPC CARORA, a dejar citación librada por el Ministerio Público, citación dirigida al ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, para que comparezca por ante la fiscalía 25º del Ministerio Publico del Estado Lara, con sede en Carora, acompañado por su defensor de confianza a los fines de ser impuestos de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V. (ACOSO U HOSTIGAMIENTO), sin que conste su comparecencia en ninguna ocasión a la fiscalia.

Las diligencias para la comparecencia del ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, por medio de citaciones, constan en la presente solicitud, en la misma se señala que el mismo ciudadano se ha negado rotundamente a recibir las mismas, esta situación ha hecho imposible que el Ministerio Público proceda a efectuar formalmente el acto de imputación respectivo, causando la paralización de la causa fiscal, por lo cual solicitó el mandato de conducción.

Sobre la procedencia del mandato de conducción el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Si bien es cierto, la citada norma hace alusión a la conducción para la realización de una entrevista, mientras que en el caso sometido a consideración del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público solicita el mandato de conducción para realizar acto de imputación en contra del ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha dicho que en caso de incomparecencia de un ciudadano al Despacho Fiscal al cual se le cita para imputarlo formalmente, procede el mandato de conducción de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la sentencia 1188 de fecha 22 de junio de 2007 de dicha sala. En este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente:04-1017, sostuvo: “En efecto, la orden de conducción obedece a situaciones jurídicas que analiza en cada caso el juez, (omisis), que por demás dicha orden, no causa perjuicios al conducido, ya que se le oye y nada más” A esta aseveración, se agrega que la norma sobre el mandato de conducción obliga a al respeto de las garantías constitucionales del conducido. En este caso el Ministerio Público, solicita la comparecencia del investigado a su Despacho a los fines de cumplir con el acto de imputación, mediante el cual el imputado queda en conocimiento de la causa que se le sigue en su contra, así como de sus derechos y garantías en el proceso. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, luego de verificar la imposibilidad real del Ministerio Público de hacer comparecer al ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, por medio de la citación personal, estima procedente la solicitud fiscal, ordenando en consecuencia librar mandato de conducción del ciudadano antes identificado, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole al precitado ciudadano todos sus derechos y garantías inherentes a su condición de persona. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Doce de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 25º del Ministerio Público abogada M.A.A.P., y en consecuencia ordena librar Mandato de Conducción en contra del ciudadano ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE, con domicilio en el URBANIZACION FRANCISCO TORRES, CALLE 04 ENTRE CALLES 01 y BELGICA, CARORA, MUNICIPIO TORRES, en tal sentido se ordena a la CICPC CARORA, Estado Lara conducir, en forma inmediata, al precitado ciudadano por ante el Fiscal 25º del Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública, debiendo garantizarse en todo momento los constitucionales del ciudadano, ERNOSKY ALBERTO LEAL, C.I Nº SE DESCONOCE. Líbrese el correspondiente mandato, remítase las actuaciones a la Fiscalía 25º. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. J.C.T.

LA SECRETARIA

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